REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Febrero de 2018
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2017-000262
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-002507
Demandante ROSA MARIA ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.735545.
APODERADOS JUDICIALES Doctor Francisco Ardiles, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708
INTIMADO (RECURRENTE) “MAPRIQUIN, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL
MIROSLAVA BELIZARIO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 70.032
TRIBUNAL A QUO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra Decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Octubre de 2.017.
ASUNTO Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Doctor Francisco Ardiles, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora recurrente, contra la Decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2.017, en el juicio incoado por la Ciudadana ROSA MARIA ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.735545., contra “MAPRIQUIN, C.A.”.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha Dos (02) de Febrero de 2018, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 09:00 AM.
En fecha Nueve (09) de Febrero del año 2.018, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual compareció, el Doctor: Francisco Ardiles inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 10:00 A.M.
En fecha Veinte (20) de Febrero de año 2.018, se celebro Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, oportunidad a la cual compareció el Doctor: Francisco Ardiles inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de Fecha Diez (10) de Noviembre de 2017. TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado del nombramiento de los nuevos expertos, a los fines de que rinda su opinión en la experticia complementaria del fallo, objeto del reclamo de la parte actora. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diez (10) de Noviembre de 2.017, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios que incoare la Ciudadana: ROSA MARIA ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.735545, contra: “MAPRIQUIN, C.A.”.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2.017, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte intimada, con motivo del Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2.017.
El Auto apelado cursa del Folio 15 al 21, de la 3era pieza del presente expediente, que Cito:
“(Omiss/Omiss)
Ahora bien, planteado el reclamo formulado por la parte demandada, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Una vez tramitado el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignado como ha sido y revisado por este Juzgado el informe pericial realizado por los expertos MIGUEL SALVADOR CLAVO ENCISO y JOSE JOAQUIN RAMIREZ VERA, suficientemente identificados en autos, se observa claramente que el mismo difiere de la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. ALEIDA ROJAS.
Se procede a la observación de los puntos de revisión, esto es a la revisión de los conceptos condenados por el Juez Superior y al análisis de ambos DICTAMENES PERICIALES a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, en virtud de la presente IMPUGNACIÒN.
De la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Superior, se condenó el concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO
150 días + 90 días = 240 días x Bs. F. 58,30 = Bs. F. 13.992,00 sobre el cual el referido Juzgado ordenó al folio 268 de la Pieza Separada No. 1 que “…en cuanto a los demás conceptos condenados –indemnización por despido- se ordena el cálculo de la indexación…” dicho concepto no fue indexado por la Licenciada ALEIDA ROJAS apartándose con tal proceder de la Sentencia que fijó los límites de la experticia y consecuencialmente arrojando un resultado inferior al que corresponde para el monto condenado. Sobre éste concepto los Licenciados MIGUEL CLAVO y JOSE RAMIREZ formularon el cálculo de indexación y para ello, dividieron la tasa de inflación de octubre 2015 (ipc 1752,10) entre la tasa de inflación de Marzo de 2011 (ipc 272,60) y el cociente que resulta de esa división se multiplica por la cantidad de Indemnización por Despido (Bs. 13.992,oo) por lo que el resultado indexado asciende a la suma de Bs. 89.931,71 por concepto de INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al tercer punto reclamado por la parte actora en segunda instancia, se condenó a la parte demandada a cancelar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES un monto de Bs. F. 21.521,26 dictaminando que: “…el juez en función de ejecución debe constatar y verificar que sin con ocasión a la oferta real de pago consignada por la demandada, se produjo la cancelación y cobro de dicho concepto para que en consecuencia, se proceda a realizar el descuento del monto consignado en la oferta real, previa verificación de su disponibilidad a favor de la trabajadora; cuyo monto ofertado conocido en actas procesales se encuentra representado por la suma de Bs. F. 14.961,98, lo que de haber estado ofertado o en su defecto estar a disponibilidad de la accionante o haber sido cobrado por esta, procedería la cancelación de la diferencia por este concepto representada por la suma de Bs. F. 6.559,28; caso contrario de no haber sido ofertado, consignado o disponible a favor de la accionante, o cobrado por esta, debe proceder la demandada a cancelar la suma total condenada de Bs. F. 21.521,26 y no su diferencia de Bs. F. 6.559,28…”
En acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, y de la búsqueda en el sistema JURIS 2000 de éste Circuito Laboral, la jueza de ejecución constata la veracidad de la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo MAPRIQUIN, C.A. a favor de la ciudadana ROSA MARIA ARROYO OVIEDO distinguida con el No. GP02-S-2011-001027 por un monto de Bs. 29.001,04 y que cursó por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de éste Circuito Laboral, cuyo procedimiento fue terminado y el expediente enviado al Archivo Judicial en fecha 24 de enero de 2014, por lo que a continuación se presenta un resumen del proceso, con transcripciones parciales tomados del Sistema JURIS 2000:
- 10/11/2011, se le dio entrada.
- 17/11/2011, se admitió la solicitud cuyo monto ofertado lo fue de Bs. 29.001,04 “…Visto el anterior escrito de Oferta Real de Pago, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo admite cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia se ordena a la parte OFERENTE MAPRIQUIM, C.A., consigne instrumento cambiario a nombre del oferido ROSA MARIA ARROYO OVIEDO; y una vez que conste en autos dicha consignación se procederá a la notificación del referido Beneficiario, ciudadano ROSA MARIA ARROYO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.735.545, a fin de que comparezca ante este Juzgado para que manifieste su aceptación o no sobre el monto Ofertado por la empresa MAPRIQUIM, C.A., representado por la suma de VEINTINUEVE MIL UN BOLIVAR CON CUATRO CENTIMOS (Bf. 29.001,04)…”
- 14/03/2012, se instó a la oferente a la consignación del cheque.
- 27/03/2012. La parte oferente consigna poder y cheque.
- 20/04/2012. La Oficina de Control de Consignaciones informa la orden de apertura de la cuenta de ahorros y la emisión de libreta de ahorros, en la misma fecha se dejó constancia del ingreso en el sistema Juris del registro de apertura de cuenta de ahorros.
- 10/10/2012. Se ordenó la notificación de la oferida.
- 14/11/2012. Vista la imposibilidad de notificar a la oferida, se instó a la parte interesada a consignar punto de referencia o en su defecto croquis del domicilio.
- 14/05/2013. Se registra diligencia del apoderado judicial de la parte oferida: “…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia en la fecha de hoy 14 de mayo de 2013 siendo las 2:45 PM, Se recibe del ABG. FRANCISCO ARDILES, IPSA Nª 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de ROSA MARIA ARROYO, carácter que consta en el expediente GP02-L-2011-2507, diligencia a los fines de solicitar la entrega de la cantidad consignada por la demandada, no significando ello la renuncia a los derechos y conceptos demandados en el expediente GP02-L-2011-2507, constante de 01 folio y 05 folios anexos...”
- 21/05/2013. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución proveyó: “…Vista la diligencia suscrita por el Doctor FRANCISCO ARDILES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA ARROYO, quien es beneficiaria de la consignación realizada por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 70.032 y en representación judicial de la entidad de trabajo MAPRIQUIM, C.A., este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, líbrese oficio a la Supervisora de la O.C.C., a los fines de que tramite lo conducente, a objeto de que le sea entregada la cantidad de dinero consignada y depositada en la cuenta de ahorro Nº 0175-0085-61-0060981358, en la oficina del Banco Bicentenario, Banco Universal, Agencia ubicada en la Avenida Bolívar Norte, Edificio Torre Banaven, Valencia Estado Carabobo, por la suma de 29.001, 04, incluyendo los intereses generados….”
- 18/06/2013. “Con esta actuación se deja constancia del registro en el sistema Juris, de los intereses que el banco refleja al 30/04/2013” y, “Con esta actuación se deja constancia del retiro de dinero mediante cheque de gerencia a favor de ROSA MARIA ARROYO, conforme a lo ordenado por el Tribunal según oficio Nro. 4767/2013, con el objeto de registrar el movimiento efectuado en la cuenta de ahorros. A su vez, se informa que se ordenó la cancelación de la cuenta y se entregó la Libreta de Ahorros No. 01750627.”
- 24/01/2014 Terminado el proceso, se acordó el cierre y su remisión al Archivo Judicial.
Así, la juez en función de ejecución constata y verifica que con ocasión a la oferta real de pago consignada por la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2017 se produjo la cancelación y cobro de prestaciones sociales no por Bs. F. 14.961,98 sino por Bs. F. 29.001,04 más sus intereses para el mes de junio de 2013, cantidad ésta que supera con creces el monto condenado, por lo que no procede el pago de prestaciones sociales ni los demás conceptos que de ella se derivan, mal se puede acordar pago de indexación y mora porque se ha verificado que se ha cobrado más de lo reclamado y acordarlo seria obligar a la demandada a un pago indebido, por cuanto dicho concepto fue debidamente honrado por la accionada y retirado el respectivo cheque por el abogado FRANCISCO ARDILES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora con sus respectivos intereses en fecha 18 de junio de 2013 en la causa distinguida bajo el No. GP02-S-2011-001027, Y ASI SE DECIDE.-
Fue condenado por concepto de SALARIOS CONTINUOS la cantidad de 4 años equivalente a 1440 días por el salario integral –no recurrido- de Bs. F. 56,66 los cuales al no estar sujetos a indexación, no fueron objeto de revisión ni en la experticia ni por los peritos, que arroja como resultado la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 81.590,40), Y ASI SE DECIDE.-
Por concepto de DAÑO MORAL fue condenado la suma de Bs. 40.000,oo
Por INDEMNIZACIÒN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA fue condenada la suma de Bs. 81.590,40 por tratarse de una indemnización la Jueza no comparte la opinión dada por los peritos que indexaron esta suma en Bs. 524.411,37 además de que se desprende de la sentencia, que no se ordenó la indexación sobre este concepto.
………………………………….Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, FIJA la estimación del monto de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 293.112,51). (Fin de la Cita) (Omiss)”.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: (Expresado en la Audiencia Oral y Pública).
-Explica que la sentencia dictada por el Tribunal Superior es la que se debe cumplir en la experticia.
-Alega que toda sentencia debe ser expresa, precisa y explicita.
-Expresa que el Tribunal no decidió con asociados como debía ser de acuerdo con el artículo 118 del C.P.C, que el Tribunal se reunió con los asociados y rechazo su opinión.
-Menciona que La experticia fue realizada hasta el año 2015 y no hasta el año 2017 que era el tiempo hasta el cual se debía realizar dicha experticia.
-Señala con respecto a la sentencia, que carece de alcance ya que no menciona hasta que fecha se debía realizar la experticia y de motivación ya que no menciona de donde salen los montos expresados.
-Estipula que no se hizo la corrección monetaria del daño moral.
-contempla que la decisión se sale de los parámetros ordenados por la alzada al descontar lo mencionado por la oferta real de pago, ya que esta no consta en autos, y en tal caso su decisión sobre pasa lo señalado por la alzada.
-Expresa que la demandada no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde al traer a juicio las pruebas de la oferta real de pago, no cumpliendo con el articulo 72 de la L.O.P.T., que obliga a la demandada a probar sus hechos.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte Actora recurrente presentó las siguientes DOCUMENTALES:
-Corre al Folio 50 y 51, copia simple de comentarios a la JURISPRUDENCIA DE LA CASACION VENEZOLANA, escrito por ANTONIO ARES SAADE y L. GONZALEZ BERTI, en donde Se deja entrever un comentario de la página 121 resaltado en color rojo. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no es vinculante para esta alzada. ASI SE DECLARA
-Riela al Folio 52 y 53, Copia simple de comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano Tomo II en donde Se deja entrever un comentario de la página 154 resaltado en color rojo. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no es vinculante para esta alzada. ASI SE DECLARA
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:
El presente recurso se circunscribe a la revisión de la Decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2.017, mediante la cual se FIJA la estimación del monto de la demanda principal de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 293.112,51)
Así las cosas, los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en la audiencia Oral y Publica ante este Tribunal, se desprende lo siguiente, cito:
“…..la sentencia dictada por el Tribunal Superior es la que se debe cumplir en la experticia……toda sentencia debe ser expresa, precisa y explicita…..el Tribunal no decidió con asociados como debía ser de acuerdo con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal se reunió con los asociados y rechazo su opinión…….La experticia fue realizada hasta el año 2015 y no hasta el año 2017 que era el tiempo hasta el cual se debía realizar dicha experticia…….con respecto a la sentencia, que carece de alcance ya que no menciona hasta que fecha se debía realizar la experticia y de motivación ya que no menciona de donde salen los montos expresados…… no se hizo la corrección monetaria del daño moral…… la decisión se sale de los parámetros ordenados por la alzada al descontar lo mencionado por la oferta real de pago, ya que esta no constaba en autos y era carga de la demanda traer a juicio esa prueba….. se extralimita de lo señalo por la alzada….. la demandada no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde al traer a juicio las pruebas de la oferta real de pago, no cumpliendo con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que obliga a la demandada a probar sus hechos.…..”. (Fin de la Cita).
En este sentido, esta Juzgadora se pronunciara respecto al recurso de apelación efectuado por la parte recurrente, en el siguiente orden:
PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO PARA LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACION DE LOS EXPERTOS
Esta alzada, luego de una revisión exhaustiva del expediente, puede evidenciar del proceso realizado a los fines del nombramiento de los expertos, lo siguiente:
-En Auto expedido en fecha 16 de Octubre de 2017 (Folios 385 y 386) emanado del Tribunal recurrido, se evidencia la decisión de anular los expertos nombrados con anterioridad a esa fecha y se procede a nombrar a los Licenciados MIGUEL SALVADOR CLAVO ENCISO y JOSE JOAQUIN RAMIREZ VERA, suficientemente identificados en autos.
-En el acta citada en el párrafo ut supra, se desprende el siguiente contenido; “para que comparezcan por ante este Tribunal DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS de despacho siguientes a conste a los autos su notificación, para que manifiesten la aceptación o no del cargo, y si aceptan el cargo presten la debida juramentación ante la Juez, una vez cumplida dicha formalidad, se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia en el que los peritos designados en el proceso de impugnación de experticia rindan su opinión”.
-En fecha de 16 de Octubre de 2017 (Folio387) se libra la boleta de notificación para el Licenciado Miguel Salvador Clavo Enciso, quien había sido designado como experto por el Tribunal recurrido, a los fines de hacerle saber de su designación como tal. La notificación debía practicarse en EDIFICIO TACARIGUA, PISO N°3, OFICINA 3, CALLE LIBERTAD C/C MONGTESDE OCA, VALENCIA-ESTADO CARABOBO. De acuerdo con la boleta de notificación, el experto “debe comparecer por ante este tribunal, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que exprese su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste juramento de Ley”. (Negrillas y Subrayado de la boleta de notificación que consta en el expediente).
-En fecha de 16 de Octubre de 2017 (Folio388) se libra la boleta de notificación para el Licenciado JOSE JOAQUIN RAMIREZ VERA, quien había sido designado como experto por el Tribunal recurrido, a los fines de hacerle saber de su designación como tal. La notificación debía practicarse en EDIFICIO TACARIGUA, PISO N°3, OFICINA 3, CALLE LIBERTAD C/C MONGTESDE OCA, VALENCIA-ESTADO CARABOBO. De acuerdo con la boleta de notificación, el experto “debe comparecer por ante este tribunal, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que exprese su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste juramento de Ley”. (Negrillas y Subrayado de la boleta de notificación que consta en el expediente).
-En Auto emanado del Tribunal recurrido, en fecha de 20 de Octubre de 2017 (Folio 389), se deja constancia de la comparecencia de los Licenciados Miguel Salvador Clavo Enciso y José Joaquín Ramírez Vera, suficientemente identificados en autos, a las 10:30 a.m., ante el tribunal recurrido a los fines de aceptar su cargo como expertos designados por el Tribunal y subsiguientemente el Juez A quo procedió a juramentar a los expertos y les otorgo ocho (8) días hábiles a los fines de la revisión de la experticia complementaria del fallo.
-En fecha de 20 de octubre de 2017, mediante auto emanado del Tribunal recurrido que riela al Folio 2 de la 3era pieza del presente expediente; se fijo como fecha 03 de Noviembre de 2017, para que sea en esa oportunidad que los expertos designados rindieran su opinión sobre la experticia complementaria del fallo ante el tribunal A quo.
-En Acta emanada del A-quo que corre al Folio 392 de la 2da pieza de este expediente, de fecha de 03 de Noviembre de 2017, se dejo constancia de la comparecencia de los expertos designados e identificados en Autos, ante la sede del tribunal recurrido, a los fines de la celebración de la Audiencia y así rendir su opinión sobre la experticia, en la misma Acta se dejo constancia de lo siguiente: “……..exponen que han terminado la experticia que les fue encomendada y que detallan en el informe anexo constante de once (11) folios y su y su resumen en (2) folios anexos……”.
CONSIDERACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO CON RESPECTO AL NOMBAMIENTO Y JURAMENTACION DE LOS EXPERTOS
Esta Juzgadora puede evidenciar en el expediente correspondiente a la decisión recurrida, específicamente en los Folios 385 y 386, de la segunda pieza, de las tres que conforman este expediente, el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de Fecha 16 de Octubre de dos mil diecisiete, donde se evidencia como Asunto: GP02-L-2011-002507, y expresa lo siguiente, cito:
“Visto el escrito presentado por el abogado FRANCISCO ARDILES inscrito en el IPSA bajo el No. 3.708 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSA MARIA ARROYO titular de la cédula de identidad No. 10.735.546, así como la revisión de las actas procesales, el Tribunal observa que en fecha 03 de febrero de 2017 se levantó acta manuscrita donde se dejó constancia que la parte demandada y los expertos designados ALICIA CAFFRONI y LUIS CACERES no comparecieron, en el mismo acto el diligenciante solicitó se nombrara un perito en lugar de la Licenciada Alicia Caffroni, por lo que en auto de fecha 06 de febrero de 2017 se designó al Licenciado Iwan Solovey erróneamente a los fines de de la realización de experticia complementaria del fallo siendo lo correcto la designación de experto a los fines de que en conjunto con el otro experto rindieran su opinión, por lo que se acuerda de conformidad de solicitado, se ANULA el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2017 y sus consecutivos, este Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con Sentencia No. 747 /2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0236 de fecha 03/03/2011, nombra como expertos, a los fines de la revisión de la experticia complementaria del fallo en lugar de ALICIA CAFFRONI y LUIS CACERES (hoy fallecido), a los Licenciados MIGUEL SALVADOR CLAVO ENCISO y JOSE JOAQUIN RAMIREZ VERA inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 11.791 y 26.656 respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS de despacho siguientes a conste a los autos su notificación, para que manifiesten la aceptación o no del cargo, y si aceptan el cargo presten la debida juramentación ante la Juez, una vez cumplida dicha formalidad, se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia en el que los peritos designados en el proceso de impugnación de experticia rindan su opinión. Líbrense las boletas correspondientes” (Fin de la Cita), (negritas y subrayado propio de este Tribunal).
Visto que, del Auto citado ut supra, se anula el nombramiento de los expertos ALICIA CAFRONI y LUIS CACERES (fallecido) y se nombra a los Licenciados MIGUEL SALVADOR CLAVO ENCISO y JOSE JOAQUIN RAMIREZ VERA con la finalidad, como se subraya en el Auto citado, “para que comparezcan ante el Tribunal DENTRO DE LOS TRES (03) DIAS de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para que manifiesten la aceptación o no del cargo y si aceptan el cargo presten la debida juramentación ante la Juez y una vez cumplida dicha formalidad, se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia en el que los peritos designados en el proceso de impugnación de experticia rindan su opinión”, cabe destacar, que en los Folios siguientes del expediente, es decir, los Folios 387 y 388, consta en el expediente la boleta que fue librada a los fines de notificar de los nuevos expertos, y subsiguientemente al Folio 389 se evidencia, mediante auto del Tribunal, la comparecencia de ambos Licenciados donde se dan por notificado, aceptan el cargo como experto designados y proceden a juramentarse, pero NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE SE HAYA REALIZADO DE FORMA POSITIVA LA NOTIFICACION DEBIDA, por tal motivo nunca comenzó a correr el lapso correspondiente para su debida comparecencia ante el Tribunal a los fines de expresar su aceptación del cargo como expertos designados y su consecuente juramentación para tal fin.
Por tanto, Observa esta Alzada, que en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal “, fenómeno este contrario al debido proceso, y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2821 de 28-octubre-2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”
“…Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)”.
Ahora bien, si bien es cierto que, en dicho Auto los expertos designados expresan haberse dado por notificados, no es menos cierto que, no es el procedimiento establecido por Código de Procedimiento Civil en el Artículo 459, que reza lo siguiente, cito: “En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación”. (Fin de la cita) (Subrayado de este Tribunal), y relajar dicho procedimiento u omitirlo configura para las partes una violación al debido proceso y al derecho a la defensa y atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, motivado a que, si no consta en Auto la efectiva notificación de los expertos nunca comienza a correr el lapso para su presentación en el Tribunal y por tanto, las partes no tendrían la oportunidad de recusarlo, en caso de tener motivos para hacerlo, adicionando que, esto constituiría una desestabilización del proceso, una subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, por estas razones, mal pudo La Juez A quo proceder a la juramentación de dichos expertos, Por efecto de esas consideraciones, resulta procedente decretar la nulidad de esas actuaciones transgresoras del procedimiento mencionado y ordenar la reposición correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, al revisar exhaustivamente el expediente, se desprende del Folio 392 de la 2da pieza del presente expediente que se fijo como fecha 03 de Noviembre de 2017, para que sea en esa oportunidad que los expertos designados rindieran su opinión sobre la experticia complementaria del fallo ante el tribunal A quo. Vale destacar, que dicha audiencia de los expertos con el Juez era con el objeto que los expertos rindieran su opinión sobre la experticia recurrida, como muy bien lo había contemplado el Tribunal A-quo en el Auto mencionado. Pero es importante mencionar que, en Acta emanada del A-quo que corre al Folio 2 de la 3era pieza de este expediente, de fecha de 03 de Noviembre de 2017, se dejo constancia de la comparecencia de los expertos designados e identificados en Autos, ante la sede del tribunal A-quo, a los fines de la celebración de la Audiencia y así rendir su opinión sobre la experticia, en la misma Acta se dejo constancia de lo siguiente: “……..exponen que han terminado la experticia que les fue encomendada y que detallan en el informe anexo constante de once (11) folios y su y su resumen en (2) folios anexos……” con respecto a este punto, este Tribunal ve la necesidad de destacar la sentencia emanada de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05 de Diciembre de 2.002, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: “CARLOS LUIS GUTIÉRREZ FAJARDO Vs. CHAMPIÑONES BOCONO, SOCIEDAD AGRÍCOLA, DISTRIBUIDORA ABEFT DE VENEZUELA, C.A., COMPOST BOCONÓ SOCIEDAD AGRÍCOLA y TRANSPORTE MOSQUEY, C.A.”, la cual en parte expresa lo siguiente, cito: “…………………………………Ahora bien, ese proceder no se ajusta en absoluto al trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el caso en que alguna de las partes reclame contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación que hubieren hecho por excesiva o por mínima, pues en tal supuesto, lo que allí se ordena es que el Juez oiga a los asociados si fuere el caso, o designe a “otros dos peritos de su elección”, para decidir sobre lo reclamado y con facultad para fijar definitivamente la estimación. Por tanto, no se trata de una nueva experticia a realizar por dos peritos nombrados por las partes, sino del examen y opinión sobre las objeciones a la experticia por parte de los dos que eligiere el Juez………………………..” (Fin de la cita)(Negritas de esta Alzada).
Visto lo expresado por la Sala de Casación Social, lo cual constituye un criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, esta Alzada ve la necesidad de Advertir al Tribunal A-quo, que los dos experto nombrados tienen como finalidad única es EMITIR SU OPINION ANTE EL JUEZ SOBRE LA PRIMERA EXPERTICIA APELADA Y NO LA REALIZACION DE UNA NUEVA EXPERTICIA. Y ASI SE DECIDE.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO POR PARTE DEL A QUO
Esta alzada, puede evidenciar del expediente al Folio 258 y 259 de la Segunda pieza de esta causa, lo siguiente, cito:
“En la oportunidad de la contestación de la demanda, la entidad de trabajo, hace una negación, rechazo y contradicción de que deba a la trabajadora lo pretendido por este concepto, argumentando que adeuda por este concepto la suma de Bs. F. 14.961,98, los cuales fueron consignados mediante una oferta real, cuyo expediente no consta en actas procesales, pues solo consta copia simple del recibo de consignación ante la URDD, copia del instrumento cambiario y de los cuadros que contienen la relación detallada de los conceptos; por lo que considerando la forma en que produjo la contestación de la demanda, tenemos que la entidad de trabajo admitió deber la cantidad objeto de pretensión por este concepto, los cuales revisados por este Juzgador en aplicación del contenido normativo del artículo 108 de la LOT, aplicable al caso en concreto se verifica que la parte actora pretende la cancelación de dicho concepto computándolo después del tercer mes ininterrumpido de trabajo a tenor del contenido normativo; por lo que se condena a la parte demandada a cancelar dicho concepto anteriormente discriminado por un monto de Bs. F. 21.521,26; los cuales el juez en función de ejecución debe constatar y verificar que sin con ocasión a la oferta real de pago consignada por la demandada, se produjo la cancelación y cobro de dicho concepto para que en consecuencia, se proceda a realizar el descuento del monto consignado en la oferta real, previa verificación de su disponibilidad a favor de la trabajadora; cuyo monto ofertado conocido en actas procesales se encuentra representado por la suma de Bs. F. 14.961,98; lo que de haber estado ofertado o en su defecto estar a disponibilidad de la accionante o haber sido cobrado por esta, procedería la cancelación de la diferencia por este concepto representada por la suma de Bs. F. 6.559,28; caso contrario de no haber sido ofertado, consignado o disponible a favor de la accionante, o cobrado por esta, debe proceder la demandada a cancelar la suma total condenada de Bs. F. 21.521,26 y no su diferencia de Bs. F. 6.559,28; Y ASÍ SE DECIDE”.
Este Tribunal, puede evidenciar del expediente al Folio 20 de la tercera pieza de esta causa, lo siguiente, cito:
“Así, la juez en función de ejecución constata y verifica que con ocasión a la oferta real de pago consignada por la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2017 se produjo la cancelación y cobro de prestaciones sociales no por Bs. F. 14.961,98 sino por Bs. F. 29.001,04 más sus intereses para el mes de junio de 2013, cantidad ésta que supera con creces el monto condenado, por lo que no procede el pago de prestaciones sociales ni los demás conceptos que de ella se derivan, mal se puede acordar pago de indexación y mora porque se ha verificado que se ha cobrado más de lo reclamado y acordarlo seria obligar a la demandada a un pago indebido, por cuanto dicho concepto fue debidamente honrado por la accionada y retirado el respectivo cheque por el abogado FRANCISCO ARDILES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora con sus respectivos intereses en fecha 18 de junio de 2013 en la causa distinguida bajo el No. GP02-S-2011-001027, Y ASI SE DECIDE.” (FIN DE LA CITA).
Sobre este pronunciamiento de parte del A-quo, esta Alzada se pronunciará en dos puntos:
PRIMERO: Visto que, se evidencia una extralimitación en la ejecución de la sentencia emanada de parte del Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que riela al Folio 258 y 259 de la segunda pieza que conforma el expediente, para este respecto, vale mencionar lo narrado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 30 de Junio de 2.011, con Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, caso: “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL Vs. CONSTRUCTORA BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN “COBLOMACA, C.A.”, Y JOSÉ MISAEL PÉREZ ITURRIZA”, en la cual se prevé respecto al Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, cito: “Respecto al contenido de esta norma, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido:
“…Ahora bien, la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, p. 327, 1994).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 443 de fecha 1° de diciembre de 1988 en el juicio de Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:
“... El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1993:
“La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y Carmen de Paredes contra Jesús María Díaz), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.
Y en sentencia N° 38 de fecha 5 de marzo de 1997 en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., indicó lo siguiente:
“... La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos...”. (Fin de la Cita, Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
De lo anterior, se evidencia como la Juzgadora A-quo emitió su opinión sobre el fondo del asunto y sobre el contenido de la experticia que es objeto de esta apelación, extralimitándose de lo ordenado por el Juzgado Superior en la sentencia mencionada ut supra, por lo tanto, es necesario para esta Alzada, advertir a La Juez A-quo que la experticia ordenada por el Tribunal Superior, como muy bien su nombre lo menciona, es Complementaria del fallo, es parte integral de LA DECISION YA ESTABLECIDA, por tal motivo, mal pudo La Juzgadora A-quo modificar lo ya decidido por el tribunal Superior con respecto a la cantidad a pagar por dichos conceptos, en consecuencia, esta Sentenciadora considera necesario que se distribuya este expediente entre los restantes Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea un nuevo Juez quien conozca del asunto. Y ASI SE ESTABLECE
Así las cosas, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos de apelación narrados por la parte actora recurrente por carecer de sentido y de utilidad para esta Alzada visto las consideraciones establecidas ut supra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de Fecha Diez (10) de Noviembre de 2017. TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado del nombramiento de los nuevos expertos, a los fines de que rinda su opinión en la experticia complementaria del fallo, objeto del reclamo de la parte actora.
En virtud de que la Juzgadora A quo emitió su opinión sobre el fondo del asunto y sobre el contenido de la experticia que es objeto de esta apelación, en consecuencia, esta Sentenciadora considera necesario que se distribuya este expediente entre los restantes Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea un nuevo Juez quien conozca del asunto. Y ASI SE ESTABLECE
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) día del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 8:40 a.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT//ysdf
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