REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-


ASUNTO: GH02-X-2018-000001-A

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2016-000291

PARTE ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE RIVERO SEQUERA

APODERADOS JUDICIALES: ALIANNY SILVA, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, BERNILDES ALEXIS JIMENEZ, MIGUEL FLORES, ANA ELIZABETH MORENO.



MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0766 DE FECHA 15/10/2015, EXP N° 080-2014-01-00964, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO

BENEFICIARIOS DIRECTOS: CERVECERIA POLAR C.A


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA






EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Ocho (08) de Febrero de dos mil dieciocho 2018
207º y 158º


ASUNTO: GH02-X-2018-000001-A

Visto el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, de fecha 16 de Marzo de 2016, sustanciado en el asunto principal GP02-N-2016-000291 estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procederá a emitir el pronunciamiento una vez revisado el escrito libelar presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.989.689, representado judicialmente por los abogados ALIANNY SILVA, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, BERNILDES ALEXIS JIMENEZ, MIGUEL FLORES, ANA ELIZABETH MORENO, debidamente inscritos en el IPSA bajo el N°108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 256.162, 208.621, 252.276, respectivamente contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0766 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2015, EXPEDIENTE N° 080-2014-01-00964, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, CALIFICACION DE FALTA interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A.

En fecha 11 de marzo del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar. Seguidamente admitida en fecha 16 de Marzo de 2016, ordenando librar las notificaciones correspondientes de ley.
Con la finalidad de proveer sobre la presente, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
________________________________________
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de nulidad de acto administrativo con solicitud de amparo cautelar constitucional y medida cautelar innominada, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0766 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2015, EXPEDIENTE N° 080-2014-01-00964, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
________________________________________
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:

Señala que en fecha 05 de febrero del 2014, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, interpuso ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, sede “César Pipo Arteaga” de Valencia, Estado Carabobo, solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.989.689, quedando anotada bajo en el N° 080-2014-01-0964, alegando estar incurso las causales de despido justificado literales “F, I y J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Refiere que el inspector Jefe del Trabajo admitió cuanto ha lugar en derecho el mencionado procedimiento ordenando librar las notificaciones correspondientes, en fecha 20 de marzo del 2015, el alguacil se trasladó a la dirección suministrada indicando que la persona de recursos humanos manifestó que el trabajador no se encontraba.
Expone que en fecha 15 de agosto del 2014, la representación de la empresa solicitó se le acordaran los carteles por prensa, seguidamente fueron acordados en fecha 21 de agosto del 2014, indicando que los carteles de notificación tienen fecha de 14 de agosto del 2014 refiere en negrilla “(06) seis días antes de que fueran acordados los carteles de notificación”
Relata que en fecha 13 de Octubre del 2014, una vez practicada la notificación por carteles, sin haber agotado la notificación personal tuvo lugar el acto de contestación, donde el trabajador no acude al acto, entendiéndose con contradichos todos los alegatos señalados por la entidad de trabajo quedando en manos del patrono la carga de la prueba. Expone que la representación del trabajador no promovió prueba alguna.
Refiere que en fecha 15 de enero del 2014, es dictada la providencia administrativa N° 0015, declarando con lugar la solicitud de calificación de falta.
Refiere vicios del acto impugnado, indicando violación del principio de globalización y exhaustividad de la decisión administrativa, vicio de abuso de poder, violación al principio de la verdad material, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso (dada la falta de no agotar las notificaciones personales y aprobar las notificaciones por cartel, la valoración errónea de las pruebas y consideración de los alegatos) violación a la seguridad jurídica, al derecho al trabajo (sic) y a la protección a la familia.
En cuanto a LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIZACION Y EXHAUSTIVIDAD DE LA DECISION ADMINISTRATIVA, expone:

Refiere que también denominado principio de incongruencia o exhaustividad alude al deber que tiene impuesta la administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos esgrimidos, indica que es el deber que tiene la administración de resolver en su decisión todas las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo, desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido a la materia propia de la controversia.
Indica conforme al expediente administrativo la Inspectoría del Trabajo no agotó la notificación personal, declarándose con lugar dicha providencia administrativa, expone que no resolvió el aspecto de orden público, violando el principio de celeridad eficacia y economía procesal refiriendo que si la administración pública se hubiese pronunciado a tiempo respecto a la falta de agotar la notificación personal su representado se hubiese enterado del procedimiento.
Invoca la manifestación del VICIO DE ABUSO DE PODER, así:
Indica que el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos, por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la administración carece de esa competencia no puede ejercer en exceso una faculta que no le ha sido acordada.
Señala que el acto administrativo está fundado en un falso supuesto que destruye la verdad o realidad de los hechos, expone que es falso que los recibos de pago cursante en autos, demuestren consentimiento de aceptar descuentos, solo por el hecho de haber firmado los mismos. Expone que la entidad de trabajo exige que sea firmado para ser retirado y verificado el pago que se realizó.
Expone que la administración no debió asumir por simple conjetura o suposición que el trabajador estaba de acuerdo con esos descuentos ya que ese descuento pudo haber sido de alguna falta de la entidad de trabajo, ya que el mismo notificó a la entidad de trabajo, que su hija estaba hospitalizada y enferma, indica que el trabajador entregó reposo médico el cual se anexa copia debidamente sellada por la entidad de trabajo marcada con la letra “B”, expone que el trabajador no pudo consignar sus pruebas en virtud de la mala notificación realizada el mismo nunca se enteró de dicha calificación, de la misma forma promueve documental marcada con la letra “C” constante de denuncia realizada por el trabajador en la sede de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de fecha 17 de marzo del 2014.
Advierte que el abuso de poder se materializa al valorar documentales marcada “1” constante de informe consignada por la entidad de trabajo suscrita por la misma, expone que no es cierto que de la documental se evidencie la consumación de la falta alegada, ya que es una declaración unilateral de un representante del patrono y el trabajador no fue notificado tal como establece la Ley, aunado a esto la falta de pronunciamiento respecto a la falta de agotar la notificación personales para pasar a las notificaciones por carteles dejando en claro el abuso de poder cometido.
En relación al PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL:
Sostiene que el procedimiento la autoridad competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes.
Indica que en este caso la entidad de trabajo pretendió probar con dicha documental marcada “1” y la Inspectoría del Trabajo así lo valora y aprecia un supuesto abandono a su puesto de trabajo, lo cierto es que en ningún momento la referida instrumental constituye plena prueba a los fines de probar tal alegato, refiere que el ente decisorio debió aplicar el principio de la preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, prefiriéndose en caso de dudas valoración más favorables al trabajador.
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SU TRAMITE
Del Trámite de la acción de amparo constitucional cautelar:
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1.050 y 1.060, ambas pronunciadas en fecha 3 de agosto de 2011, estableció que no le es aplicable las disposiciones previstas en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que “…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La referida sentencia señala de igual forma que admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia a cualquier otro aspecto, para lo cual se abrirá cuaderno separado y en caso de ser decretado el amparo cautelar, la oposición a éste, se tramitará a través del procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:
La interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente- y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumus boni iuris”, toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.
En tal sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo fundamental:
1) La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris);
2) Que se haga necesaria la medida a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
3) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos antes indicados.
En cuanto a la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.
A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado por el accionante, es imprescindible destacar, que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, es así como se mencionan los siguientes:
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales siendo importante destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el art. 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre ellas:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.
Se hace referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:
Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
Se establece el derecho que tiene toda persona a recurrir de la sentencia cuando se violan sus derechos sin menoscabo de que tal violación sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso­ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.
La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
En consideración a lo señalado este Tribunal admitido como fue el recurso de nulidad procede a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado, la parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta derechos y garantías constitucionales:
Indica que en la referida providencia lesiona los siguientes derechos y garantías constitucionales; en primer lugar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa dada al no agotar la notificación personal y aprobar las notificaciones por cartel, la valoración errónea de las pruebas y consideración de los alegatos con fundamento en el artículo 4, numeral 1 y 2 constitucional.
Expone que entre los medios que garantiza el ejercicio del derecho de a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezca al proceso, dicho acto está regulado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia manifiesta que existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohibe realizar actividades probatorias.
En segundo lugar, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, indica que la seguridad jurídica constituye un valor que coadyuva al logro de la justicia permite consolidar la confianza de los ciudadanos en el derecho. Refiere que no entiende cual fue la operación mental que hizo la administración a fin de valorar y apreciar el acervo probatorio.
En cuanto al tercer particular la protección de la familia, derecho consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoca mencionado derecho en virtud de que su representado ejerce la jefatura familiar sobre sus tres menores hijos, quiere decir que cualquier decisión que se tome deba considerar ante todo sus beneficios e interés, la prioridad absoluta que refiere la atención preferencial que debe recibir los niños en cualquier circunstancia.
Particular referente al derecho al trabajo, se refiere al derecho conculcado contemplado en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la actuación de la administración pública lesionó seriamente tal derecho, indicando que se evidencia el fumus boni iuris, considerando el perjuicio irreparable por la mora, en virtud del transcurro de todo el tiempo sin percibir remuneración alguna que permita el sustento de su familia.
Resaltando que él su representado es víctima de retaliaciones, manifestando que padece de una enfermedad de origen ocupacional por cual le fueron limitadas las tareas situación que fue investigada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Debe observarse en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“….De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna….”
El proceso es un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características, el cual debe abarcar las condiciones que deben cumplirse para asegurar la defensa de las partes, su falta de observancia puede originar diversas consecuencias, entre ellas estimar como ilegales decisiones judiciales en un proceso en donde no se observaron determinados derechos.
En el caso bajo estudio, para decidir, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Marcado “A”, folio 10 al 75, copias fotostáticas certificada del procedimiento de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones sustanciado y tramitado en el expediente Nº 080-2014-01-00964.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad “César Pipo Arteaga” Municipios Valencia, Catedral, Naguanagua, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma Montalbán y Miranda del Estado Carabobo en el expediente administrativo Nº Nº 080-2014-01-00964; salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
De las referidas documentales se puede apreciar lo siguiente:
- Que en fecha 10 de febrero de 2014 se admitió la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., contra el ciudadano Luis Rivero Sequera, acordonándose la notificación de ley.
- Que el Alguacil administrativo presentó informe, mediante el cual deja constancia que en fecha 20 de marzo de 2014 se trasladó a la sede de la entidad de trabajo con la finalidad de materializar la notificación ordenada, indicando que el trabajador accionado no se encontraba –folio 37-
- La parte solicitante concurre en fecha 05 de mayo de 2014 en sede administrativa y solicita se realice la notificación del trabajador.
- Que en fecha 14 de mayo de 2014 se emite nueva boleta de citación.
- Que en fecha 07 de julio de 2014, la entidad de trabajo solicita la notificación del trabajador.
- Que en fecha 15 de agosto de 2014, la entidad de trabajo solicita la notificación por carteles del trabajador.
- Que en fecha 21 de agosto de 2014, el ente administrativo acuerda practicar la notificación por carteles, mediante publicación de dos carteles en los diarios de mayor circulación del Estado Carabobo, con la advertencia que una vez cumplida las formalidades comenzaría a computarse el lapso de comparecencia.
- Que en fecha 11 de septiembre de 2014, la entidad de trabajo consigna ejemplares de periódico en los cuales se publicó los referidos carteles.
- Que en fecha 10 de octubre de 2014, la Jefa de Sala de Inamovilidad Laboral certifica la consignación de los carteles de notificación por prensa, dejando constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir los lapsos.
- Que en fecha 13 de octubre de 2014, se levantó Acta de contestación a la solicitud, dejando constancia de la incomparecencia del trabajador.
- Que en fecha 16 de octubre de 2014, la entidad de trabajo presentó escrito de promoción de pruebas.
- Que en fecha 17 de octubre de 2014, se dejó constancia que la parte denunciada no presentó escrito de pruebas, admitiendo las promovidas por la parte demandada.
- Que en fecha 28 de octubre de 2014, se declara concluido los lapsos procesales y en fecha 15 de octubre de 2015 emite la decisión declarando con lugar la solicitud.
En contraste con los argumentos de la parte recurrente, observa este Tribunal del acto recurrido que se articuló un proceso de notificación, una fase alegatoria y decisoria, por lo que al revisar la manera en la cual se plantea lo peticionado y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional no constata la existencia de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa por no agotar el trámite para la notificación.
En cuanto a la valoración errónea de las pruebas y consideración de los alegatos, el examen aislado de tal alegación ameritaría el estudio de normas de rango legal, que constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia, toda vez que, aún cuando alega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduce que el “fumus boni iuris” se aprecia en virtud de que la actuación de la administración pública lesionó seriamente tal derecho, considerando el perjuicio irreparable por la mora, en virtud del transcurro de todo el tiempo sin percibir remuneración alguna que permita el sustento de su familia.
Considera quien decide, que parte del fundamento de la solicitud cautelar constituyen alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos constituiría sin lugar a dudas un adelanto de opinión, no estimándose de rango constitucional la presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce como un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que al no constatarse la presunción grave de violación de un derecho constitucional resulta innecesario el análisis del segundo elemento. Y así se establece.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual no es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, es por lo que, esta juzgadora desestima los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, sin que conste la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto impugnado, por lo que debe precisarse que en esta materia las medidas cautelares se encuentran reguladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual se excepciona el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, a fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, todo lo cual constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, por lo que es fundamental para su procedencia, no sólo alegar un perjuicio, sino además la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En tal sentido, debe verificarse la concurrencia de los supuestos que justifiquen la procedencia de la medida, que hagan presumible o verosímil la procedencia de la pretensión procesal principal, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estos requisitos de procedencia no son más que: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En esta etapa procesal corresponde al solicitante traer a los autos, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte accionante, la procedencia de la medida cautelar se fundamenta en lo siguiente:
PETICION SUBSIDIARIA, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (POR EL PADECIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL).
Expone en caso de que se considere que no es posible el otorgamiento de la medida de amparo de naturaleza cautelar, solicita de manera subsidiaria que se decrete a su favor medida cautelar innominada, ordenando la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, indicando que el fumus bonis irus se deduce del expediente administrativo, en el cual la administración pública laboral emite una decisión en su perjuicio en franca y evidente violación a normas de rango constitucional y legal.
Indica que el periculum in mora, el decreto de la medida solicitada permite que se le proteja los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva debido a que en el procedimiento transcurre un extenso lapso de tiempo.
Refiere el periculum in damni, derivando de la posibilidad de que consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutividad (sic) de los actos administrativos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejecutada esta trae como consecuencia la consolidación o infracciones constitucionales denunciadas, como también graves trastornos económicos repercuten en su entorno familiar.
Señalado el fundamento de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, debe reiterarse que es impretermitible aportar los elementos de convicción para el otorgamiento de la medida, que haga presumir que el transcurso del tiempo efectivamente puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, por lo que no basta el simple alegato de perjuicio, sino que además de la argumentación, es menester la acreditación de hechos concretos de los cuales emerja la convicción de un perjuicio de los derechos del accionante.
En atención a lo expuesto, estima este Tribunal que, si bien la fundamentación efectuada por el recurrente se refiere a que el acto impugnado generaría graves trastornos económicos que repercuten en su entorno familiar, tal delación conllevaría de manera indudable al análisis del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y tratándose de una medida cautelar, éstas no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia, se tenga que realizar un examen de las normas impugnadas que, de tal modo, se esté analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario destacar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad y, menos aun, sobre la procedencia o no de los derechos otorgados a favor del beneficiario.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.989.689, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0766 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2015, EXPEDIENTE N° 080-2014-01-00964, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.989.689, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0766 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2015, EXPEDIENTE N° 080-2014-01-00964, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. JeannicVenexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m.

El Secretario