REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

En Sede Contencioso Administrativa Laboral



RECURSO
GP02-R-2017- 000202
RECURRENTE CERVECERIA POLAR, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente Nº 779.

APODERADO JUDICIAL
ANIBAL BELLO ZAJÌA, inscrito en el IPSA bajo el número 219.336.


SENTENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Decisión de 08 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, CONTENIDO en el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada ANIBAL BELLO ZAJÌA, contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS: Nros: 0141 de fecha 10 de febrero de 2017; 0223 de fecha 27 de febrero de 2017; 0224 de fecha 24 de febrero de 2017; 0228 de fecha 28 de febrero de 2017; 0226 de fecha 24 de febrero de 2017 dictados por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo.
Dispositivo; Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano LUIS GRATEROL.
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS)













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Valencia, 15 de febrero de 2017
207° y 158°

Expediente: GP02-R-2017-000202

ANTECEDENTES


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto, contra ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros: 0141 de fecha 10 de febrero de 2017; 0223 de fecha 27 de febrero de 2017; 0224 de fecha 24 de febrero de 2017; 0228 de fecha 28 de febrero de 2017; 0226 de fecha 24 de febrero de 2017 dictados por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, incoado por el abogado ANIBAL BELLO ZAJÌA, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 219.336, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente Nº 779,

En fecha 16 de octubre de 2017, se le dio entrada al presente recurso, reglamentándose el procedimiento a seguir conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DEL DESPACHO SANEADOR

Por auto de fecha 31 de Julio del 2013, el A quo ordena a la parte accionante subsane a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, la relación de los hechos en cuanto al acto impugnado, de manera clara, precisa e inequívoca:

“………………….Revisada como ha sido la presente demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstiene de admitirla, tras advertir una omisión que impide su trámite legal, por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que en el escrito de demanda se deberá expresar:
“……4°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones …..”
De la relación de los hechos, se observa que la parte accionante señala que los actos impugnados se relacionan con las Providencias Administrativas Nº 141, 223, 224, 228 y 226, emanada de la Inspectoría del Trabajo de “César Pipo Arteaga” de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2017, 27 de febrero de 2017, 24 de febrero de 2017, 28 de febrero de 2017 y 24 de febrero de 2017 respectivamente, las cuales declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos , no obstante, a los fines de la acumulación de causas que pretende no se describe la relación de trabajo individual que mantenían con el recurrente, tales como tiempo de servicio, salario, entre otras cosas, tampoco se observa las condiciones de tiempo del trámite de los actos administrativos, de donde se extraiga la vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas.
En tal sentido, este Tribunal precisa se determine o aclare el objeto del acto impugnado, por cuanto las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión con sus respectivas conclusiones, deben plasmarse de manera clara, precisa e incuestionable en cuanto a lo que se quiere peticionar, entendiendo que toda demanda contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional y como un acto procesal en el cual se somete a la consideración del Juez, la pretensión que se quiere hacer valer debe esgrimirse de la manera mas clara e inteligible posible, toda vez que este requisito se encuentra vinculado con el Principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En razón de lo expuesto, este Tribunal ordena a la parte accionante subsane, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, la relación de los hechos en cuanto al acto impugnado, de manera clara, precisa e inequívoca.
La corrección en relación a la deficiencia indicada, deberá realizarla el accionante dentro de los tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha..................”.

Escrito de Subsanación, folio 58 al 69, presentado por el abogado Anibal Bello Zajìa.
(……/….)

Visto el auto de fecha 31 de julio de 2017, y estando dentro del lapso previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCAL) procedió a subsanar la presente demanda de nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos presentada en fecha 25 de julio de 2017, contra los siguientes actos administrativos: Nros:

0141 de fecha 10 de febrero de 2017;
0223 de fecha 27 de febrero de 2017;
0224 de fecha 24 de febrero de 2017;
0228 de fecha 28 de febrero de 2017; y
0226 de fecha 24 de febrero de 2017

….Omissis….

PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS

……con fundamento al principio de economía procesal, habiendo analizado cada uno de los procedimientos administrativos, en los cuales existe identidad de titulo y objeto , así como el propósito de evitar el pronunciamiento de sentencias que pudiesen en definitivas resultas contradictorias. Esta representación judicial considera fundamental incoar la presente acción de nulidad haciendo uso de la institución procesal de la acumulación de causas, a fines de que sean decididas e4n una sola sentencia, garantizando así mismo los principios de celeridad y economía procesal………..

(…../…..)

DECISION RECURRIDA


Se observa de lo actuado al folio 70 al 83, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 08 de Agosto de 2017, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisión del Recurso de Nulidad interpuesto, dictó sentencia definitiva mediante la cual, estableció lo siguiente:

(…/…)


“..........…DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa:
Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
La parte accionante procede a incoar la presente acción de nulidad haciendo uso de la institución procesal de la acumulación de causas, en tal sentido, solicita la nulidad de las siguientes Providencias Administrativas:
1. Nº 0141, de fecha 10 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-03065.
2. Nº 0223, de fecha 27 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-01361.
3. Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 028-2016-01-02942.
4. Nº 0228, de fecha 28 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-03597.
5. Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-02955.
Lo anteriormente expuesto, conmina a este Tribunal a revisar el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
En efecto se trata de un recurso contencioso administrativo de efectos particulares, interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.,contra la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” en los Municipios Bejuma, Carlos Alberto, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, es decir, se trata del mismo demandado, y el mismo querellante, no obstante el título de la pretensión tiene una relación individual diferente.
En ese orden de ideas, debe este órgano jurisdiccional señalar que doctrinariamente y citando al procesalista Aristides Rengel Romberg, los elementos de la pretensión procesal, se conforma de la siguiente manera:
1. Los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo;
2. El objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y;
3. El título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio.
Sobre estos elementos debe fundamentarse el análisis de un determinado caso cuando se proyecte la acumulación inicial de pretensiones, a los fines de determinar su procedencia en derecho.
La acumulación no es más que la unión en un mismo proceso de varias pretensiones o recursos para que sean resueltas por una sola sentencia o resolución, empero la posibilidad de acumular diferentes pretensiones sobre las mismas o distintas actuaciones administrativas requiere del cumplimiento de ciertos requisitos de consideración y es precisamente que estas sean conexas, que exista identidad de uno o varios elementos que la integran (Sujeto, Objeto y Título).
La acumulación de pretensiones puede ser de dos clases:
a. Acumulación inicial
Acumulación sucesiva por reunión de
procesos
b. Acumulación sucesiva
Acumulación sucesiva por inserción


En la acumulación inicial, es el mismo actor el que acumula varias pretensiones contra el mismo demandado en el libelo de la demanda al comienzo del proceso. Esta acumulación está establecida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
La acumulación sucesiva, se produce después de haberse iniciado el proceso, establecida el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 79: En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.
Esta acumulación sucesiva a su vez se clasifica:
- Acumulación sucesiva por reunión de procesos, cuando las pretensiones han sido planteadas separadamente en procesos distintos y luego se acumulan.
- Acumulación sucesiva por inserción, cuando el actor modifica su demanda para agregar otra pretensión.
La inepta acumulación de pretensiones es aquella que se produce en contravención a lo establecido en el artículo 78, a saber:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
La acumulación de pretensiones permite la tramitación de varias pretensiones conexas en un mismo proceso, para ser decididas en una misma sentencia.
De la lectura del escrito libelar y su subsanación, se observa que no se encuentra en un estado de comunidad jurídica el título de la pretensión o causa petendi, toda vez que se persigue la nulidad de varios actos administrativos que atañen o que se declararon a favor de diferentes sujetos o trabajadores, por lo que se trata de relaciones independientes una de la otra tanto en su origen como en su causa, relaciones laborales que se estiman intuito personae, que conllevaría al juzgador al análisis separado de cada uno de los actos administrativos y su procedencia en cada caso en particular.
Se observa que la relación individual de cada trabajador se desarrolló en épocas diferentes, empero, lo mas resaltante es en cuanto al tiempo de tramitación del procedimiento administrativo y su resolución, así tenemos:
1. José Milano, quien inició su relación laboral con la accionante en nulidad, en fecha 14 de agosto de 2009, interpuso solicitud de reenganche en sede administrativa en fecha 15 de mayo de 2016.
2. Hermes Mosquera, quien inició su relación laboral con la accionante en nulidad, en fecha 28 de abril de 2008, interpuso solicitud de reenganche en sede administrativa en fecha 24 de mayo de 2016.
3. Ross Figueredo, quien inició su relación laboral con la accionante en nulidad, en fecha 31 de enero de 2006, interpuso solicitud de reenganche en sede administrativa en fecha 12 de mayo de 2016.
4. Jackson León, quien inició su relación laboral con la accionante en nulidad, en fecha 11 de diciembre de 2008, interpuso solicitud de reenganche en sede administrativa en fecha 02 de junio de 2016.
5. Franklin Mesa, quien inició su relación laboral con la accionante en nulidad, en fecha 11 de febrero de 2008, interpuso solicitud de reenganche en sede administrativa en fecha 12 de mayo de 2016.
Dichas solicitudes se declararon procedentes en expedientes sustanciados de manera independiente, así:
1. Nº 0141, de fecha 10 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-03065.
2. Nº 0223, de fecha 27 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-01361.
3. Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 028-2016-01-02942.
4. Nº 0228, de fecha 28 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-03597.
5. Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-02955.
Si bien el sujeto activo que interpone el presente recurso, es la misma entidad de trabajo, se evidencia que los actos administrativos que se impugnan son distintos, vale decir, el objeto del litigio se relacionan con actos administrativos de efectos particulares, que aun cuando emanan del mismo sujeto pasivo, tienden a beneficiar a sujetos distintos, con una posición diferente frente a la Administración, de donde se evidencia que se trata de derechos derivados de títulos distintos, por lo que, en el caso sub examine no hay identidad de título, ni de objeto.
No se trata de pretensiones que se deducen de un mismo acto administrativo, no puede considerarse que exista una identidad en el título, no se desprende una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, no pudiendo afectar el acto dictado en de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de éstos la decisión que se tome respecto a la causa de uno y otro, en todo caso se trata de pretensiones contrarias entre sí.
En ese sentido, se observa que se configura una de las causales de inadmisibilidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como lo es la inepta acumulación de pretensiones , de tal manera que este tribunal en su dispositiva deberá declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECLARA………” Fin de la cita.
(…/…)


En la parte dispositiva del fallo el Tribunal A quo, declara:
(…/…)

“…….DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00006372-9 en contra de las Providencias Administrativas:
1. Nº 0141, de fecha 10 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-03065.
2. Nº 0223, de fecha 27 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-01361.
3. Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 028-2016-01-02942.
4. Nº 0228, de fecha 28 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-03597.
5. Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-02955.
Dictadas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” en los Municipios Bejuma, Carlos Alberto, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…….”.

(…/…)




Capitulo II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado Superior del Trabajo pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito “….
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….”. Fin de la cita.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE.


EVENTOS PROCESALES

A los folios 1 al 11 del expediente cursa libelo de la Parte recurrente donde señala: se lee “

Demanda la NULIDAD contra los siguientes PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS:

Nros: 0141 de fecha 10 de febrero de 2017; 0223 de fecha 27 de febrero de 2017; 0224 de fecha 24 de febrero de 2017; 0228 de fecha 28 de febrero de 2017; y 0226 de fecha 24 de febrero de 2017
Dictados por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo. Dispositivo; Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de Ciudadanos: José Milano Pérez; Hermes Rafael Mosquera Riera; Ross Alexander Figueredo León; Jackson Alexander León Fernández; Franklin Oswaldo Meza y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DEL ACTO .

Alega los vicios:

Falso supuesto de hecho
Falso supuesto de derecho

Sostiene el recurrente que los actos administrativos atentan contra el principio de Primacía de la Realidad y el Deber de Preservación del Proceso Social de Trabajo, adicionalmente señala que exhibe un contenido de imposible ejecución.
Viola el debido proceso
Impulso de la normalización de las actividades productivas sin indicar las medidas técnicas, económicas y financieras, que en criterio de la autoridad administrativa, debieron adoptarse para superar insuficiencia de materia prima y la caída en el consumo de cerveza y malta.

Al folio 56, el Tribunal A quo ordena Despacho Saneador, a tenor de lo siguiente:
Revisada como ha sido la presente demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstiene de admitirla, tras advertir una omisión que impide su trámite legal, por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que en el escrito de demanda se deberá expresar:
“……4°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones …..”
De la relación de los hechos, se observa que la parte accionante señala que los actos impugnados se relacionan con las Providencias Administrativas Nº 141, 223, 224, 228 y 226, emanada de la Inspectoría del Trabajo de “César Pipo Arteaga” de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2017, 27 de febrero de 2017, 24 de febrero de 2017, 28 de febrero de 2017 y 24 de febrero de 2017 respectivamente, las cuales declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos , no obstante, a los fines de la acumulación de causas que pretende no se describe la relación de trabajo individual que mantenían con el recurrente, tales como tiempo de servicio, salario, entre otras cosas, tampoco se observa las condiciones de tiempo del trámite de los actos administrativos, de donde se extraiga la vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas.
En tal sentido, este Tribunal precisa se determine o aclare el objeto del acto impugnado, por cuanto las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión con sus respectivas conclusiones, deben plasmarse de manera clara, precisa e incuestionable en cuanto a lo que se quiere peticionar, entendiendo que toda demanda contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional y como un acto procesal en el cual se somete a la consideración del Juez, la pretensión que se quiere hacer valer debe esgrimirse de la manera mas clara e inteligible posible, toda vez que este requisito se encuentra vinculado con el Principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.



Frente al pronunciamiento emitido al folio 70 al 83, INADMISIBILIDAD por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 08 de Agosto de 2017, el abogado Anibal Bello, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.336, al folio 86 ejerce el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

Al folio 87 del expediente cursa auto de fecha 14 de agosto de 2017, donde el Tribunal A-quo oye la apelación en un ambos efecto Cito “...............

Vista la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto del año 2017, por el abogado Anibal Bello, IPSA Nº 219.336, con su carácter de representante legal de la entidad de trabajo CERVECERÌA POLAR, contra la sentencia dictado por este Juzgado, en fecha 08 de Agosto de 2017, este Juzgado oye dicho recurso en AMBOS EFECTOS…….

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN, el cual cursa a los folios 91 al 96:

Aduce, el recurrente que la demanda cuya inadmsibilidad se recurre, tiene su génesis en la nulidad de unas Providencias Administrativas, que ordenaron de manera ilegal y contraria al debido proceso y derecho a la defensa de su representada, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos emitidas por la Inspectoria de trabajo, “Cesar Pipo Arteaga”, a favor de los ciudadanos José Milano Pérez; Hermes Rafael Mosquera Riera; Ross Alexander Figueredo León; Jackson Alexander León Fernández; Franklin Oswaldo Meza.

1. Que el Tribunal recurrido se abstuvo de admitir la Demanda, por considerarla deficiente (La figura del Despacho saneador) ya que a su decir no cumple con lo preceptuado en el numeral 4to del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegando entre otras cosas:

“ determine o aclare el objeto del acto impugnado, por cuanto las razones de hecho y de derecho en el que se funda su pretensión con sus respectivas conclusiones deben plasmarse de manera clara y precisa e incuestionable en cuanto a lo que se quiere peticionar, entendiendo que toda demanda contiene un intereses cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional y como un acto procesal en el cual se somete a la consideración, toda vez que ese requisito se encuentra vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio”.

En apoyo a lo anterior sostiene el recurrente, que en la oportunidad de la admisión de la demanda, debió el Tribunal Segundo de Juicio ordenar la subsanación de todo lo necesario.

Que el tribunal A quo obvió de manera clara y grotesca pronunciarse acerca del Despacho Saneador ordenado, colocando a su representada en total estado de indefensión, al no pronunciarse de manera previa, al no ordenar que se justificara la procedencia o se explicase de manera más amplia el porqué de la acumulación, como si ha sido el criterio reinante en los tribunales de juicio de esta Circunscripción.

Que no puede el tribunal de juicio ordenar subsanar una demanda, y declarar su inadmisibilidad por motivos diferentes a los que ordeno subsanar, pues existe una presunción de procedencia de los elementos que componen un libelo de demanda.

2. En cuanto a la inadmisibilidad declarada, señala, que el Tribunal de la recurrida basa su criterio en que la acción interpuesta no cumplió con los requisitos de acumulación de causas; que en materia contenciosa laboral, se rigen por lo dispuesto en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil y pareciera, de manera sigilosa adelantarse a una sentencia definitiva, pues considera para su decisión, argumentos de derecho que esta representación invoco como defensa y no como alegato de acumulación de causa.

Sostiene, que el origen de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en todos las solicitudes de los trabajadores es igual, para todos, esto es, “una suspensión total en la Agencia de Cervecería Polar de la Quizanda”, por indisponibilidad de materia prima en Planta San Joaquín y por ende de manera subsidiaria, al no existir material para fabricar cerveza y malta, no existía material que despachar, actividad principal de la Agencia La Quizanda, falta de acceso de divisas para adquirir la materia prima, entre otras cosas, que dicha suspensión causó que las actividades ordinarias de la Agencia se vieran paralizadas y con ello el trabajo o faena diaria de cada trabajador, y que tal paralización conllevo a que los trabajadores de manera individual intentaran, como en efecto lo realizaron, solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, que en cada una de las actas de ejecución y Providencias se puede evidenciar el mismo orden argumentativo y de defensa de la entidad de trabajo.

Que, el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permita resolver en un mismo juicio, y con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes, como es el caso que hoy nos ocupa.

Que el Código de Procedimiento Civil, si establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo, la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando existan entre ellas una relación de accesoriedad (articulo 48), de continencia (articulo 51), o de conexidad genérica en los términos del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce, que la acumulación de la presente acción en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la Ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva, en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas- por identidad total o parcial del objeto o del titulo, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce, que deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando los procedimientos deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas- lo que no excluirá la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios, casos que en el caso de autos no sucede, dada la naturaleza de la demanda de nulidad.

Que, es evidente que existe la conexión intelectual requerida entre las causas que se acumularon; ya que se encontraban en el mismo grado de jurisdicción; cursaban ante el mismo órgano administrativo con idéntica competencia material; fueron sustanciados mediante procedimientos iguales y las partes estaban a Derecho en todos los procesos….

Que es un hecho notorio el gran numero de causas administrativas que existían (y existen) en contra de la Entidad de Trabajo Cervecería Polar, y que los mismos tienen objetos idénticos, que existe igual trato en la substanciación, y decisión de los mismos, y que esta representación ha presentado, demandas de nulidad con el mismo objeto en una acumulación similar respecto de otros casos (GP02-N-2016-005777; GP02-N-2016-00591; GP02-N-2017-00173; GP02-N-2017-00174; GP02-N-2017-000224; GP02-N-2017-00226; GP02-N-2017-00232.


THEMA DECIDENDUM


La materia sometida a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, dictada por el Tribunal A quo, se encuentra ajustada o no a derecho dado que su improcedencia radica en una inepta acumulación de pretensiones que, a criterio de la juez, se trata de relaciones independientes una de la otra tanto, en su origen como en su causa, relaciones laborales que se estiman intuito personae, que conllevaría al juzgador al análisis separado de cada uno de los actos administrativos y su procedencia en cada caso en particular.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito de formalización de la apelación, se extrae de manera sucinta, los fundamentos del recurso:

1. EN CUANTO AL DESPACHO SANEADOR:

Sostiene el recurrente en la oportunidad de la admisión de la demanda, debió el Tribunal Segundo de Juicio ordenar la subsanación de todo lo necesario.

Que el tribunal A quo obvio de manera clara y grotesca pronunciarse acerca del Despacho Saneador ordenado, colocando a su representada en total estado de indefensión, al no pronunciarse de manera previa, al no ordenar que se justificara la procedencia o se explicase de manera más amplia el porqué de la acumulación, como si ha sido el criterio reinante en los tribunales de juicio de esta Circunscripción.
Que no puede el tribunal de juicio ordenar subsanar una demanda, y declarar su inadmisibilidad por motivos diferentes a los que ordeno subsanar, púes existe una presunción de procedencia de los elementos que componen un libelo de demanda.

A los fines de la importancia de la aplicación del despacho saneador, esta alzada se sirve del criterio contenido en la decisión de la Sala de Casación Social Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hidelmaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, cito:
(…./…)
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

(…./…)


Esta alzada encuentra a los fines de dictar pronunciamiento alguno, transcribir parcialmente el auto que ordena el despacho saneador, cito:

…….”Revisada como ha sido la presente demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstiene de admitirla, tras advertir una omisión que impide su trámite legal, por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que en el escrito de demanda se deberá expresar:
“……4°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones…..”

De la relación de los hechos, se observa que la parte accionante señala que los actos impugnados se relacionan con las Providencias Administrativas Nº 141, 223, 224, 228 y 226, emanada de la Inspectoría del Trabajo de “César Pipo Arteaga” de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo,………, no obstante, a los fines de la acumulación de causas que pretende no se describe la relación de trabajo individual que mantenían con el recurrente, tales como tiempo de servicio, salario, entre otras cosas, tampoco se observa las condiciones de tiempo del trámite de los actos administrativos, de donde se extraiga la vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas.
En tal sentido, este Tribunal precisa se determine o aclare el objeto del acto impugnado, por cuanto las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión con sus respectivas conclusiones, deben plasmarse de manera clara, precisa e incuestionable en cuanto a lo que se quiere peticionar……….”


De la trascripción parcial del auto que ordena el despacho saneador, se aprecia que la Juez de primera instancia en aras de suprimir algunas ambigüedades observadas, decidió en virtud de las postetades conferidas en el articulo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenar al recurrente de nulidad indique de manera clara la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con sus respectiva conclusiones, toda vez que, estimó necesario precisar con claridad la relación de trabajo individual que mantenían los beneficiarios de los actos administrativos impugnados, tales como: “tiempo de servicio, salario, entre otras cosas, así como, las condiciones de tiempo del trámite de los actos administrativos”, hechos estos que la Juez estima necesarios a los fines de poder extraer la vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, cuya acumulación de causas se plantea; de allí que con miras a depurar el proceso, y a los fines de obtener un claro debate procesal, la A quo dicto tal despacho saneador. No obstante ello no debe entenderse como presunción de procedencia de la demanda, toda vez que a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la admisión de la demanda es un típico acto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida. Siendo así, a tenor del citado articulo, el juez como director del proceso, no solo tiene el “deber - facultad” de impulsar el proceso, sino de advertir las circunstancias que hagan inadmisible la pretensión propuesta; pues como ésta se vincula estrechamente con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Cfr. TSJ-SC-S del 18 de Agosto de dos mil cuatro 2004 - Exp. N° 1618, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.) A lo dicho se añade que la Sala Constitucional admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, en este orden de ideas, la Juez el presente caso, declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad al tratarse a su criterio de pretensiones contrarias entre sí, cuestión esta que corresponde a esta alzada verificar, siendo éste uno de los puntos álgidos del recurso de apelación a conocimiento de este Tribunal.

2. DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD POR INEPTA ACUMULACION:

En el caso de autos, se observa que se acumulan en un mismo proceso providencias administrativas emanadas todas de un mismo órgano administrativo, esto es Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, en las cuales el ente administrativo declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de Ciudadanos: José Milano Pérez; Hermes Rafael Mosquera Riera; Ross Alexander Figueredo León; Jackson Alexander León Fernández; Franklin Oswaldo Meza.
Ahora bien, precisa esta alzada que la acumulación de pretensiones en un libelo de demanda, obedece a la “necesidad” de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia; el maestro LUIS LORETO en su ensayo sobre la ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES, publicado en el Libro Homenaje al Doctor TULIO CHIOSONE; señala que la unidad de la relación procesal y el simultaneus processus imponen la uniformidad del procedimiento. De ahí que, siguiendo la orientación del Maestro, puede afirmarse que no son susceptibles de acumularse válidamente acciones que deben sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, como la de cobro de gastos extrajudiciales, con otras que tienen un procedimiento especial como el cobro de honorarios profesionales.
Ahora bien, ciertamente, la acumulación de pretensiones tiene como objetivo funcional influir positivamente en la celeridad procesal, ya que, facilita el ahorro de tiempo y recursos jurisdiccionales al decidirse en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, con lo cual se actualiza el principio de concentración y, a la par, con el principio de economía procesal. (Cfr /Ci Tribunal Supremo de Justicia-SCC-sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, tal cometido institucional sólo es factible si la acumulación se ajusta a derecho, lo cual exige que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan tramitase en un mismo procedimiento.
Así, atendiendo a los requisitos de procedencia de la acumulación de causas en un mismo proceso, tenemos que: la Sala Político Administrativo decisión Nº 01285 de fecha 9 de diciembre de 2010, ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Silvio León Arellano Guerrero, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, ya se ha pronunciado, particularmente en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, en los siguientes términos:
(…./….)
Dilucidado lo anterior, observa esta Sala que el ámbito objetivo de la presente acción lo conforman:
1.- El recurso por abstención o carencia interpuesto en virtud del “(…) SILENCIO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA CONFIRMA SU NEGATIVA EN INFORMAR SOBRE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES (…) NO LE HAN SIDO PAGADAS LAS ASIGNACIONES ESPECIALES POR CONCEPTO DE MISIÓN ESTUDIOS EN EL EXTERIOR CONFORME SE ESTIPULA EN LA DIRECTIVA MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/004”

2.- La pretensión de pago de “los beneficios económicos dejados de percibir” por concepto de Misión de Estudios en el Exterior a los cuales se aludió precedentemente.
Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
No obstante lo anterior, el referido Código establece en su artículo 78 los supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones no es posible, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este mismo orden de ideas, cabe apreciar lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, aplicable ratione temporis, (el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.
En consecuencia, al estar la acción del recurrente determinada por pretensiones diferentes que se excluyen mutuamente y que se tramitan por diferentes procedimientos, debería declararse inadmisible el recurso tal como lo decidió la Sala en un caso similar al de autos (Vid. sentencia Nº 838 del 11 de agosto de 2010).
Sin embargo, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2006, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“…los fundamentos constitucionales del contencioso administrativo venezolano exigen la observancia del principio de integralidad de la tutela judicial, en el sentido de que toda pretensión fundada en Derecho Administrativo que se plantee contra cualquier forma de actuación u omisión administrativa debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada forma de actuación…”.
En atención a lo antes expuesto y conforme con el principio iura novit curia, según el cual “…los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho…”, (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00786 del 6 de abril de 2000 y 01781 del 9 de diciembre de 2009), con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las facultades otorgadas en el artículo 259 eiusdem, mediante el cual se consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas; esta Máxima Instancia asume el asunto planteado por la parte recurrente como un recurso por abstención o carencia, tal como lo calificó el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto de admisión del 06 de mayo de 2009, así como la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de informes consignado en fecha 05 de octubre de 2010, y la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión presentado ante esta Sala el 03 de noviembre de 2010. Así se declara.


(…/…)


En virtud de las precedentes consideraciones, es preciso acotar lo siguiente:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

El Artículo 35 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativo expresa que la demanda es inadmisible en el supuesto siguiente:
“……..2º. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles……”

Se entiende entonces a la luz de los fundamentos doctrinarios, jurisprudenciales y disposiciones legales expuestos, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ò concurrente, ni de manera subsidiaria, debe entonces interpretarse que existen condiciones que han de cumplirse inexorablemente para que una demanda planteada mediante el uso de la institución procesal de la acumulación de causas, no corra la suerte de ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
Justamente, ello es así dado la prohibición de concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando no correspondan al conocimiento del mismo tribunal por razón de la materia; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ahora, en el caso bajo examen, como se señaló antes, se trata de determinar con base a los antecedentes supra expuestos, si las pretensiones deducidas (Actos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos) por el apoderado judicial del accionante en una misma acción pueden ser acumuladas, o si son contradictorias.
Sobre este particular, se debe reiterar que el apoderado judicial de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, con la acción interpuesta busca la nulidad de las providencias administrativas signadas Nros: 0141 de fecha 10 de febrero de 2017, expediente administrativo 080-2016-01-03065; 0223 de fecha 27 de febrero de 2017, expediente administrativo 080-2016-01-01361; 0224 de fecha 24 de febrero de 2017 expediente administrativo 028-2016-01-2942; 0228 de fecha 28 de febrero de 2017 expediente administrativo 080-2016-01-03597; y 0226 de fecha 24 de febrero de 2017 expediente administrativo 080-2016-01-02955, emanadas de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, en las cuales se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de Ciudadanos: José Milano Pérez; Hermes Rafael Mosquera Riera; Ross Alexander Figueredo León; Jackson Alexander León Fernández; Franklin Oswaldo Meza, considerados parte del proceso, otrora terceros beneficiarios, cuya competencia para conocer de los mismos, corresponde a la jurisdicción de los tribunales laborales en materia contenciosa administrativa; igualmente con base a lo antes expresado, se observa que el sustento jurídico del recurso de nulidad y subsidiariamente medida cautelar INNOMINADA de suspensión de efectos contra los actos administrativos de efectos particulares, en todas las providencias administrativas, es el mismo, es decir, se delatan los mismos vicios, bajo el mismo argumento: del falso supuestos de hecho, fundamenta tal supuesto en que no puede imputársele despido, traslado o desmejora, por cuanto soportó una interrupción colectiva y forzosa de actividades derivadas de la indisponibilidad de la materia prima; respecto al falso supuesto de derecho, refiere que se configura, toda vez que al considerar que la interrupción forzosa de actividades productivas, por hecho imputable al nuevo sistema de cambio de divisas equivale jurídicamente al despido de los trabajadores; así mismo denuncia la violación del principio de primacía de la realidad, al ordenar el reenganche sin despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo e imponer la normalización de un proceso productivo, sin ponderar los efectos de la materia prima y la contracción en el consumo de cerveza y malta; delata que el vicio del derecho fundamental al trabajo y el deber de preservación social del trabajo, se ve violentado al imponer el cese de la suspensión de la relación de trabajo a pesar de las circunstancias que lo justifican, como es el caso de la indisponibilidad de materia prima y la restricción en el índice de consumo de cerveza y malta; arguye que exhiben un contenido de imposible ejecución al ordenar el reenganche de un trabajador en el ámbito de una actividad productiva paralizada o interrumpida por inexistencia o insuficiencia de materia prima; en cuanto al debido proceso, sostiene la accionante que emana de un procedimiento inaplicable destinado a reprimir el despido, traslado y omite cualquier indicación de las medidas patronales que debieron adoptarse para asegurar la normalidad del proceso productivo en cuyo ámbito se ordenó el reenganche del trabajador; sostiene el accionante que el acto administrativo viola el derecho al debido proceso al ser compelida a cumplir con un acto administrativo de imposible e ilegal ejecución, colocándose así en desacato forzoso que compromete la responsabilidad patrimonial en virtud de una eventual aplicación de multa y los pasivos contingentes por el inejecutable reenganche impuesto incluso personal del patrono y sus representantes; así las cosas, se evidencia que en las pretensiones cuya acumulación se solicita, los procedimientos son compatibles entre si, igualmente queda evidenciado, que las providencias administrativas corresponden a un mismo fuero de conocimiento (recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares), cuya competencia corresponde a los tribunales laborales con competencia contencioso administrativo, lo cual, no impide en virtud del principio de economía procesal la acumulación de las pretensiones planteada al inicio, que no es otra que la denominada acumulación simple o inicial de pretensiones, la cual se da cuando un mismo sujeto activo intenta varias pretensiones contra el mismo sujeto pasivo, todas las acciones que pudiera tener contra él siempre y cuando no encuadren dentro de la inepta acumulación prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Admisntrativa. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto, esta alzada repone la causa al estado de dictar el acto procesal pertinente de conformidad con el artículo 36 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.
SEGUNDO: queda en estos términos revocado el auto recurrido.
TERCERO: En atención a lo antes expuesto, esta alzada repone la causa al estado de dictar el acto procesal pertinente de conformidad con el artículo 36 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Juzgado de origen.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2018. Años:
207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La JUEZ
ABG. GLADYS MIJARES LUY

Abog. ALNELLY PINTO
La Secretaria

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizo la anterior decisión, siendo las 03:15 P.M:.

ABG. ALNELLY PINTO
La Secretaria

Expediente principal: GP02-N-2017-000205
Recurso: GP02-R-2017-000202

GML/AP/lg