REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Febrero de 2.018
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2017-000187
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-000380
DEMANDANTE (Recurrente) ANA FRANCISCA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.927.315
APODERADO JUDICIAL GENESIS GALINDEZ Y OSWALDO GALINDEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 213.082 y 61553 en su orden
DEMANDADA (Recurrente) FARMACIA SALUD Y VIDA C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre del 2012, bajo el número 14,tomo 239-A, domiciliada en Guacara
APODERADO JUDICIAL VICTOR SCOCOZZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.875
TRIBUNAL A- QUO
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintisiete (27) de Julio de 2.017.
ASUNTO
Cobro de Beneficios laborales.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 01 de Agosto de 2017, por el Abogado: OSWALDO GALÍNDEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, y el abogado VICTOR SCOCOZA, inscrito en el IPSA bajo el Numero 32.875, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha: Veintisiete (27) de Julio de 2.017, en el juicio incoado por la Ciudadana: ANA FRANCISCA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.927.315 contra: “FARMACIA SALUD Y VIDA C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre del 2012, bajo el número 14,tomo 239-A, domiciliada en Guacara.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha quince (15) de diciembre de 2.017, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 09:00 AM.
En fecha cinco (5) de febrero del año 2.018, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual compareció, a la cual asistió el Abogado: OSWALDO GALINDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61553 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente ANA FRANCISCA ACOSTA y el abogado VICTOR SCOCOZZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.875, en representación de la accionada recurrente FARMACIA SALUD Y VIDA C.A, Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte accionada, dada su declaración en el desarrollo de la audiencia. TERCERO; SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintisiete (27) de Julio de 2.017. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintisiete (27) de Julio de 2.017 , en el juicio incoado por la Ciudadana: ANA FRANCISCA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.927.315, contra: “FARMACIA SALUD Y VIDA C.A , .
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintisiete (27) de Julio de 2.017., en el juicio que incoare la Ciudadana: ANA FRANCISCA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.927.315 en contra de la entidad de trabajo FARMACIA SALUD Y VIDA C.A , conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintisiete (27) de Julio de 2.017.
La Sentencia apelada cursa a los Folios 184 al 203 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
……………………..
…………………………
SALARIOS CAIDOS: Reclama la actora el pago de Bs. 149.503,87 por salarios caídos y en tal sentido, adujo que la entidad de Trabajo no cumplió plenamente con la Providencia Administrativa Nº 357-2015 de fecha 29 de septiembre del 2015, toda vez que aun cuando acato el reenganche no le ha pagado los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir , consta acta de reenganche de fecha 19 de enero de 2017, levantada por el Ciudadano FRANCISCO TAPIA, funcionario ejecutor del trabajo de la Inspectoria Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, que se dejo constancia del reenganche, así como lo convenido a los efectos del pago de loa salarios caídos. Al respecto si bien es cierto a los efectos de dar cumplimiento al reenganche debe verificarse de forma simultanea por parte del patrono, dos obligaciones, una de hacer y la otra de dar , que se corresponden al reenganche y al pago de los Salarios caídos dicho acto se verifico ante el funcionario del trabajo competente , por lo cual este tribunal en aras de no vulnerar la autonomía de voluntad de las partes, antes los pagos parciales pactado del monto correspondiente a los salarios caídos, declara improcedente ordenar el pago de los mismos en los términos demandados por la accionante. No obstante , en resguardo de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, deja a salvo de la parte accionante los derechos y acciones pertinentes para la obtención del pago de la cantidad que por concepto de salarios caídos le corresponde ASI SE DECLARA
Cesta Ticket: se declara procedente el pago del beneficio de alimentación reclamado por la actora, de conformidad con el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante retroactivamente dicho beneficio por lo que se le ordena pagar la cantidad de Bs 331.642,50 correspondiente a :
Año 2013: por concepto de cesta ticket Bs. 40.267,50
Año 2014: por concepto de cesta ticket Bs. 120.802,50
Año 2015: por concepto de cesta ticket Bs. 162.607,05
Año 2016 por concepto de cesta ticket Bs. 7.965.,00
Sábados descontados: Reclama la actora el pago de Bs 2.572,87 por concepto de días Sábados descontados, por lo que al no demostrar el patrono haber dado cumplimiento al pago de los sábados que le fueron descontados, se declara procedente dicho concepto y se ordena a la demandante el pago de Bs 2.572,87
Utilidades: se declara procedente el pago de lo reclamado por la demandante por concepto de utilidades , al no demostrar en el proceso la demandada haber dado cumplimiento al pago de las utilidades por lo que se le condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 17.464.98 correspondiente a :
Año 2013: procede a tomar los días de utilidades correspondiente y lo multiplico por el salario diario para así obtener en definitiva el total correspondiente a 30 días de utilidades por Bs. 97,59 para un total de Bs. 2.927,70
Año 2014: procede a tomar los días de utilidades correspondiente y lo multiplico por el salario diario para así obtener en definitiva el total correspondiente a 30 días de utilidades por Bs. 162,97 para un total de Bs. 4.889,10
Año 2015: procede a tomar los días de utilidades correspondiente y lo multiplico por el salario diario para así obtener en definitiva el total correspondiente a 30 días de utilidades por Bs. 321,60 para un total de Bs. 9.648,18
DECISION
Atendiendo a los razonamientos expresados , este Tribunal Tercero de primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, actuando en sede contencioso Administrativa , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANA FRANCISCA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.927.315, contra FARMACIA SALUD Y VIDA C,A, y se ordena a la demandada a pagar a la actora los siguientes montos y conceptos
Cesta Ticket: se declara procedente el pago del beneficio de alimentación reclamado por la actora, de conformidad con el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante retroactivamente dicho beneficio por lo que se le ordena pagar la cantidad de Bs 331.642,50 correspondiente a :
Año 2013: por concepto de cesta ticket Bs. 40.267,50
Año 2014: por concepto de cesta ticket Bs. 120.802,50
Año 2015: por concepto de cesta ticket Bs. 162.607,05
Año 2016 por concepto de cesta ticket Bs. 7.965.,00
Sábados descontados: Reclama la actora el pago de Bs 2.572,87 por concepto de días Sábados descontados, por lo que al no demostrar el patrono haber dado cumplimiento al pago de los sábados que le fueron descontados, se declara procedente dicho concepto y se ordena a la demandante el pago de Bs 2.572,87
Utilidades: se declara procedente el pago de lo reclamado por la demandante por concepto de utilidades , al no demostrar en el proceso la demandada haber dado cumplimiento al pago de las utilidades por lo que se le condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 17.464.98 correspondiente a :
Año 2013: procede a tomar los días de utilidades correspondiente y lo multiplico por el salario diario para así obtener en definitiva el total correspondiente a 30 dias de utilidades por Bs. 97,59 para un total de Bs. 2.927,70
Año 2014: procede a tomar los días de utilidades correspondiente y lo multiplico por el salario diario para así obtener en definitiva el total correspondiente a 30 días de utilidades por Bs. 162,97 para un total de Bs. 4.889,10
Año 2015: procede a tomar los días de utilidades correspondiente y lo multiplico por el salario diario para así obtener en definitiva el total correspondiente a 30 días de utilidades por Bs. 321,60 para un total de Bs. 9.648,18
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción… (Fin de la Cita)”.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
PARTE ACTORA RECURRENTE: manifestó que la sentencia no está ajustada a derecho y que el a quo no le acordó los salarios caídos por un supuesto acuerdo que habían llegado en la Inspectoria, pero se puede observar que la demandada no ha dado cumplimiento al mismo, lo que es ilógico que terminado el procedimiento administrativo, vengo para el procedimiento judicial y ahora el a quo dice que tengo que volver a la vía administrativa por los salarios caídos, es por lo que solicito se me acuerde los salarios caídos y se le condene en costas.
PARTE ACCIONADA Recurrente: Al inicio de la audiencia oral y pública de apelación el apoderado judicial de la accionada recurrente desistió de la misma, en consecuencia se declara desistida la apelación de la accionada recurrente. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 07)
.- Comenzó a prestar servicios subordinados y bajo la dependencia para la empresa FARMACIA SALUD Y VIDA, C. A, en fecha 23 de Abril del 2013, en el área de mantenimiento con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 AM a 05:00 PM
.- Que en fecha 27 de Agosto del 2013, fue despedida de su puesto de trabajo sin justa causa aun cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial establecido en el Decreto Presidencial.
Demanda los siguientes conceptos y montos:
Salarios Caídos:
Fecha de Despido: 27 de Agosto del 2013
Fecha de Reenganche: 19 de Enero del 2016
Total de Bs. 149.503,87
Cesta ticket: De conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras adeuda lo siguiente:
• Total adeudado en el año 2013 por concepto de cesta ticket Bs. 40.267,50.
• Total adeudado en el año 2014 por concepto de cesta ticket Bs. 120.802,50.
• Total adeudado en el año 2015 por concepto de cesta ticket Bs. 162.607,05.
• Total adeudado en el año 2016 por concepto de cesta ticket Bs. 7.965,00.
Total adeudado por la entidad de trabajo FARMACIA SALUD Y VIDA C.A., Bs. 331.642,50.
TOTAL ADEUDADO EN SÁBADOS DESCONTADOS ilegalmente Bs. 2.572,87.
UTILIDADES: Que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente y por el tiempo de servicio a la demandada le corresponde el pago de las utilidades que no fueron canceladas durante el tiempo en que fue despedida por lo tanto procede a reclamarlo de la siguiente manera:
Año 2013: Procede a tomar los días de utilidades correspondientes y lo multiplico por el salario diario para así obtener en definitiva el total correspondiente a 30 días de utilidades por Bs. 97,59 para un total de Bs. 2.927,70.
Año 2014: Procede a tomar los días de utilidades correspondientes y lo multiplico por el salario diario para así obtener en definitiva el total correspondiente a 30 días de utilidades por Bs. 162,97 para un total de Bs. 4.889,10.
Año 2015: Procede a tomar los días de utilidades correspondientes y lo multiplico por el salario diario para así obtener en definitiva el total correspondiente a 30 días de utilidades por Bs. 321,60 para un total de Bs. 9.648,18.
Total adeudado en utilidades Bs. 17.464,98.
DEL PETITORIO
PRIMERO: la sumatoria de las cantidades anteriormente descritas y que nos da la cantidad de Bs. 501.184,22 (quinientos un mil ciento ochenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos).
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente de este tribunal ordenar a la entidad de Trabajo FARMACIA SALUD Y VIDA C. A, que me restituya a prestar mis servicios en las mismas condiciones en que encontraba ante de mi despido según lo ordenado en la Providencia administrativa Nº 357-2015, a seguir prestando mis servicios en el mismo horario y días en que lo hacia antes del momento del despido.
TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento.
CUARTO: Solicito muy respetuosamente del Tribunal se aplique la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del trabajo.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Marcados con el Nº “01 al 03” contentivo de recibos de pago que rielan en los folios 25 al folio 26 en copias fotostáticas., quien sentencia le da valor probatorio a las misma al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con el Nº “4” acta de Reenganche de fecha 19 de enero de 2016, la cual riela de los folios 27 y 28.; Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con el Nº “5” contentivo de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, la cual riela en los folios 29 al 34, donde se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ANA FRANCISCA FLORES, Quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y por cuanto en contra de esta providencia administrativa no consta Recurso de Nulidad, alguno la misma mantiene sus efectos de ejecutividad y ejecutoriedad. . ASI SE DECLARA.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Marcado “A” contentivo de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, por el ciudadano ENDER SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.935.639, en su carácter de Primer Director y Representante Legal de la sociedad de comercio FARMACIA SALUD & VIDA C.A., mediante el cual solicita se proceda por ante dicho órgano administrativo laboral al cálculo de los salarios caídos causados hasta la fecha de restitución a su puesto de trabajo de la trabajadora ANA FRANCISCA FLORES ACOSTA, así como su notificación a objeto de exhortarle a dar cumplimiento a la providencia en lo que atañe a sus deberes como trabajador. Quien decide no le da valor probatorio al mismo por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido ASI SE DECLARA.
• Marcada “B” contentivo de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, riela al folio 41; en donde se deja constancia que la trabajadora no se presentó ni por si ni por representación legal alguna. Quien decide, le da valor probatorio al mismo porque emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones. Y ASI SE APRECIA.
• Marcadas “C” y “D” contentivo de copias de comprobante y constancia de denuncia por conflicto social, formulada en fecha 01/02/2016, por la ciudadana ANA FLORES, los cuales rielan en los folios 42 y 43. Quien decide, no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA
• Marcado “E” contentivo de escrito presentado por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INSAPSEL), riela a los folios 44 al 55, en fecha 10/05/16 por el ciudadano ENDER SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.935.639, en su carácter de Primer Director y Representante Legal de la sociedad de comercio FARMACIA SALUD Y VIDA C.A., del cual se desprenden lo alegatos de descargos formulados en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ANA, FLORES por supuesto acoso laboral. Quien decide, no le da valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASI SE DECLARA.
• Enumeradas del 1 al 20, 1.1, 2.1, 3.1, 4.1, 5.1 y 6.1 contentivo de actas de amonestación por faltas injustificadas e incumplimiento de horario desde la incorporación de la accionante a su puesto de trabajo, el cursa por ante los folios 56 al 81. Quien decide no les otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcada “F” contentivo de escrito que riela a los folios 82 al 87, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 23/02/16 por el ciudadano ENDER SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.935.639, en su carácter de Primer Director y Representante Legal de la sociedad de comercio FARMACIA SALUD Y VIDA C.A., mediante el cual solicita autorización para despedir a la ciudadana ANA FLORES,. Quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
• Enumeradas del Nº 22 al 24 contentivo de constancias de entrega de equipos de protección personal y dotación de uniformes, las cursan en los folios 88 al 92. Quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. ASI SE DECLARA.
• Marcada “G” contentivo de Recibos de Pago de salarios, Bono de Alimentación y Vacaciones, incluyendo el pago por concepto de vacaciones vencidas, producto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. ASI SE DECLARA.
INFORMES:
1.-Promovió la prueba de Informes, a los fines de requerir información a la Policía Municipal de Guacara.
2.- Promovió la prueba de Informes, a los fines de requerir información a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo..
No consta a los autos resultas de los mismos, en consecuencia no hay nada que valorar. ASI SE DECLARA
3.- Promovió prueba de Informes, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), cuyas resultas constan en el folio 168 del cual se desprende que si se emitió oficio signado con el Nº PSI-1615 de fecha 15 de Febrero del 2016, con motivo de la denuncia por acoso laboral interpuesta por la trabajadora ANA FRANCISCA ACOSTA, siendo notificada esta ultima del mencionado oficio de fecha 03 de Marzo del 2016, consignado en fecha 10 de Marzo del 2016 y en cuanto al particular “B” informan que no se ha tomado otra acción en torno al caso por cuanto la trabajadora no ha vuelto a comparecer ante el área de psicología adscrita a la Coordinación Regional de Salud de GERESAT, cuyas resultas no fueron recibidas, procediendo la parte promovente a desistir de la probanza, Quien sentencia no le da valor probatorio al mismo por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PRUEBA PROMOVIDA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó en copia certificada actuaciones que rielan en el expediente administrativo No. 028-2013-01-01749, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, correspondiente a escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad de comercio FARMACIA SALUD Y VIDA C.A. y comunicación de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana ANA FRANCISCA FLORES ACOSTA, mediante la cual manifiesta que renuncia al cargo de Asistente de Farmacia. Al respecto quien sentencia no le da valor probatorio a la misma por cuanto no es la oportunidad para su consignación, ya que la misma debió ser presentada en la Audiencia Preliminar para posteriormente ser admitida por el Juez de Juicio y ser evacuada en la audiencia oral y publica y la parte contraria tener el control de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa previa las consideraciones siguientes:
La parte accionada recurrente, que lo es sociedad de comercio FARMACIA SALUD Y VIDA C.A., expuso al inicio de la audiencia de apelación que desistía de la misma, en consecuencia esta alzada declara DESISTIDA LA APELACION DE LA ACCIONADA DE AUTOS. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la apelación de la parte actora recurrente, manifestó que su único punto de apelación era, la no condena de los salarios caídos provenientes de la Providencia administrativa que fue a favor de la ciudadana ANA FRANCISCA FLORES ACOSTA, por lo que solicita se condene este concepto y en consecuencia se condene en costas., vista la apelación de la parte actora recurrente, esta sentenciadora solo pasara a revisar este concepto por cuanto los demás quedan firme en virtud del desistimiento de la apelación por parte de la accionada recurrente, el Tribunal a quo, no acuerda los salarios caídos reclamados bajo el argumento cito “… el Tribunal en aras de no vulnerar la autonomía de voluntad de las partes, ante los pagos parciales pactados del monto correspondiente a los salarios caídos, declara improcedente ordenar el pago de los mismos en los términos demandados por la accionante…” fin de la cita
Quien decide no comparte el argumento del Tribunal a quo, por cuanto se puede observar que el patrono no ha cumplido con la obligación de cancelar los salarios caídos convenidos ni siquiera el primer pago de lo pactado, por lo que esta sentenciadora considera que la accionada de autos debe cancelar los salarios caídos tal como fueron demandados por la actora en su libelo de demanda en virtud de la obligación de dar, ASI SE DECLARA.
En consecuencia esta alzada condena a la demandada de autos sociedad de comercio FARMACIA SALUD Y VIDA C.A. a cancelar a la ciudadana ANA FRANCISCA FLORES ACOSTA, titular de la cedula de identidad 12.927.315, los siguientes conceptos y montos:
SALARIOS CAIDOS: se ordena el pago de Bs. 149.503,87, por salarios caídos proveniente de la Providencia Administrativa Nº 357-2015 de fecha 29 de septiembre del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, desde octubre 2013 hasta Enero 2016
:
Mes año Monto
OCTUBRE 2013 2.661,78
NOVIEMBRE 2013 2.927,95
DICIEMBRE 2013 2.927,95
ENERO 2014 3.270,00
FEBRERO 2014 3.270,00
MARZO 2014 3.270,00
ABRIL 2014 3.270,00
MAYO 2014 4.251,40
JUNIO 2014 4.251,40
JULIO 2014 4.251,40
AGOSTO 2014 4.251,40
SEPTIEMBRE 2014 4.251,40
OCTUBRE 2014 4.251,40
NOVIEMBRE 2014 4.251,40
DICIEMBRE 2014 4.889,11
ENERO 2015 4.889.11
FEBRERO 2015 5.622,47
MARZO 2015 5.622,47
ABRIL 2015 5.622,47
MAYO 2015 6.746,96
JUNIO 2015 6.746,96
JULIO 2015 7.421,66
AGOSTO 2015 7.421,66
SEPTIEMBRE 2015 7.421,66
OCTUBRE 2015 7.421,66
NOVIEMBRE 2015 9.648,16
DICIEMBRE 2015 9.648,16
ENERO 2016 9.648,16
TOTAL Bs. 149.530,87
ASI SE DECLARA
CESTA TICKET: se declara procedente el pago del beneficio de alimentación reclamado por la actora, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante retroactivamente dicho beneficio por lo que se le ordena pagar la cantidad de Bs 331.642,50 correspondiente a :
Año 2013: por concepto de cesta ticket Bs. 40.267,50
Año 2014: por concepto de cesta ticket Bs. 120.802,50
Año 2015: por concepto de cesta ticket Bs. 162.607,05
Año 2016 por concepto de cesta ticket Bs. 7.965,00
SÁBADOS DESCONTADOS: Reclama la actora el pago de Bs 2.572,87 por concepto de días Sábados descontados, por lo que al no demostrar el patrono haber dado cumplimiento al pago de los sábados que le fueron descontados, se declara procedente dicho concepto y se ordena a la demandante el pago de Bs 2.572,87
UTILIDADES: se declara procedente el pago de lo reclamado por la demandante por concepto de utilidades , al no demostrar en el proceso la demandada haber dado cumplimiento al pago de las utilidades por lo que se le condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 17.464.98 correspondiente a:
Año 2013: procede a tomar los días de utilidades correspondiente y lo multiplico por el salario diario para así obtener en definitiva el total correspondiente a 30 días de utilidades por Bs. 97,59 para un total de Bs. 2.927,70
Año 2014: procede a tomar los días de utilidades correspondiente y lo multiplico por el salario diario para así obtener en definitiva el total correspondiente a 30 días de utilidades por Bs. 162,97 para un total de Bs. 4.889,10
Año 2015: procede a tomar los días de utilidades correspondiente y lo multiplico por el salario diario para así obtener en definitiva el total correspondiente a 30 días de utilidades por Bs. 321,60 para un total de Bs. 9.648,18
Total condenado: Bs 501.211,22, y la parte actora demando Bs. 501.184,22, pero se puede observar que fue un error en la suma, por lo que este Tribunal Superior condena la cantidad de Bs 501.211,22. ASI SE ESTABLECE
INDEXACION:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral………………………
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En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.....
....En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte accionada, dada su declaración en el desarrollo de la audiencia. TERCERO; SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintisiete (27) de Julio de 2.017.
EN CONSECUENCIA SE ORDENA A PAGAR A LA ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD Y VIDA C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre del 2012, bajo el número 14,tomo 239-A, domiciliada en Guacara, a la ciudadana ANA FRANCISCA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.927.315, los siguientes conceptos y montos :
SALARIOS CAIDOS: se le ordena pagar a la demandante la cantidad de Bs. 149.503,87, por salarios caídos proveniente de la Providencia Administrativa Nº 357-2015 de fecha 29 de septiembre del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, desde octubre 2013 hasta Enero 2016. ASI SE DECLARA
CESTA TICKET: se le ordena pagar a la demandante la cantidad de Bs
331.642,50 correspondiente a.
Año 2013: por concepto de cesta ticket Bs. 40.267,50
Año 2014: por concepto de cesta ticket Bs. 120.802,50
Año 2015: por concepto de cesta ticket Bs. 162.607,05
Año 2016 por concepto de cesta ticket Bs. 7.965,00
SÁBADOS DESCONTADOS: se le ordena pagar a la demandante la cantidad de Bs 2.572,87
UTILIDADES se le ordena pagar a la demandante la cantidad de Bs. 17.464.98 correspondiente a los años Año 2013, Año 2014, Año 2015
Total condenado: Bs 501.211,22, y la parte actora demando Bs. 501.184,22, pero se puede observar que fue un error en la suma, por lo que este Tribunal Superior condena la cantidad de Bs 501.211,22. ASI SE ESTABLECE
INDEXACION:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral………………………
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…………………………………………….
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.....
....En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
SE CONDENA EN COSTAS
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/dt/ysdf
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