REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 31 de julio de 2018
208º y 159°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



ASUNTO: GP21-N-2016-000011


DEMANDANTE: CALCULOS Y CONSTRUCCIONES PINAR, C. A., asistida por su Presidenta Abogada Vicky Valero Méndez, titular de la cédula de identidad No. 10.149.155, quien esta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.776.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00379-2015 de fecha 23 de diciembre de 2015 contenida en el expediente No. 049-2014-01-01280 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por interposición de Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00379-2015 de fecha 23 de diciembre de 2015 contenida en el expediente No. 049-2014-01-01280 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentada por la Abogado Vicky Valero Méndez, titular de la cédula de identidad No. 10.149.155, quien esta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.776, quien actúa con el carácter de PRESIDENTE de la entidad de trabajo CALCULOS Y CONSTRUCCIONES PINAR, C. A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 21 de julio de 2016 correspondiéndole por distribución analógica a este Juzgado Quinto de Primera instancia de Juicio del Trabajo el que en fecha 27 de julio de 2016 lo admite ordenando librar las notificaciones respectivas y advirtiendo:

“… Y como quiera que la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite del recurso de nulidad, se ordena requerir de la Inspectoría del Trabajo respuesta sobre la certificación del cumplimiento efectivo de la providencia objeto de demanda; hasta tanto se suspende el andamiento de la causa por un tiempo que no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE. …”

Al respecto el Tribunal observa: Que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo no cumplió con el deber de responder al oficio remitido por este Tribunal y recibido en la sede del órgano administrativo en fecha 02 de agosto de 2016. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente no practicó ningún acto tendente a lograr y consignar la Certificación del Reenganche ordenado en la Providencia Administrativa que pretende sea anulada en el expediente en curso. Igualmente, se constata que se ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, se evidencia que desde la Sentencia Interlocutoria dictada el día 27 de julio de 2016 hasta la presente fecha- 31 de julio de 2018- han transcurrido 2 años y 4 días sin actividad procesal, tiempo este en el que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo no cumplió con la obligación de dar respuesta oportuna y la parte solicitante como se indicó, no realizó ningún acto de impulso procesal indispensable para el andamiento de la presente procedimiento judicial lo que se traduce en una evidente FALTA DE INTERES EN LA CAUSA razón suficiente para que este Tribunal declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la presente Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00379-2015 de fecha 23 de diciembre de 2015 contenida en el expediente No. 049-2014-01-01280 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECICE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, actuando en sede contencioso administrativa y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00379-2015 de fecha 23 de diciembre de 2015 contenida en el expediente No. 049-2014-01-01280 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los treinta yun (31) días del mes de julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA



La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria.



Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 08:47 a.m.


La Secretaria.