REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de FEBRERO de 2018
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA
(ACLARATORIA DEL FALLO)

RECURSO
GP02-R-2017-000248

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-001427

DEMANDANTE LISBETH NOEMI RODRIGUEZ SALAS titular de la cédula de identidad Nº V- 12.944.503

APODERADO JUDICIAL JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331.



DEMANDADA (Recurrente) “PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÀNICAS C.A (PIEMCA, C.A.)”. Y las Personas Naturales: “HECTOR GARCIA, JORGE ARMANDO MARIA SANCHEZ y FRANCISCO GARCIA”.

APODERADA JUDICIAL ALBA SOSA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.047


TRIBUNAL A- QUO
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintisiete (27) de Octubre de 2.017.

ASUNTO
Cobro de Beneficios laborales.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2.018, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331, en su carácter de apoderada Judicial de la PARTE ACTORA, presentando una diligencia, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos, se lee cito:
“…1.) Aclare el Dispositivo sobre la demanda interpuesta debido que del texto del mismo no se evidencia si la misma hubo vencimiento total o parcial dado que fueron condenados todos los conceptos demandados
2) Aclare las razones por la cual no hay pronunciamiento de las costas sobre la demanda debido que fueron condenados todos los conceptos y en razón del principio que el Juez es el conocedor del derecho.
3) Sobre la no condenatoria de costas, aclare si las que son señaladas en el Dispositivo corresponden al Recurso de apelación o es sobre la demanda.
4) Aclare los motivos por la cual fueron condenados los intereses sobre prestaciones sociales si estos no fueron demandados.
5) Aclare sobre los intereses de mora que fueron condenados, los cuales de acuerdo a la sentencia deben ser calculados desde la terminación de la relación de trabajo, teniendo claro que tanto en la demanda como en la reforma se señalo la relación de trabajo claramente que no había terminado la relación de trabajo (folio 51)…………
6) Aclare los sujetos condenados en la presente decisión tomando en cuenta lo señalado en el libelo y su reforma que fue demando al patrono y la sociedad de comercio de acuerdo al articulo 151 de la LOTTT…” Fin de la cita.

Habiéndose solicitado salvar la omisión por una de las partes, en el caso de autos el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se lee cito:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." Fin de la cita.


La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta…” Fin de la cita.

El fallo precedentemente trascrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Evidenciado el error material señalado por la representación de la parte actora, este Juzgado procede a salvar las omisiones si lo hubiere y se pronuncia, por este Tribunal, en los siguientes términos:
En relación al primer punto de la aclaratoria: Indica la represtación judicial de la parte actora 1.) Aclare el Dispositivo sobre la demanda interpuesta debido que del texto del mismo no se evidencia si la misma hubo vencimiento total o parcial dado que fueron condenados todos los conceptos demandados
Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario aclarar a la parte solicitante que en el presente caso se acordó los conceptos más no los montos y el criterio de esta alzada es que si no se condena como se peticiono la demanda es parcialmente con lugar y a este respecto se ha pronunciado la sala de casación social en los siguientes términos:
Magistrado Ponente: Alfonso Rafael Valbuena Cordero Caso: Miguel Adolfo Silva Rosales contra Servicio de Mecanización La Trinidad, C.A.de fecha 21 de febrero del año 2002.

Cito “…Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, y ajustando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo estudio, se observa que el monto pretendido por el actor contenido en el libelo de su demanda, no fue el mismo monto acordado por la recurrida, es decir, hubo una variación entre el monto solicitado y el acordado por el tribunal superior, por lo que no encuadra en el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en el caso bajo estudio, al no haber vencimiento total por parte del demandante, no procede la condenatoria en costas, lo cual se señalará en el dispositivo de la presente decisión…. “fin de la cita, en consecuencia no hubo vencimiento total ASI SE DECLARA.

En cuanto al punto 2 ) Aclare las razones por la cual no hay pronunciamiento de las costas sobre la demanda debido que fueron condenados todos los conceptos y en razón del principio que el Juez es el conocedor del derecho., “ fin de la cita;

En cuanto a este punto se aclara, que no hubo vencimiento total en consecuencia no hay costas, de conformidad con el criterio de la sala social señalado anteriormente y compartido por esta alzada ASI SE DECLARA

En cuanto al punto 3) Sobre la no condenatoria de costas, aclare si las que son señaladas en el Dispositivo corresponden al Recurso de apelación o es sobre la demanda…” fin de la cita ; a este respecto se aclara que las costas son del recurso ASI SE ESTABLECE.
Referente al punto 4) Aclare los motivos por la cual fueron condenados los intereses sobre prestaciones sociales si estos no fueron demandados.. “fin de la cita. A respecto esta alzada debe señalar que fue un error involuntario al condenar dicho concepto ASI SE DECLARA.
En cuanto al punto 5) Aclare sobre los intereses de mora que fueron condenados, los cuales de acuerdo a la sentencia deben ser calculados desde la terminación de la relación de trabajo, teniendo claro que tanto en la demanda como en la reforma se señalo la relación de trabajo claramente que no había terminado la relación de trabajo (folio 51)…………” fin de la cita;
En cuanto a este punto debe señalar esta alzada que los intereses de mora de los conceptos demandados y condenados tales como:




INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS/ SALARIO VARIABLE 1.571.536,79
RETENCION 20% COMISIONES “PUNTO DE EQUILIBRIO” 713.445,78
INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS/RETENCION 20% “PUNTO DE EQUILIBRIO” 314.307,36
DIFERENCIA SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 739.633,90
DIFERENCIA DE UTILIDADES 315.326,60

Se debe calcular los intereses moratorios desde el momento en que debió ser pagada la incidencia, es decir al final de cada mes , por lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo para el calculo de este concepto de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, y con la sentencia Nº 194 de fecha 18/04/2013 de la sala de casación Social . ASI SE DECLARA

Referente al punto 6) Aclare los sujetos condenados en la presente decisión tomando en cuenta lo señalado en el libelo y su reforma que fue demando al patrono y la sociedad de comercio de acuerdo al articulo 151 de la LOTTT…” Fin de la cita. A este respecto se debe señalar que los sujetos condenados son las mismas que se demandaron en libelo de la demandada que lo son “PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÀNICAS C.A (PIEMCA, C.A.)”. Y las Personas Naturales: “HECTOR GARCIA, JORGE ARMANDO MARIA SANCHEZ y FRANCISCO GARCIA”. ASI SE DECLARA.
Queda en estos términos ACLARADA LA SENTENCIA. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVO
En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente ACLARATORIA como parte integrante de la sentencia dictada en fecha veintiuno (16) de ENERO del año 2017, en lo siguientes términos:
EN LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR debe leerse y entenderse lo siguiente:
En relación al primer punto de la aclaratoria: Indica la represtación judicial de la parte actora 1.) Aclare el Dispositivo sobre la demanda interpuesta debido que del texto del mismo no se evidencia si la misma hubo vencimiento total o parcial dado que fueron condenados todos los conceptos demandados
Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario aclarar a la parte solicitante que en el presente caso se acordó los conceptos más no los montos y el criterio de esta alzada es que si no se condena como se peticiono la demanda es parcialmente con lugar y a este respecto se ha pronunciado la sala de casación social en los siguientes términos:
Magistrado Ponente: Alfonso Rafael Valbuena Cordero Caso: Miguel Adolfo Silva Rosales contra Servicio de Mecanización La Trinidad, C.A.de fecha 21 de febrero del año 2002.

Cito “…Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, y ajustando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo estudio, se observa que el monto pretendido por el actor contenido en el libelo de su demanda, no fue el mismo monto acordado por la recurrida, es decir, hubo una variación entre el monto solicitado y el acordado por el tribunal superior, por lo que no encuadra en el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en el caso bajo estudio, al no haber vencimiento total por parte del demandante, no procede la condenatoria en costas, lo cual se señalará en el dispositivo de la presente decisión…. “fin de la cita, en consecuencia no hubo vencimiento total ASI SE DECLARA.

En cuanto al punto 2 ) Aclare las razones por la cual no hay pronunciamiento de las costas sobre la demanda debido que fueron condenados todos los conceptos y en razón del principio que el Juez es el conocedor del derecho., “ fin de la cita;

En cuanto a este punto se aclara, que no hubo vencimiento total en consecuencia no hay costas, de conformidad con el criterio de la sala social señalado anteriormente y compartido por esta alzada ASI SE DECLARA

En cuanto al punto 3) Sobre la no condenatoria de costas, aclare si las que son señaladas en el Dispositivo corresponden al Recurso de apelación o es sobre la demanda…” fin de la cita ; a este respecto se aclara que las costas son del recurso ASI SE ESTABLECE.
Referente al punto 4) Aclare los motivos por la cual fueron condenados los intereses sobre prestaciones sociales si estos no fueron demandados.. “fin de la cita. A respecto esta alzada debe señalar que fue un error involuntario al condenar dicho concepto ASI SE DECLARA.
En cuanto al punto 5) Aclare sobre los intereses de mora que fueron condenados, los cuales de acuerdo a la sentencia deben ser calculados desde la terminación de la relación de trabajo, teniendo claro que tanto en la demanda como en la reforma se señalo la relación de trabajo claramente que no había terminado la relación de trabajo (folio 51)…………” fin de la cita;
En cuanto a este punto debe señalar esta alzada que los intereses de mora de los conceptos demandados y condenados tales como:


INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS/ SALARIO VARIABLE 1.571.536,79
RETENCION 20% COMISIONES “PUNTO DE EQUILIBRIO” 713.445,78
INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS/RETENCION 20% “PUNTO DE EQUILIBRIO” 314.307,36
DIFERENCIA SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 739.633,90
DIFERENCIA DE UTILIDADES 315.326,60

Se debe calcular los intereses moratorios desde el momento en que debió ser pagada la incidencia, es decir al final de cada mes , por lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo para el calculo de este concepto de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, y con la sentencia Nº 194 de fecha 18/04/2013 de la sala de casación Social

Cito”… Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya analizados, los días domingos y feriados forman parte del salario normal, en consecuencia, al no haber sido pagada la incidencia de la parte variable del salario en los domingos y feriados, en su oportunidad, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 06 de diciembre del año 2006, corresponde a la actora el pago de los intereses de mora desde el momento en que debió ser pagada la incidencia, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto… “fin de la cita ASI SE DECLARA

Referente al punto 6) Aclare los sujetos condenados en la presente decisión tomando en cuenta lo señalado en el libelo y su reforma que fue demando al patrono y la sociedad de comercio de acuerdo al articulo 151 de la LOTTT…” Fin de la cita. A este respecto se debe señalar que los sujetos condenados son las mismas que se demandaron en libelo de la demandada que lo son “PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÀNICAS C.A (PIEMCA, C.A.)”. Y las Personas Naturales: “HECTOR GARCIA, JORGE ARMANDO MARIA SANCHEZ y FRANCISCO GARCIA”. ASI SE DECLARA.

Queda en estos términos ACLARADA LA SENTENCIA. Y FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA DECISION DE FECHA 16 DE ENERO DE 2018. ASI SE DECLARA

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:10 Pm.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

GP02-R-2017-000248.
YSDF/dt/ysrdf