REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : GP21-L-2017-000073

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.888.097.

APODERADA JUDICIAL: Abg. ZAIDA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.546.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SEGUROS CARABOBO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; Abg. ANTONIO BENITEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 112.892.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.017-000073.

SENTENCIA DEFINITVA
Nace la presente causa por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano Eduardo José Páez, identificado en autos, contra la entidad de trabajo SEGUROS CARABOBO, C.A.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Alega el demandante que inicio una relación de trabajo con la entidad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., ocupando el cargo de Ajustador de Perdidas, con un tiempo prestado de servicio efectivo de forma ininterrumpida de dieciocho (18) años, seis (06) meses y trece (13) días, ingresando el 18 de junio de 1997, y en fecha 31 de diciembre de 2015 fue despedido injustificadamente, devengando un salario normal diario de Bs. 683,41; y el integral diario de Bs. 854,26; reclama la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 486.929,63) por concepto de 570 días de Antigüedad según las previsiones del parágrafo “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; La cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 486.929,63) por concepto de 570 días por indemnización de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; La cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 40.900,69) por concepto de intereses de prestaciones; La cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 405.945,54) por concepto de 594 días de Vacaciones 1997-2014; La cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 405.945,54) por concepto de Bono vacacional 1997-2014; La cantidad de DOCE MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs 12.090,66) por concepto de 17,89 días de Vacaciones fraccionadas 2014-2015; La cantidad de DOCE MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs 12.090,66) por concepto de 17,89 días de Bono vacacional fraccionado 2014-2015; La cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 73.808,28) por concepto de Descanso; La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 295.233,12) por concepto de días compensatorios; La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 369.041,40) por concepto de Utilidades 1997-2014; La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs 10.991,51) por concepto de Utilidades fraccionadas; La cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 720.900,00) por concepto de cesta ticket 1996-2015; La cantidad de VEINTE Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 21.057,90) por concepto de Régimen prestacional de empleo (paro forzoso). El total de los conceptos antes señalados arroja la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 3.341.864,56).

ALEGATOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:
Se evidencia en los folios (167 y 186) del expediente actas donde consta que la entidad de trabajo demandada Seguros Carabobo, c.a; no comparece al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, no consigna escrito de pruebas, ni tampoco consigna escrito de contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Asimismo se observa en el folio (193) del expediente la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia oral y pública de Juicio; y como quiera que la República tiene interés patrimonial dada la intervención de dicha entidad, se considera por privilegio procesal contradicha la demanda en todas cada una de sus partes; correspondiéndole a quien juzga verificar, una vez concluido el lapso probatorio, si la parte accionante logra demostrar los hechos que sustentan su pretensión en el presente asunto. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
En relación al escrito de promoción de pruebas y documentos anexos consignado en su oportunidad procesal por la parte accionante ciudadano Eduardo José Páez:
De las pruebas documentales;
Constancia de trabajo; Comunicado de la Coordinación Nacional de Peritos de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, c.a; Solicitudes de inspección de siniestro; Copia de carta; Escrito de gerencia; Copia de auto de admisión y de cartel de notificación por denuncia incoada por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, las cuales son demostrativas de los siguientes hechos: Servicio personal prestado por el accionante y recibido por la demandada; Tiempo de servicio prestado por el accionante; Servicio desempeñado; horario del servicio; prescindencia del servicio prestado, y el reclamo realizado allí especificado; Se observa que dichos documentos no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que se le concede plena validez probatoria de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
De la prueba de exhibición; Se promueve y se admite la exhibición de documentos, los cuales no fueron exhibidos en su oportunidad procesal vista la incomparecencia de la demandada, en consecuencia, se tiene como cierto lo afirmado por el solicitante acerca contenido de los documentos en relación al horario a cumplir por el accionante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; Se promueve y se admiten como testigos a los ciudadanos Omar Gallego De Lima, y Arturo Aponte Segovia, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 2.961.823 y 4.357.975, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a deponer sus testimonios, y vista la incomparecencia de los testigos a la Audiencia de Juicio el Tribunal nada tiene valorar al respecto. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92,131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de las y los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos, y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; ni desprendiéndose de los autos consignación alguna de escrito de pruebas, ni escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; aunada a la incomparecencia de ésta a la Audiencia oral y pública de Juicio, situación factica que trae como consecuencia verificadas las pruebas aportadas por la parte demandante en su oportunidad procesal, las cuales conducen a demostrar la prestación de un servicio personal realizado por éste y recibido por la entidad de trabajo demandada, hechos éstos probados que genera la presunción de laboralidad a favor del demandante, la cual enerva la ficción legal de contradicción o rechazo a la demanda, toda vez que verificado como ha sido de los autos la inexistencia de prueba alguna a favor de la demandada, y siendo que no es contrario a derecho la pretensión del demandante, ni ilegal la acción propuesta concluye quien juzga en atención a la prevalencia de los principios protectorios constitucionales que inspiran al Derecho del Trabajo en declarar la prestación del servicio realizado por el demandante y recibido por la demandada de naturaleza laboral y en consecuencia la procedencia de la pretensión de la parte demandante. Y así se declara.
Finalmente en este caso concreto el tribunal de Juicio se atiene a la manifestación contenida en el libelo de demanda; a los hechos allí narrados; y a las pruebas aportadas en su oportunidad procesal por la parte demandante ciudadano Eduardo José Páez, en cuanto a la relación de trabajo; el salario devengado; las condiciones del servicio; su terminación; y la antigüedad alegada por el accionante; y el cargo desempeñado. Y así se establece.
En consecuencia los conceptos y montos declarados procedentes son los siguientes;
Antigüedad: le corresponde al accionante 570 (días) x 854,25 (salario diario integral), para un total de Bs. 486.929,63.
Indemnización de Antigüedad: le corresponde al accionante 570 (días) x 854,25 (salario diario integral), para un total de Bs. 486.929,63.
Intereses de prestaciones: le corresponde al accionante la cantidad de Bs 40.900,69.
Vacaciones cumplidas no pagadas 1997-2014: le corresponde al accionante 594 días con el pago de salario normal diario de Bs.683, 41, dando una sumatoria total de. Bs 405.945,54.
Bono vacacional 1997-2014: le corresponde al accionante por este concepto la suma de Bs 405.945,54.
Vacaciones Fraccionadas 2014-2015; le corresponde al accionante 17,89 días con el pago de salario diario normal de Bs. 683,41, dando una sumatoria total de Bs. 12.226,20.
Bono vacacional Fraccionadas 2014-2015: le corresponde al accionante la suma de Bs. 12.226,20.
Por concepto de Descanso: le corresponde al accionante la cantidad de Bs 73.808,28.
Por concepto de días compensatorios: le corresponde al accionante la cantidad de Bs 295.233,12.
Utilidades 1997-2014: le corresponde al accionante la cantidad de Bs 389.041,40.
Utilidades fraccionadas: le corresponde al accionante la cantidad de Bs 10.991,51.
Cesta ticket 1996-2015: le corresponde al accionante la cantidad de Bs 720.900,00.
Régimen prestacional de empleo (paro forzoso): le corresponde al accionante la cantidad de Bs 21.057,90. Y así decide.
La cantidad de los conceptos declarados procedentes alcanza la suma de Bs 3.342.135,64, monto éste a pagar por la parte demandada .Y así se decide


DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales interpuesta por el ciudadano, EDUARDO JOSE PAEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-3.888.097, contra la parte demandada entidad de trabajo SEGUROS CARABOBO, C.A. Y así se decide.
En consecuencia se ordena a las parte demandada condenada entidad de trabajo SEGUROS CARABOBO, C.A, pagar a la parte demandante, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 3.342.135,64), más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena en relación a los conceptos condenados; así como también los intereses de mora y la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 31 de diciembre de 2015, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 12 de mayo de 2017, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Se condena en costas a la entidad de trabajo Seguros Carabobo, c.a, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República; con la advertencia que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar; en consecuencia se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada. Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARÍA