REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Febrero de 2018
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2017-000247
ASUNTO PRINCIPAL
GH02-X-2017-000037
INTIMANTE MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 151.389
APODERADOS JUDICIALES MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 151.389
INTIMADO (RECURRENTE) “TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL
JOSELYN BETZABETH CARRERA VEGAS inscrita en el IPSA bajo el Nro. 218.824.
TRIBUNAL A QUO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra Decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Octubre de 2.017.
ASUNTO Intimación por cobro de honorarios profesionales.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSELYN BETZABETH CARRERA VEGAS inscrita en el IPSA bajo el Nro. 218.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada “TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A.”, contra la Decisión interlocutoria emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Octubre de 2.017, en el juicio incoado por la Ciudadana MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 151.389, contra “TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A.”
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del 2017, se le dio entrada a la presente causa y se fija para el DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente a la presente fecha, PARA QUE LAS PARTES PRESENTEN POR ESCRITOS SUS INFORMES.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.017, la parte intimada presentó informes.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Octubre de 2.017.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Octubre de 2.017, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte intimada, con motivo del Auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Octubre de 2.017.
El Auto apelado cursa del Folio 44 al 51, que declaro Cito:
“(Omiss/Omiss)
En cuanto se acumulan indebidamente presentan actuaciones judiciales con presuntas actuaciones extrajudiciales, tales como: (1.- redacción y otorgamiento de poder, 6.- Llamadas telefónicas). Se le indica al intimado que este tribunal se pronunciara sobre la misma en la segunda fase del presente procedimiento, todo según lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ caso HELLA MARTINEZ FRANCO Y LUIS ALBERTO SISO contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, de fecha 278/2004.
La intimante fundamenta su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y el 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual señaló de manera pormenorizada sus actuaciones y estimó sus honorarios profesionales, en razón de las actuaciones por ella realizada con motivo de haber ejercido la representación de la demandada en juicio laboral por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este Tribunal, considera necesario delimitar el presente pronunciamiento únicamente en lo que respecta al derecho de la abogado intimante a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, todo ello en aplicación de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ caso HELLA MARTINEZ FRANCO Y LUIS ALBERTO SISO contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, de fecha 278/2004, en la cual se establece:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto…” .
Determinado lo anterior, se observa que habiendo comparecido la parte intimada TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A. mediante su apoderada judicial abogada JOSELYN CABRERA, a dar contestación a la demanda, la misma procedió a rechazar la acción interpuesta por la abogada intimante.
Estando en la oportunidad de dictar LA SENTENCIA DECLARATIVA, con motivo de la estimación e intimación de honorarios y conforme a lo establecido en Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-329, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, es por lo que, a los fines de agotar la primera fase del procedimiento, concluye este Juzgado en fundamento a las pruebas aportadas por las partes que la abogada intimante MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, SI TIENE DERECHO a cobrar honorarios profesionales a la parte intimada empresa TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A., conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Y ASI SE DECLARA. (Fin de la Cita) (Omiss)”.
CAPITULO II
ALEGATO DE LAS PARTES
DE LA PARTE INTIMANTE: (Riela del Folio 08 al Folio 10)
-Que el ciudadano HERNAN GUILLERMO MILLAN LOPEZ, identificado con anterioridad, solicito sus servicio como profesional del Derecho y le otorgo Poder Autenticado por la Notaría Primera de Valencia para la representaron correspondiente.
-Que se realizaron llamadas telefónicas, tres (03) reuniones, visitas al tribunal para conocer de la causa en curso.
-Que tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado, la cuantía de la causa, su experiencia profesional intima sus honorarios profesionales en las siguientes cifras; 1) Redacción y otorgamiento de Poder; 800.000. 2) Redacción e introducción de escrito por ante el tribunal; 1.000.000,00. 3) Redacción e introducción de escrito para solicitar copias del expediente; 1.000.000,00. 4) Redacción e introducción de escrito para solicitar inspección; 1.000.000,00; 5) Comparecencia ante el Tribunal para obtener fecha de la inspección solicitada; 1.500.000.00. 6) Llamadas telefónicas; 300.000,00. 7) Comparecencia al recinto del Tribunal para finiquitar la inspección mencionada; 1.000.000,00. 8) Traslado del Tribunal y personal para la materialización de la inspección en el local del transporte; 3.000.0000,00.
-Que para el momento de que se contrataron su servicio como profesional no fijaron el monto a pagar por su asistencia en el proceso.
-Solicita que se le pague por la prestación de sus servicios como abogado la cantidad total de Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares (12.600.000,00).
-Fundamenta la pretensión solicitada en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.
-Solicita que se decrete una medida de embargo provisional de bienes muebles de la Sociedad Mercantil intimada a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
DE LA PARTE INTIMADA: (Riela del Folio 14 al Folio 16).
-Que se aprecia una acumulación indebida entre presuntas actuaciones judiciales con presuntas actuaciones extrajudiciales, tales como; redacción y otorgamiento de Poder y llamadas telefónicas).
-Cita la Sentencia Nº 13 de fecha 11 de Junio de 2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que no se pueden acumular pretensiones cuyo procedimiento sea incompatible, con la misma idea, cita el artículo 78 del Código Procedimiento Civil.
-Cita el Articulo 22 de la Ley de abogados, alegando que las pretensiones del intimante corresponden a procedimientos diferentes y que de admitir lo contrario conllevaría a una violación del debido proceso y al derecho al defensa consagrado en el artículo 49 de la C.R.B.V.
-Alega que es improcedente sustanciación de la presente incidencia por cuanto en la causa principal existe un acuerdo transaccional de fecha 14/08/2017, que para el momento de la admisión del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, no se había homologado aquel acuerdo transaccional, que en dicha causa no pueden generarse incidencias de ningún tipo por cuanto la causa principal ya terminó que sería contrario a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogado.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE INTIMADA: (Riela del 54 Folio al 56).
-Alega la falta de pronunciamiento por parte del A quo de la solicitud de acumulación indebida mencionada en el escrito de la contestación de la demanda fundamentado en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
-Expresa que si se trata de actuaciones extrajudiciales, tienen que tramitarse por la vía del juicio breve de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Alegando que las pretensiones del intimante corresponden a procedimientos diferentes y que de admitir lo contrario conllevaría a una violación del debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la C.R.B.V.
-Menciona que no se le otorgo valor probatorio a las pruebas promovidas oportunamente por su representada.
-Enuncia las pruebas promovidas en el escrito de contestación de demanda y explica que tienen como finalidad demostrar que su representada pago oportunamente los honorarios profesionales a la intimante.
-Señala que la parte intimante, no impugnó, desconoció ni tacho las pruebas promovidas y por tanto, se debe entender que al no hacerlo indica que los reconoce y los tiene como cierto, y que debía ser ella quien lo hiciese y no el Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
-Expresa que hubo un silencio de prueba al no buscar los mecanismos procesales pertinentes para que la prueba de informe solicitada conste en autos: referente a la prueba de informe al Banco BBVA PROVINCIAL la cual fue debidamente admitida y menciona que el Juez en aras de buscar la verdad debió buscar mecanismos procesales para conocer el resultado de esa prueba y no lo hizo.
-Contempla que hubo falta de pronunciamiento sobre el hecho de que la causa principal ya había terminado; contemplando que en el lapso legal oportuno, se alego que era totalmente improcedente la sustanciación de la presente incidencia, debido a que en la causa principal ya existía en autos un acuerdo transaccional de fecha 14/08/2017, y que aunque para el momento de la admisión no se había homologado aquel acuerdo era evidente que en dicha causa no pueden generarse incidencias de ningún tipo, además, expresa que la Ciudadano Juez de la causa no realizo ningún pronunciamiento sobre esa solicitud, alegando que si la causa principal termino, mal pueden existir incidencias sobre la misma.
-Solicito que se REVOQUE la sentencia interlocutoria y se fije los parámetros para que el Juez de la causa se pronuncie sobre los puntos alegados y apelados, y cumpla con el debido proceso y/o se declare con lugar la acumulación indebida alegada.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE INTIMANTE:
Se deja constancia que la parte intimante presentó las siguientes DOCUMENTALES:
-Riela al Folio 20, marcada “A”, Copia simple de diligencia efectuada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo efectuada por la intimante, donde expone la consignación de Poder que le otorga la intimada para que ejerciera su representación judicial, en la parte superior derecha se lee la siguiente nomenclatura GP02-2015-515, y en la parte final del escrito se puede notar el sello de recibo por la secretaria con su firma a las 12:32, y de igual manera se puede notar en la parte izquierda del escrito la firma de el diligenciante .
Quien decide, le otorga valor probatorio a la prueba descrita en el párrafo anterior, en virtud de que no fue desconocida, tachada o impugnada por la parte intimada en la correspondiente audiencia de Juicio, por lo cual se evidencia que la intimante estaba facultada para representar en juicio a la parte intimada. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 21 al 24, marcada “B” copia simple de Auto emitido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 18 de Octubre del año 2016, con el Asunto: GP02-L-2015-000515, donde se deja constancia de la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio y la asistencia como apoderada judicial por la parte demandada, TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A., la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.389.
Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a la prueba que antecede, en virtud de que no fue desconocida, tachada o impugnada por la parte intimada en la correspondiente audiencia de Juicio, por tal motivo se verifica la representación de la intimante a la parte intimada. Y ASI SE ESTABLECE.
-Inserto al Folio 25 al 27, marcado “C” se evidencia, en copia simple, Auto emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, de fecha 17 de Febrero del 2017, donde deja constancia de su traslado A fin de realizar una inspección judicial que fue promovida por la parte demandante de la causa principal contra la entidad de trabajo TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A., y se evidencia en el acta, que en dicha inspección se encontraba en representación de la empresa demandada la Abogada MARIELBA MATUTE (intimante).
Quien decide, le otorga valor probatorio a la prueba que antecede, en virtud de que no fue desconocida, tachada o impugnada por la parte intimada en la correspondiente audiencia de Juicio, por tal motivo, se verifica la representación de la intimante a la parte intimada. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 28 al 30, marcado “D”, escrito de solicitud de la intimante dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde solicita que éste, sea agregado al expediente identificado con el Nº. GP02-l-2015-000515, donde se narra la descripción de los hechos y la solicitud de la intimación, se evidencia la firma del diligenciante y el sello de recibo de la U.R.D.D, en fecha de 30 de Junio de 2017 y la firma del funcionario del trabajo que recibió el expediente.
Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a la prueba que antecede, en virtud de no ser contraria Derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE INTIMADA:
-Corre al Folio 34, marcado “A” , copia simple de estado de Cuenta Corriente proveniente del banco BBVA PROVINCIAL, identificada con el Nº 0108-0245-85-0100001880, y se identifica como titular a: TRANSPORTE TRANS LIQUID C.A., se refleja en el documento la situación del estado de cuenta a la fecha 31-12-2016, y se resalta en color amarillo una operación realizada en fecha de 26-12-2016 con identificación de referencia 24611 por un monto de Bs. 300.000,00, no se evidencia ni sello húmedo de la entidad bancaria ni firma de ningún empleado del mismo autorizado para expedir dicho documento.
Quien decide, no le otorga valor probatorio a la prueba que antecede, en virtud que, esta Juzgadora no evidencia en dicha prueba la certeza de la veracidad de su contenido al ser un documento privado sin sello húmedo alguno que refleje su originalidad, la seguridad de su contenido y la certeza de haber sido emitido por la Institución Bancaria correspondiente, adicionando que, no proporciona seguridad que la acreedora de tal transacción sea la intimante. Vale destacar, que la misma fue promovida por la parte intimada, por lo cual no se le otorga valor probatorio en virtud del principio de la alterabilidad de la prueba, en consecuencia, se desecha dicha prueba en conformidad con las reglas de la Sana Critica establecida en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 35, marcado “B”, copia simple de estado de Cuenta Corriente proveniente del banco BBVA PROVINCIAL, identificada con el Nº 0108-0245-85-0100001880, y se identifica como titular a: TRANSPORTE TRANS LIQUID C.A., se refleja en el documento la situación del estado de cuenta a la fecha 31-05-2016, y se resalta en color amarillo una operación realizada en fecha de 06-05-2016 con identificación de referencia 22855 por un monto de Bs. 50.000,00, no se evidencia ni sello húmedo de la entidad bancaria ni firma de ningún empleado autorizado de dicha institución para expedir tal documento.
Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a la prueba que antecede, motivado a que esta Sentenciadora no evidencia en dicha prueba la certeza de la veracidad de su contenido al ser un documento privado sin sello húmedo alguno que refleje su originalidad, la seguridad de su contenido y la certeza de haber sido emitido por la Institución Bancaria correspondiente, adicionando que, no se evidencia que la acreedora de tal transacción sea la intimante. Vale destacar, que la misma fue promovida por la parte intimada, por lo cual no se le otorga valor probatorio en virtud del principio de la alterabilidad de la prueba, todo esto, en consecuencia, se desecha dicha prueba en conformidad con las reglas de la Sana Critica establecida en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
-Riela al Folio 72 al 76, marcada “A”, copia simple del escrito de demanda que cursa en la causa principal de este expediente, presentado en fecha 09 de Abril del 2015 ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial.
Quien decide, le otorga valor probatorio, en virtud que, la referida documental no es un hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 77 al 79, marcado “B”, copia simple del acuerdo transaccional que cursa en el expediente principal que da origen a este litigio, presentado en fecha 14 de Agosto de 2017 ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial.
Quien decide, no le otorga valor probatorio, en virtud que el acuerdo transaccional ocurrió en fecha 14/08/2017, a las 12:40 p.m. y para el momento de la presentación no se había homologado el referido acuerdo, en conformidad con las reglas de La Sana Critica establecida en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:
El presente recurso se circunscribe a la revisión de la Decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31/10/2017, mediante la cual se declaro que la intimante abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado numero 151.389, SI TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES a la parte intimada TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A.
Así las cosas, del escrito de fundamentación de apelación interpuesto por la parte intimada, como lo es TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A., que riela a los Folios 54 al 56, se evidencia lo siguiente, cito:
“…..Alega la falta de pronunciamiento por parte del A quo de la solicitud de acumulación indebida mencionada en el escrito de la contestación de la demanda fundamentado en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil……Expresa que si se trata de actuaciones extrajudiciales, tienen que tramitarse por la vía del juicio breve de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Alegando que las pretensiones del intimante corresponden a procedimientos diferentes y que de admitir lo contrario conllevaría a una violación del debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la C.R.B.V…….Menciona que no se le otorgo valor probatorio a las pruebas promovidas oportunamente por su representada……Señala que la parte intimante, no impugnó, desconoció ni tacho las pruebas promovidas y por tanto, se debe entender que al no hacerlo indica que los reconoce y los tiene como cierto, y que debía ser ella quien lo hiciese y no el Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva del Trabajo……Expresa que hubo un silencio de prueba al no buscar los mecanismos procesales pertinentes para que la prueba de informe solicitada conste en autos: referente a la prueba de informe al Banco BBVA PROVINCIAL la cual fue debidamente admitida y menciona que el Juez en aras de buscar la verdad debió buscar mecanismos procesales para conocer el resultado de esa prueba y no lo hizo…..Contempla que hubo falta de pronunciamiento sobre el hecho de que la causa principal ya había terminado; contemplando que en el lapso legal oportuno se alego que era totalmente improcedente la sustanciación de la presente incidencia, debido a que en la causa principal ya existía en autos un acuerdo transaccional de fecha 14 de agosto de 2017, y que aunque para el momento de la admisión no se había homologado aquel acuerdo era evidente que en dicha causa no pueden generarse incidencias de ningún tipo, además, expresa que la Ciudadano Juez de la causa no realizo ningún pronunciamiento sobre esa solicitud, alegando que si la causa principal termino, mal pueden existir incidencias sobre la misma…..”. (Fin de la Cita).
En este sentido, esta Juzgadora se pronunciara respecto a los puntos de apelación efectuados por la parte recurrente, en el siguiente orden:
1.- DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE ACUMULACION INDEBIDA:
Alega la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado A quo de la solicitud de acumulación indebida mencionada en el escrito de la contestación de la demanda fundamentado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que si se trata de actuaciones extrajudiciales, tienen que tramitarse por la vía del juicio breve de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Arguyendo que las pretensiones del intimante corresponden a procedimientos diferentes y que de admitir lo contrario conllevaría a una violación del debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la C.R.B.
Ahora bien, si bien es cierto que, en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil se prevé que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de difentes títulos. Tampoco es menos cierto que, de conformidad con el articulo 78 ejudsdem, no se podrán acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si. Sin embargo, el citado articulo expresa que podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.
Así las cosas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 112 de fecha 16 de Marzo de 2015; la sentencia num. 089, del 13 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Civil, y la Sentencia de la Plena num. 45 del 14 de agosto de 2014, que a su vez reitera la sentencia num. 101, del 10 de noviembre de 2009, de la misma sala, se hace referencia en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. En la última de las mencionadas se cita la sentencia 67/2007 de la misma Sala Plena, la cual expuso que:
“….[E]sta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencia Nº 26 del 17 de enero de 2007, Nº 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y Nº 97 del 1° de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual en Sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez) distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso, en el que se hubiesen causado los derechos del abogado, al respecto, preciso lo que de seguida se transcribe:
……..1) cuando, el juicio en el que se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo de apelación, y este fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aun en el tribunal de cognición, a la alzada, se remiten copia certificada; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este fue oído en un solo efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aun en el tribunal de cognición, remitiéndolo a alzada solo copia certificada, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizara, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializara, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, este fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora esta en un juzgado superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, con los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso establecidos en el articulo 49 de la Constitución del a Republica Bolivariana de Venezuela.
4) El ultimo de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedara instar a la demandada por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el articulo 22 de la Ley de Abogados dice: “… la reclamación que surja en el juicio contencioso….”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del articulo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. …………”” (Fin de la Cita).
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Colorario con la decisión citada anteriormente y en concordancia con la normativa up supra, tenemos que, no puede asirse la parte recurrente de una violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, si se encuentra en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental. Y por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, la controversia se tramitara por el juicio breve, bien sea por cobro de acciones judiciales o extrajudiciales.
Por lo que, no puede asirse la parte recurrente que, se esta en presencia de procedimientos distintos por cuanto ambos se tramitan por la vía incidental y con respecto a que hay acumulación de pretensiones distintas, el articulo 78 en su ultimo aparte de la Ley Adjetiva Civil, establece la excepción para poderse tramitar en un solo procedimiento pretensiones distintas, cuando se cumplan dos requisitos; 1) que una pretensión sea subsidiaria de la otra y, 2) cuando ambas pretensiones no tengan que tramitarse por procedimientos distintos. Por tales razones, se demuestra que el A quo actuó conforme al Derecho y no ha violentado el derecho a la defensa de la parte intimada recurrente, ya que, esta Juzgadora puede evidenciar, que dichos gastos extrajudiciales derivan de la pretensión principal y como ya se estableció, ambas pretensiones deben tramitarse por el mismo procedimiento de la vía incidental. Y ASI SE DECIDE.
2.-DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE INTIMADA RECURRENTE:
Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 25 de Enero de 2.012, con ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: “DARÍO RAFAEL MATUTE QUIARO Vs. INVERSIONES M-V-G 2003, C.A. y OPERADORA MASTER SIGLO XXI, C.A.”, en la cual se prevé respecto a la valoración de las pruebas, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…..Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.
No obstante, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…………………………………………………..”. (Fin de la Cita).
Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 11 de Abril de 2.014, con ponencia del Magistrado: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA., caso: “RAMÓN MELEAN OLIVA Vs. POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C. A. (P&S) (hoy PETROLERA SOCIAL, C.A., P & S, C.A.)”, en la cual se prevé respecto a la valoración de las pruebas, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…..Ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social en señalar, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que procuran los jueces como fundamento del dispositivo. En este orden, las primeras conformadas por el establecimiento de los hechos ajustados a las pruebas que los explican; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Por el contrario, la inmotivación, implica la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, establecidos en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Consiste en la falta absoluta de fundamentos; y que, los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación……………………………..
…………………………………… En relación con la valoración de la certificación y el informe de investigación de origen de enfermedad, ambas documentales elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, por lo tanto, la valoración de las pruebas corresponde al juez, aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón, la Sala no puede controlar la disconformidad del recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.
Considera la Sala que al aplicar correctamente los principios para el establecimiento de la carga de la prueba y haber valorado todas las pruebas promovidas, la recurrida no incurrió en los errores denunciados; por lo tanto, se declara improcedente la denuncia…….(Fin de la Cita)”.
Igualmente esta Juzgadora puede evidenciar que la Juez A quo actuó de conformidad con lo establecido en la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
En este sentido, la Sana Critica le da la oportunidad al Juez de formar libremente su convicción en aras de encontrar la verdad, basándose en las reglas de la experiencia y la lógica que permiten al juzgador estimar o valorar una prueba, por lo que, la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación. Y ASI SE APRECIA.
3.-DEL SILENCIO DE PRUEBA RESPECTO A LA PRUEBA DE INFORME:
Es necesario destacar que, la carga de la prueba le corresponde a la parte promovente, por tal motivo, es inconsecuente que la parte recurrente intente delegar su responsabilidad en el A quo, en este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación……”.
Al respecto, es ineludible destacar decisión emanada de la Sala Casación Civil de fecha 14 de Agosto de 1990, con ponencia del Magistrado Rene Plaz Bruzual, caso: Daniel Mijares VS Lydia Vidal: en la cual se prevé lo siguiente, cito:
“………….. la disposición en cuestión (506 C.P.C), establece la llamada carga de la prueba………… esta disposición no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con la consecuencia de carencia probatoria………” (Fin de la cita).
En consecuencia esta Juzgadora puede apreciar que la Juez A quo admitió y libro los oficios pertinentes, por lo que, mal puede asirse la parte recurrente que la Juez A quo no inquirió la verdad procesal al no buscar, a su decir, los mecanismos procesales para conocer los resultados de la prueba. Toda vez que, es carga de la parte promovente impulsar la prueba. Aun cuando consta en autos, sus resultas no constaban para el momento de la decisión de Primera Instancia, por tal motivo, mal pudiese esta instancia otorgarle valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
4.-SOBRE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL HECHO QUE LA CAUSA PRINCIPAL YA HABÍA TERMINADO:
La parte recurrente alega que hubo falta de pronunciamiento sobre el hecho que la causa principal ya había terminado; contemplando que en el lapso legal oportuno se alego que era totalmente improcedente la sustanciación de la presente incidencia, debido a que en la causa principal ya existía en autos un acuerdo transaccional de fecha 14 de agosto de 2017 a las 12:40 p.m., y que aunque para el momento de la presentación no se había homologado aquel acuerdo era evidente que en dicha causa no pueden generarse incidencias de ningún tipo, además, expresa que la Ciudadano Juez de la causa no realizo ningún pronunciamiento sobre esa solicitud.
Con respecto a este punto, de la sentencia citada anteriormente se desprende lo siguiente:
“……………………1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental………………………………4) El ultimo de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedara instar a la demandada por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el articulo 22 de la Ley de Abogados dice: “… la reclamación que surja en el juicio contencioso….”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del articulo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. …………”. (Fin de la Cita).
En consecuencia, esta Juzgadora, aprecia la competencia del Tribunal A quo para conocer de la presente causa, debido a que, como muy bien menciona la parte recurrente, para el momento de la transacción realizada, no se había homologado dicho acuerdo, por tanto, no había sentencia definitivamente firme, si este es el caso, entramos en el supuesto enumerado 1 de la decisión señala anteriormente, de esta manera se evidencia la competencia del A quo para conocer de la causa por vía incidental, como fue realizado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION DE LA PARTE INTIMADA QUE LO ES TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A.”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION DEL Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a que la intimante Abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, inscrita en el IPSA 151.389, SI TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES a la parte intimada TRANSPORTE TRANS LIQUID, C.A.
Se declara concluida la primera fase del procedimiento, la declarativa, de acuerdo al contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) día del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:05 P.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GP02-R-2017-000247
YSDF/DT//ysdf.
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