REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Febrero de 2018
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2017-000194
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-000962
DEMANDANTE ROBERT GONZALO MENDEZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.023.
APODERADOS JUDICIALES JOSE GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ y DIONNIS TERESA ALEJANDRA LEMUS VILLARROEL, inscritos en el IPSA bajo los Nº 102.727 y 36.058.
DEMANDADO (Recurrente) “PREMEZCLADOS GS, C.A”.
TRIBUNAL A-QUO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Julio de 2.017.
ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogado: CARELIS CALANCHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.316, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, ésta contra la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Julio de 2.017, en el juicio incoado por el Ciudadano: ROBERT GONZALO MENDEZ TORRES titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.831.023, contra: “PREMEZCLADOS GS, C.A”.
Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Once (11) de Enero de 2.018, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01 de Febrero de 2.018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia correspondiente, el alguacil dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la accionada recurrente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia apelada cursa a los folios 139 al 159, de la cual se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
....En fecha 19/07/2016 se dio inicio al presente juicio.
En fecha 20/07/2016 se dio entrada a la demanda.
En fecha 21/07/2017 se emplazó a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 20/10/2016 se dio inicio a la audiencia preliminar.
En fecha 22/02/2017se dio por concluida la audiencia preliminar.
En fecha 03/03/2017 la Abogada Carelis Calanche en su caracter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda constante de Dieciocho (05) Folios sin anexos............................................................................................................................................................................................................................................................................................................CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras la parte accionante procede a reclamar el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que le vinculo con la demandada PREMEZCLADOS GS, C..A. alegando que este se inicio en fecha 01 de junio del 2015 ejerciendo el cargo de chofer de camionetas Midex (Mezclador) devengando un salario básico mensual de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.9.900,00) y cumpliendo una jornada de lunes a viernes en el horario comprendido de 06:00 AM a 5:00 PM, con una hora diaria de descanso y sábados y domingos libres y de descanso legal. Así mismo, adujo que en fecha 04 de septiembre de 2015, la accionada lo despidió injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral, dictada mediante decreto presidencial según se evidencia de la providencia administrativa Nº 165-2016 de fecha: 11 de abril de 2017 dictada por la Inspectoria de Trabajo “Batalla de Vigirima.......................................................................................................................
Por su parte la demandada reconoció la relación de trabajo invocada por el demandante y procedió a rechazar que le adeude los montos reclamados por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades. Procediendo a negar el despido alegado por el trabajador, señalando que la relación de trabajo se mantuvo por tres (3) meses, desde el 01/06/2015 hasta el 01/09/2015 y que ante la negativa del ex trabajador de recibir sus prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían, procedió a consignar por ante el Tribunal Tercero.....................
Los conceptos mencionados, por lo que niega el supuesto retiro injustificado del actor el dia 26/04/2016, al decidir dar por concluida la relación de trabajo una vez ordenado su reenganche por el órgano administrativo por cuanto nunca lo notifico a la entidad de trabajo........................
En la forma como quedo trabada la litis, emerge del acervo probatorio que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de junio de 2015 y culmino el 04 de septiembre de 2015, por despido injustificado. En cuanto a lo esgrimido por la demandada, de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, celebrado entre la entidad de trabajo........ y el ciudadano................, este Tribunal concluye que al existir una providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador, no puede considerar en forma alguna que existe una relación de trabajo a tiempo determinado, por lo que dicha defensa debió ser opuesta por ante el órgano administrativo del trabajo y sopor ante esta instancia, al ser declarado procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. Quedo igualmente evidenciado en el proceso que fue ordenado el reenganche y pago de salarios caídos del demandante conforme a la providencia administrativa Nº 165-2016 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo..................... por lo que quedo igualmente evidenciado que el actor en ejercicio de sus derechos, procedió a retirarse justificadamente. Por las razones antes expuestas concluye este Juzgado que la demanda interpuesta por el demandante surge procedente y debe ser declarada con lugar....................................................................................................................
Establecido lo anterior y revisados los montos y conceptos reclamados, se declaran procedentes los montos y conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Se declara procedente dicho concepto y declara a la demandada a pagar al accionante, tomando en consideración la fecha de ingreso: 01-06-2015 la fecha de egreso 26-04-2016 para un tiempo de servicio de 10 meses y 25 días.
Para el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo................................................................................
Conforme a lo establecido en el literal a, le corresponde a partir del 1 de junio de 2015, 15 días por cada trimestre a razón del salario integral devengado.............................................................
Tiempo de servicio de 10 meses y 25 días, correspondiéndole 55 días por concepto de antigüedad correspondiente.............................................................................................................
En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo......................................
Conforme a lo previsto en el artículo 142, literal c, al tener el actor un tiempo de servicio de 10 meses y 25 días, le corresponde 30 días por cada año de servicio a razón del último salario integral devengado, para un total de 30 días de antigüedad x salario integral de Bs. 371,25= 11.135,50.
En atención a lo previsto en el literal d) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo..............................................................................................................................................
Y dado que el monto que arroja el calculo de antigüedad conforme a las previsiones del literal a) del articulo 142 ejusdem, es mayor al calculo realizado al literal b), este Tribunal declara procedente el pago de la garantía de la antigüedad conforme al literal a), que asciende a la cantidad de bs. 20.418,75 cantidad esta que se condena a pagar a la demandada por concepto de antigüedad...................................................................................................................................
INTERESES SOBRE PESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente por lo que se ordena el pago de intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajadores....................................................................................................................................
Y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, para cuyo calculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia, los seis principales bancos comerciales y universales del país..............................................................
Vacaciones: Se declara procedente dicho concepto por lo que se condena a la demandada a pagar al demandante la fracción de 12,5 días por el salario diario de Bs. 330,00 que asciende a la cantidad de Bolívares CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO SIN CENTIMOS (BS. 4.125,00).
BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto por lo que se condena a la demandada a pagar al demandante la fracción de 12,5 días por el salario diario de Bs. 330,00 que asciende a la cantidad de Bolívares CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO SIN CENTIMOS (BS. 4.125,00).
UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto por lo que se condena a la demandada a pagar al demandante la fracción de 25 días por el salario diario de Bs. 330,00 que asciende a la cantidad de Bolívares OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (BS. 8250,00) , por concepto de Utilidades, calculadas a razón de 30 días anuales.
SALARIOS CAIDOS: se declara procedente dicho concepto desde el 04/09/2015, fecha del despido, hasta el 26/04/2016, fecha del retiro justificado del trabajador. Se condena a pagar 234 días de salarios caídos a razón de Bs. 330,00, que asciende a la cantidad de Bolívares Setenta y Siete mil Doscientos Veinte sin Céntimos (77.220,00).
CESTA TICKT: se declara procedente dicho concepto, al no evidenciar la demandada en el proceso haber dado cumplimiento al otorgamiento del beneficio reclamado, por lo que se condena a la demandada a pagar el monto demandado por el demandante que se corresponde a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y T RES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 143.724,00) por concepto de cesta ticket.
INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES: al quedar establecido supra, que la relación de trabajo termino por retiro justificado del trabajador, luego de ordenado su reenganche, de conformidad con el articulo 80, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo…. Vigente, se declara procedente. En consecuencia, se condena a la co-demandadas a pagar al accionante una cantidad equivalente al monto de Bs. 20.418.75, que se condeno a la demandada a pagar al accionante por concepto de antigüedad se determinará mediante experticia complementaria del fallo……….
…….. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano…….. “ (Fin de la Cita).
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Once (11) de Enero de 2.018, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, la referida audiencia fue publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia:
En fecha 01 de Febrero de 2.018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia correspondiente, el alguacil dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la accionada recurrente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, ÚNICO: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.
Notifíquese al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, del desistimiento del recurso de apelación de la parte accionada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 2:40 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf
GP02-R-2017-000194
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