REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Febrero de 2018
208° y 159°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2017-000183

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2017-000597


DEMANDANTE SOCORRO BELLO FRANCISCO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.707.580.

APODERADOS JUDICIALES Abogado: Freddy Torres, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

DEMANDADO (Recurrente) “DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS INDUSTRIALES DICAINCA, C.A.”, y solidariamente los codemandados “SERVICIO TECNICO CASTILLITO, C.A.,” “SERVICIOS CAUCHEROS CASTILLITOS, C.A.,” y los ciudadanos MANUEL SANTIAGO DA SILVA, JESUS ALBERTO PARADA y FRANCISCO JAVIER MENDEZ ANDRADE.


TRIBUNAL A-QUO
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.



MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de Fecha 25 de Julio de 2.017.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: Freddy Torres, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Julio de 2.017, en el juicio incoado por el Ciudadano: SOCORRO BELLO FRANCISCO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.707.580, contra: “DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS INDUSTRIALES DICAINCA, C.A.”, y solidariamente los codemandados “SERVICIO TECNICO CASTILLITO, C.A.,” “SERVICIOS CAUCHEROS CASTILLITOS, C.A.,” y los ciudadanos MANUEL SANTIAGO DA SILVA, JESUS ALBERTO PARADA y FRANCISCO JAVIER MENDEZ ANDRADE.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Treinta (30) de Enero de 2.018, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de Febrero de 2.018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia correspondiente, el alguacil dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del Abogado Gustavo Querales, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente la Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la parte actora recurrente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia apelada cursa a los folios 143 al 146, de la cual se lee lo siguiente, cito:


“(Omiss/Omiss)
.... Visto el escrito consignado por el abogado en ejercicio GUSTAVO QUERALES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se declara la litispendencia, en virtud de existir dos causas idénticas, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se observa de las copias simples consignadas por el apoderado judicial de la demandada y de una revisión del sistema juris 2000 en el asunto signado bajo el Nro. GP02-L-2015-001430, el cual se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el que se observa una demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE SOCORRO BELLO en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS INDUSTRIALES DICAINCA C.A. Y OTROS, por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando idéntica tanto las partes como lo peticionado en la demanda presentada por ante este Tribunal bajo el Nro. GP02-L-2017-000597.

SEGUNDO: Por ser la Jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, es por ello que el Juez Laboral debe orientar su actuación bajo los principios de uniformidad, brevedad, celeridad entre otros para darle el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que la misma Ley Adjetiva prevé que en caso de ausencia de alguna disposición expresa el juez determinara el criterio a seguir con el propósito de alcanzar el fin fundamental del proceso, aplicando por analogía normas procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, conforme a los artículos 1, 2, 6, 11 eiusdem.

TERCERO: En razón de ello, como hecho notorio judicial quien decide procedió a revisar tanto en el SISTEMA JURIS 2000, en el asunto signado bajo el Nro. GP02-L-2015-001430, cotejando con las copias consignadas por el apoderado judicial, en la cual se pudo verificar que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JOSE SOCORRO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.707.580, procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS INDUSTRIALES DICAINCA C.A. Y OTROS y posteriormente su abogado FREDDY TORRES, procedió a incoar nuevamente una demanda en fecha 24 de abril del año 2017.

CUARTO: En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo del año 2005 (caso EDUARDO ALEXIS PABUENCE. Expediente N° 05-0070) en la cual respecto al hecho notorio judicial, se estableció lo siguiente:

”…Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio...” (Fin de la cita, subrayado y negrillas de este Juzgado).


En virtud de lo anteriormente expuesto y analizada como ha sido la presente demanda, resulta evidente la existencia de la institución de la litispendencia, que no es otra cosa en el cual dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa puedan llevarse a cabo ante la misma autoridad o ante dos autoridades competentes y por ende en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil -norma que por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trae a remisión- establece en su artículo 61 lo siguiente:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas antes el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. (subrayado de este juzgado)



QUINTO: De lo anteriormente citado, vemos que el legislador de una manera muy sabia impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la extinción de la causa propuesta con posterioridad, partiendo del supuesto de conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el articulo 52 de mismo Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que a los efectos de determinar la identidad de sujeto no hay que atender a su posición procesal como parte formal, sino a su cualidad como parte sustancial y en cuanto a la identidad de objeto no debe atenderse a la calificación jurídica sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya, ya que lo que se pretende es la duplicidad de examen judicial sobre una misma litis.

En conclusión, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que forzosamente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara la LITISPENDENCIA en el presente caso y en consecuencia queda extinguida la presente causa, por lo que se ordena el cierre y archivo de la misma una vez trascurrido el lapso de ley para la interposición de los recursos”. (Fin de la Cita).


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Treinta (30) de Enero de 2.018, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, la referida audiencia fue publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia:


En fecha 22 de Febrero de 2.018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia correspondiente, el alguacil dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del Abogado Gustavo Querales, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente la Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la parte actora recurrente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, ÚNICO: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora recurrente.
Notifíquese al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, del desistimiento del recurso de apelación de la parte actora.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Vigésimo Segundo (22) día del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 12:10 P.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/ysdf GP02-R-2017-000183