REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2017-000045



PARTE ACTORA: ELVAN RAFAEL CAREÑO



PARTE DEMANDADA CAUSA PRINCIPAL: TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A. Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LOS CIUDADANOS GLORIA DEL CARMEN RAMOS Y CRISTOBAL JOSE BARRIOS.



PROCEDIMIENTO CAUSA PRINCIPAL: PRESTACIONES SOCIALES



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: INHIBICIÓN



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Abog. JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS



FECHA DE LA DECISIÓN: 07 de Febrero de 2018
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2017-000045
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ
SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Abog. . JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS

Consta al folio 01 del cuaderno separado, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada, JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por distribución aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición corresponde decidir a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez que se inhibe, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el cuaderno separado Nº GH02-X-2017-000045, cuya causa principal esta referida a una demanda que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano ELVAN RAFAEL CARREÑO, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN RAMOS Y CRISTOBAL JOSE BARRIOS, siendo que los demandados solidarios confirieron poder apud-acta al abogado JOSE GREGORIO ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.270, correspondiendo el conocimiento de dicha demanda en fase de Juicio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº GP02-L-2014-001072.

La funcionaria que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, de la cual se desprende, como causal de inhibición, el hecho de que la Funcionaria JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, es amiga de muchos años con el abogado JOSE GREGORIO ROSAS, según lo explana en dicha acta, en los siguientes términos, cito:

“…. De una revisión de las actas procesales, una vez reanudada la causa, … el abogado JOSE GREGORIO ROSAS INFANTE, suscribió diligencia, motivo por el cual de una revisión de las actas procesales se constata que los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN RAMOS Y CRISTOBAL JOSE BARRIOS, parte demandada, otorgaron Poder Apud Acta varios abogados entre ellos: JOSE GREGORIO ROSA,… con quien me une un sentimiento de amistad, la cual se inició desde estudios de pre-grado, reforzados en el ejercicio de la profesión de manera conjunta y cultivada en el tiempo con una data superior a veinte (20) años, conservados bajo la premisa del respecto, apego, apoyo, confianza, simpatía, lealtad, solidaridad, incondicionalidad, compromiso y sinceridad, por lo cual no puedo obviar expresar el profundo afecto que le profeso, todo lo cual constituye causal de impedimento subjetivo para conocer la presente causa…” (Cita Textual)

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 4º del artículo 31.
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes..…….” (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, quien decide observa que la Juez que manifiesta su inhibición remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición – y anexa copias del poder apud-acta que acredita al abogado JOSE GREGORIO ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.270, para actuar en nombre y representación de los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN RAMOS y CRISTOBAL JOSE BARRIOS, a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- Vid folios 5-6, diligencias suscritas por el referido abogado en fechas 19 y 26 de junio de 2015, solicitando ver el expediente, y en fecha 28 de noviembre de 2017.

De lo expuesto, y visto los recaudos consignados es evidente que la Juez que se inhibe –actualmente Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial- a quien correspondió conocer la causa GP02-L-2014-001072, en primera instancia, -fase de cognición-, en la cual los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN RAMOS y CRISTOBAL JOSE BARRIOS, parte co-accionada confirieron poder al abogado JOSE GREGORIO ROSAS, con quien le une relaciones de amistad, razones por las cuales, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Juez de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez que se inhibe como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que se inhibe, abogada, JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, así mismo al Juez que resultó ser sustituta según distribución por insaculación aleatoria, recayendo su conocimiento en la Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada VILMARIZ CASTRO, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…..Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto…..”

De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Juez que se inhibe y a la Juez sustituta, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.


DECISIÓN


En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada, JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS.

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que resultó ser sustituta según distribución aleatoria por insaculación, Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra: VILMARIZ CASTRO.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrense los oficios respectivos.

o Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° del a Federación.


GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ
ALNELLY PINTO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:30 p.m.


LA SECRETARIA



EXPEDIENTE. N° GH02-X-2017-000045