REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 03 de julio de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE NO: GP21-L-2018-000071
PARTE ACTORA: YEHNY SANCHEZ VELOZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. Vicente Duarte García.
PARTE DEMANDADA: CLINICA GUERRA MAS C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARY DE CAIRES MONTERO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, tres (03) de julio del 2.018, siendo la nueve de la mañana (9:00, a.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, YEHNY SANCHEZ VELOZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-15.382.291 y de este domicilio, asistido por su abogado: VIICENTE ENRIQUE DUARTE GARCIA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No24.574.954 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 288.401, y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: CLINICA GUERRA MAS C.A. representada por su abogada MARY DE CAIRES MONTERO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.248.326, inscrita en el IPSA bajo el No 61.291, según consta en documento poder que se presenta original y se deja copia simple para su vista y devolución y posterior certificación, todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: el demandante YEHNY SANCHEZ VELOZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-15.382.291 domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por el abogado ut supra identificado, interpuso demanda ante esta instancia judicial, en contra de la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS C.A la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, sosteniendo que comenzó su relación laboral el día 01 de diciembre del 2010 en la empresa aquí indicada CLINICA GUERRA MAS C.A. que laboro hasta el 18 de junio de 2.018, y además alega haber renunciado. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 33.873,35 y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo ininterrumpido de 2 años 4 meses, desempeñando el cargo de camarera Por lo que demanda la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 17.796.748,06), por los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket, e intereses. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio alterno de resolución de conflictos y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contenido en la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 17.712.748,06), monto este que es aceptado por las partes, procediendo la demandada en pagarle en este acto al demandante, mediante cheque emitido a favor del demandante, signado con el No 04010703, librado contra el Banco de Provincial , sucursal Puerto Cabello, de fecha 29 de junio de 2018. Con este pago el ciudadano YEHNY SANCHEZ VELOZ declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante YEHNY SANCHEZ VELOZ manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada CLINICA GUERRA MAS C.A. siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios , horas extras, bonos nocturnos , días de descansos , utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contrato, colectivo de clínicas y la empresa, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante YEHNY SANCHEZ VELOZ . CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorga finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de CLINICA GUERRA MAS C.A. con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluido el presente procedimiento judicial signado con el Nº GP21-L-2018-000071, en virtud de la transacción celebrada.

EL JUEZ,



ABG. JOSE GREGORIO KELZI



LA PARTE ACTORA y SU ABOGADO ASISTENTE APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA







LA SECRETARIA (Acc)

ABG: VERONICA BAPTISTA PEREZ.