REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

ASUNTO: GH02-X-2018-000006

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2018-000312

PARTE ACCIONANTE: C.A. GALLETERA CARABOBO

APODERADOS JUDICIALES: ALONZO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, VLADIMIR VILLALBA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, LUCILDA OLLARVES, IDA CANELON, MARIANA VILLALBA, SCARLET RINCON y ANALI THEN.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0078-2017, de fecha 23 de mayo de 2017, EXP N° 080-2016-01-08119, DICTADA POR Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo

BENEFICIARIO DIRECTO: INGRID ALEXANDRA RANGEL COLINA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


DECISION: PROCEDENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR






EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciocho 2018
207º y 159º


ASUNTO: GH02-X-2018-000006

Visto el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, de fecha 10 de noviembre de 2017, sustanciado en el asunto principal GP02-N-2017-000312, donde este Juzgado señala que procedería a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional cautelar, es por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se proveerá el pronunciamiento una vez revisado el escrito libelar presentado por la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1959, bajo el Nº 55, representada judicialmente por los abogadosALONZO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, VLADIMIR VILLALBA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, LUCILDA OLLARVES, IDA CANELON, MARIANA VILLALBA, SCARLET RINCON y ANALI THEN, inscritos en el IPSA con el Nº 5.5537, 13.122, 14.096, 54.401, 61.227, 88.244, 30.825, 102.448, 102.665, 67.518 y 133.860 respectivamente,contra la Providencia Administrativa Nº 0078-2017, de fecha 23 de mayo de 2017, contra elActa de Cumplimiento de fecha 07 de julio de 2017, así como también contrael Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 09 de mayo de 2017 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, contenidas en el expediente Nº 080-2016-01-08119.
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, concurriendo la parte accionante en fecha 02 de noviembre de 2017 a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 10 de noviembrede 2017, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar, declara su competencia para conocer la acción interpuesta, ordenándose abrir cuaderno separado a los fines del trámite y decisión de la solicitud de amparo constitucional cautelar.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa a pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
________________________________________
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de nulidad de acto administrativo con solicitud de amparo cautelar constitucional, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 0078-2017, de fecha 23 de mayo de 2017, contra el Acta de Cumplimiento de fecha 07 de julio de 2017, así como también contra el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 09 de mayo de 2017 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, contenidas en el expediente Nº 080-2016-01-08119 mediante la cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales interpuesta por la ciudadana INGRID ALEXANDRA RANGEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.248.781contra la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
FUNDAMENTO DE LA ACCION
________________________________________
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
Refiere que la trabajadora INGRID ALEXANDRA RANGEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.248.781, solicitó reenganche y pago de salarios caídos.
Indica que admitida por la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenó se restituyera la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que la funcionaria ejecutora del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo acudió en fecha 09/05/2017 a las instalaciones C.A. GALLETERA CARABOBO, a los fines de dar cumplimiento a la orden contenida en el auto de admisión de la referida solicitud.
Señala que al momento de la ejecución le indicó al funcionario actuante que la trabajadora “….“NO” había sido despedida, ni al momento de presentar su solicitud, ni a la fecha de la ejecución de la orden de reenganche emanada por la Inspectoría del Trabajo. Por el contrario, en fecha 04 de noviembre de 2016, FECHA ANTERIOR A LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA CIUDADANA INGRID ALEXANDRA RANGEL COLINA, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Derecho Colectivo de Trabajo “César Pipo Arteaga” en la cual participa y solicita la tramitación de la suspensión de labores por causa de fuerza mayor…..”
Sostiene que aun cuando la Inspectoría del Trabajo se encontraba en conocimiento de dicha situación, se trasladó la Funcionaria del Trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, a los fines de la ejecución de la orden de reenganche contenida en el expediente administrativo de fecha 12 de diciembre de 2016.

Insiste que en dicha ejecución nuevamente se expuso verbalmente y manifestó los alegatos y defensas, específicamente los referidos a que no había ocurrido en ningún momento el despido de la trabajadora, ya que la misma se encontraba en el disfrute de las vacaciones colectivas adelantadas, posteriormente en una situación de suspensión legal por motivo de fuerza mayor por falta de materia prima.
Expone que: “…..En atención, a los alegatos formulados y a las pruebas presentadas por nuestra representada se solicitó a la Funcionaria del Trabajo actuante que se diera inicio a la articulación probatoria a los fines de ejercer el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo, que la funcionaria actuante únicamente conminó a nuestra representada a aceptar la orden de reenganche contenida en la notificación, la cual no fue aceptada por nuestra representada, ya que se nos estaba negando el Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, al no dar inicio a la articulación probatoria…..”
Asegura que la funcionaria actuante, negó dar inicio a la articulación probatoria, razón por la cual en fecha 07 de junio de 2017solicitó la reposición de la causa al estado de que se diera inicio al lapso probatorio, para que C.A. GALLETERA CARABOBO tuviera la oportunidad de promover las pruebas que creyera pertinentes a los fines de desvirtuar el alegado y negado despido.
Aduceque en el procedimiento administrativo consignó las siguientes pruebas:
- Escritos presentados por la Entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, en fechas 04 de noviembre de 2016, 12 de enero de 2017 y 20 de enero de 2017, por ante la Inspectoría del Trabajo de Derecho Colectivo de Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, en los cuales se participa y solicita la tramitación de la suspensión de labores por causa de fuerza mayor, y exhibidos al momento de la ejecución del Procedimientos de Reenganche y consignados posteriormente.
- Escritos presentados por la Entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, en las fechas 24 de noviembre de 2016 y 19 de enero 2017, respectivamente, por Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo. Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga, en los cuales se participa y solicita la tramitación de la suspensión de labores por causa de fuerza mayor, y exhibidos al momento de la ejecución del Procedimientos de Reenganche y consignados posteriormente.
-Escritos Relacionados con Mesa de Dialogo llevada a cabo entre la Entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO y el Sindicato en el mes de noviembre de 2016 y Escrito dirigido a la Dirección Estadal del Ministerio del Proceso Social para el Trabajo, en fecha 03 de enero 2017, respectivamente, Mesa de Dialogo en la que se convino otorgar las vacaciones colectivas de manera adelantada a sus trabajadores de acuerdo a la cual, existía una programación de reintegro de dichas vacaciones que se iniciaba el día “Lunes 02 de enero de 2017”, no cumplida por los trabajadores, y por tal motivo se notificó a la Dirección Estadal del Ministerio del Proceso Social para el Trabajo, ambos documentos fueron exhibidos al momento de la ejecución del Procedimiento de Reenganche y consignados posteriormente.
-Acta Administrativa por visita llevada a cabo en la sede de la Entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO levantada por la Inspectoría de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua y San Diego, donde ese Despacho verificó que el reintegro de los trabajadores luego de las vacaciones colectivas “no se cumplió” ya que los trabajadores que les correspondía reintegrarse de sus vacaciones alegaron que se encontraban a la espera de instrucciones de la Secretaria General del Sindicato, ya que ellos habían introducido unas solicitudes de situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría de Inamovilidad Laboral Cesar Pipo Arteaga, siendo los trabajadores a quienes se les debe imputar la paralización de las operaciones debido a la insistencia masiva al trabajo, señalando que este documento fue exhibido al momento de la ejecución del Procedimientos de Reenganche y consignados posteriormente.
-Copia fotostática de Evaluación Médica por Pre-Vacacional y Post- Vacacional de la trabajadora de fechas 04 de agosto de 2016 y 19 de septiembre de 2016, suscritas por ésta, pago de vacaciones colectivas, constancia del IVSS y detalle de pago de Beneficio de Alimentación Cesta Ticket, respectivamente.
Denuncia los siguientes vicios:
1. VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Denuncia la violación de los artículos 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que en cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, fue negada al sostener que la trabajadora se encontraba en disfrute efectivo de sus vacaciones colectivas y que posterior a ellas fue suspendida por causa de fuerza mayor por falta de materia prima.
Refiere que los argumentos señalados fueron ignorados por la funcionaria del trabajo actuante al no permitirle a C.A. GALLETERA CARABOBO llevar al procedimiento administrativo las pruebas tendientes a demostrar sus dichos, pero cuyos soportes fueron exhibidos al momento de la ejecución del reenganche y consignados como fundamento en el escrito de solicitud de reposición de la causa.
Considera que la Inspectoría del Trabajo debió en consecuencia acordar lo solicitado y ordenar la reposición de la causa al estado de aperturar y sustanciar la articulación de conformidad con el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT o, en su defecto evaluando los elementos de autos, declarar improcedente la solicitud de reenganche al no existir uno de los requisitos concurrentes que la misma funcionaria señaló en la motiva de la Providencia Administrativa.
Afirma que al negarle la oportunidad, el ente administrativo transgredió “….el Derecho Constitucional a la Defensa y la Garantía Constitucional al Debido Proceso de C.A. GALLETERA CARABOBO, fundamentalmente de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. ….”
2. VICIOS DE ILEGALIDAD.
2.1.- VICIO EN EL CONTENIDO Y EN EL OBJETO. VIOLACIÓN DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ:
En torno a este vicio alude que en el acto administrativo recurrido, existe una ilegalidad absolutamente manifiesta que afecta el contenido y el objeto del mismo.
Argumenta que por las razones de hecho y derecho expuestas en el procedimiento administrativo, mal podía ser condenada al pago de salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir así como tampoco podría estar obligada a un reenganche, en virtud de que en el procedimiento no se produjo despido alguno como alega la trabajadora, siendo una trabajadora activa de la Entidad de Trabajo, encontrándose la relación de trabajo suspendida.
Mantiene que el tema fundamental de los vicios contenidos en la Providencia Administrativa y en el Acta de Ejecución es que las mismas resultan inejecutables, al no poder existir una sanción de reenganche y pago de salarios caídos cuando no ha existido ni se comprobó en el procedimiento administrativo despido alguno, advirtiendo en todo momento al ente administrativo la existencia de una suspensión de labores por causa de fuerza mayor.
2.2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Alega que el acto administrativo impugnado se fundamenta en hechos inexistentes, un supuesto y rechazado despido no justificado que lo vician de nulidad absoluta, toda vez que, con base en dicho hecho inexistente, la Inspectoría del Trabajo se fundamenta para dictar la orden de reenganche y pago de salarios caídos en contra de C.A. GALLETERA CARABOBO.
Arguye que el propio funcionario actuante, recogió la manifestación de la Entidad de Trabajo quien expresó y exhibió los documentales respectivos para demostrar que la trabajadora se encontraba suspendida, por lo que no había sido despedida, lo cual, no fue valorado por la Inspectoría del Trabajo ni al momento de la Ejecución del Reenganche ni al momento de dictar la Providencia Administrativa, violando así el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, constituyendo además el vicio de falso supuesto de hecho, ya que, basó su Providencia Administrativa en un despido no ocurrido y desechó el hecho cierto que lo que existió fue una suspensión de la relación de trabajo por causas de fuerza mayor.
2.3.- PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO.
Denuncia que en el presente caso existe en el procedimiento administrativo violación al PROCESO DEBIDO y al DERECHO a la DEFENSA, cuando la Inspectoría del Trabajo no da inicio a la articulación probatoria y niega el derecho “….de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”añadiendo que al encontrase trasgredido una de las fases esenciales del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida se configura un vicio relativo al procedimiento administrativo, como lo es la PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO.
Afirma que hubo carencia total del procedimiento, toda vez que se transgredieron fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado, como lo es el lapso probatorio, la posibilidad de acceder y disponer de las pruebas, la oportunidad de promover pruebas para demostrar los alegatos esgrimidos.
Denuncia que el Acta de cumplimiento de fecha 07 de julio de 2017 se encuentra incursa en los siguientes vicios:
Vicio de Inconstitucionalidad:
Sostiene que la “legítima defensa” y el “debido proceso”, han sido violados tanto con la publicación de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0078-2017 de fecha 23 de mayo de 2017 así como también el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 07 de julio de 2017, ambas contenidas en el expediente 080-2016-01-08119.
Considera que al pretender la Inspectoría del Trabajo ejecutar bajo amenaza de sanción y suspensión de la solvencia laboral a C.A. GALLETERA CARABOBO la Providencia Administrativa, actúa fuera del orden constitucional y legal, en el entendido de que si la Providencia Administrativa No. 0078-2017 está viciada de Nulidad Absoluta, fungiendo como lo principal, pues lo accesorio que es el ACTA DE CUMPLIMIENTO, también está viciada de Nulidad Absoluta, porque corre con la misma suerte de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Del Amparo Cautelar: La parte recurrente denuncia lo siguiente:
Indica que la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento que contienen los actos lesivos, están “….viciadas de nulidad absoluta por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, conforme lo disponen los artículos 25, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”
Enfatiza que la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a C.A. GALLETERA CARABOBO, con la ejecución de una Providencia Administrativa nula de nulidad absoluta e ineficaz, es el Amparo Cautelar solicitado, ya que de lo contrario, de inmediato y antes de que se resuelva el Recurso de Nulidad puede ser obligada ejecutar un reenganche de manera írrita e improcedente y a pagar las cantidades correspondientes a los salarios caídos y demás beneficios que son solo consecuencia jurídica de un despido que nunca ocurrió, o le puede ser suspendida la Solvencia Laboral, e inclusive, puede ser iniciado un procedimiento penal por desacato en la persona de sus representantes, y todo ello fundamentado en una Providencia Administrativa inconstitucional e ineficaz desde su nacimiento.
En cuanto a los requisitos de cumplimiento para la tutela constitucional, refiere:
1) De la presunción de buen derecho o fumus boni iuris:
Señala que los actos recurridos viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto esgrimió durante el procedimiento contundentes argumentos a efectos de desvirtuar la ocurrencia del supuesto despido sin que se le diera la oportunidad de demostrarlos.
Destaca que conforme a los principios generales del derecho, los hechos negativos no son susceptibles de prueba, por lo que mal pudiera la Entidad de Trabajo haber demostrado que no despidió a la trabajadora, pero si pudo haber probado que se encontraba suspendida por causa de fuerza mayor, no obstante el órgano administrativo en franca violación al derecho a la defensa negó el inicio de la articulación probatoria, y nada dijo al respecto a la solicitud de reposición de la causa.
Refiere que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido menoscabado, privado de todo contenido por el acto denunciado lesivo, toda vez que, la ejecución de la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento, así como las sanciones deben ser detenidos mediante el presente juicio de nulidad intentado en forma conjunta con el presente Amparo Cautelar y que sea decidido por un Tribunal de la República de manera imparcial, idónea, independiente, expedita.
Refiere que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente el Amparo contra la actividad administrativa, no tiene un medio idóneo y eficaz que permita hacer cesar la violación constitucional denunciada.
En igual sentido, alega que el Amparo Cautelar solicitado es la única vía que permite restituir provisionalmente, mientras dure este juicio de nulidad, la situación jurídica de lesión de sus derechos por haber sido emitida la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Indica que si no se suspende provisionalmente la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento, se producirían irremediablemente las siguientes lesiones constitucionales:
1) La ejecución de los actos que se impugnan, significaría ejecutar un acto nulo, conforme lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes lo ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores;
2) De ejecutarse los actos que se impugnan, quedaría ilusoria la sentencia que se dicte en este juicio de nulidad en caso que la misma declare Con Lugar lo aquí peticionado.
3) Carece de otro mecanismo legal que le restituya la situación jurídica infringida por las violaciones constitucionales denunciadas y ello patentiza la urgencia de la protección cautelar que solicito; y
4) La ejecución de los actos que se impugnan y cuya suspensión de efectos solicita por vía de Amparo Cautelar, es inminente.
Asevera que la suspensión de los actos que se impugnan, si es acordado el Amparo Cautelar que se solicita, no modifica la situación jurídica del recurrente ni de la ciudadana beneficiaria de la Providencia Administrativa.
Peticiona:
En razón de lo expuesto, es por lo que solicita:
“….PRIMERO: Ordene la suspensión provisional de los efectos del LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0078-2017 de fecha 23 de mayo de 2017 y Notificada a mi representada en fecha 07 de julio de 2017, así como también contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 07 de julio de 2017, todas contenidas en el expediente 080-2016-01-08119, y dictada la primera y celebrada las restantes por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, desde la fecha de su publicación y mientras se resuelva el presente Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante sentencia definitiva.
SEGUNDO: Ordene la suspensión provisional de cualquier procedimiento sancionatorio o de ejecución de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0078-2017 de fecha 23 de mayo de 2017 y Notificada a mi representada en fecha 07 de julio de 2017, así como también contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 07 de julio de 2017, todas contenidas en el expediente 080-2016-01-08119, y dictada la primera y celebrada las restantes por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, desde la fecha de su publicación en el primer caso y desde la fecha de su celebración en el segundo caso y mientras se resuelva el presente Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante sentencia definitiva….”

2) Del periculum in mora:

Expone que el Órgano Administrativo señala que de no cumplirse la providencia administrativa, se considerará un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo se advierte que la Solvencia Laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la orden de reenganche.
Insiste que la suspensión o revocatoria de la solvencia laboral, impediría que pudiera cumplir con normalidad sus actividades toda vez que es un hecho notorio que dentro de sus actividades se encuentra la producción de alimentos de consumo humano, especialmente para niños, que genera miles de empleos directos e indirectos, configurándose así el periculum in damni.
Arguye que siendo inminente la ejecución del acto recurrido, si al resolver el presente recurso este Juzgado considera ha lugar la nulidad solicitada, la ejecución de la sentencia que haya de dictar este Órgano en ese sentido pudiera quedar ilusoria si ya el acto administrativo lesivo se hubiera ejecutado, por lo que se estaría en presencia de dos decisiones contradictorias, agravando aun más la posición que en este momento presenta la recurrente.
Petición final:
1. Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho,
2. Decrete mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar con los pronunciamientos que estime pertinentes para restablecer la situación jurídica infringida de mi representada.
3. Practique las notificaciones de Ley y ordene el emplazamiento a los interesados.
4. Solicite copia certificada de los antecedentes administrativos contenidos en el expediente 080-2016-01-08119 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
5. Declare Con Lugar en la definitiva el presente Recurso Contencioso de Nulidad.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SU TRAMITE
Del Trámite de la acción de amparo constitucional cautelar:
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1.050 y 1.060, ambas pronunciadas en fecha 3 de agosto de 2011, estableció que no le es aplicable las disposiciones previstas en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que “…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La referida sentencia señala de igual forma que admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia a cualquier otro aspecto, para lo cual se abrirá cuaderno separado y en caso de ser decretado el amparo cautelar, la oposición a éste, se tramitará a través del procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:
La interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente- y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumus boni iuris”, toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.
En tal sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo fundamental:
1) La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris);
2) Que se haga necesaria la medida a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
3) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos antes indicados.
En cuanto a la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.
A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado por el accionante, es imprescindible destacar, que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, es así como se mencionan los siguientes:
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales siendo importante destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el art. 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre ellas:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.
Se hace referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:
Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
Se establece el derecho que tiene toda persona a recurrir de la sentencia cuando se violan sus derechos sin menoscabo de que tal violación sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso­ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus boni iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.
La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
En consideración a lo señalado este Tribunal admitido como fue el recurso de nulidad procede a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado, toda vez que la parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta los siguientes derechos y garantías constitucionales:
Derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refiere el recurrente que el órgano administrativo en franca violación al derecho a la defensa negó el inicio de la articulación probatoria, y nada dijo al respecto a la solicitud de reposición de la causa, aún cuando negó el despido injustificado y realizó alegaciones que requerían ser demostrados.

Debe observarse en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia Nº 780, de fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual estableció:
“….Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
La norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, el debido proceso implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).….”(Destacado del Tribunal)
El proceso es un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características, el cual debe abarcar las condiciones que deben cumplirse para asegurar la defensa de las partes, su falta de observancia puede originar diversas consecuencias, entre ellas estimar como ilegales decisiones judiciales en un proceso en donde no se observaron determinados derechos.
En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto en el presente caso se violentaron los derechos antes enunciados, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Marcado “B”, folios 43 al 46 de la pieza principal, copias fotostáticas de la Providencia Administrativa Nº 0078-2017, de fecha 23 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos dejados de percibir, sustanciado y tramitado en el expediente Nº 080-2016-01-08119.
Marcado “C”, folio 47 de la pieza principal, copia fotostática de Acta de Cumplimiento de fecha 07 de julio de 2017.
Marcado “D”, folio 48 de la pieza principal, copia fotostática de Acta de Reenganche de fecha 09 de mayo de 2017.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Insectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contenidas en el expediente Nº 080-2016-01-08119, salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
De las referidas documentales se puede apreciar lo siguiente:
- Que se dio inicio al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos mediante solicitud de fecha 17 de noviembre de 2016.
- En el particular CUARTO de la MOTIVA de la Providencia, se observa lo siguiente:
“…De la revisión del Acta de fecha 09/05/2017, se observa que en el acto de ejecución de Reenganche a sus labores habituales de trabajo así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, la funcionaria del trabajo deja constancia que el patrono manifestó “yo no lo despedí pero no acepto ningún reintegro por este procedimiento ya que la empresa se encontraba parando sus operaciones por fuerza mayor la cual es público y notorio ya que solicito la suspensión ante la Inspectoría del Trabajo solicito que se apertura a prueba…” incurriendo en evidente desacato a lo ordenado en auto de fecha 12/12/2016…..”
- En las CONCLUSIONES de la providencia se constata:
“….Este Despacho observa que la representación patronal no suscribió el acta de reenganche, por cuanto la ciudadana SORAIDA DE SARACHE, representante legal del patrono, expuso su voluntad de no firmarla si la funcionaria actuante no apertura a prueba el procedimiento, como efectivamente sucedió, la funcionaria no lo apertura a prueba dado que no existió elemento que conllevara el sistema probatorio….
…..En el acta de fecha de fecha (sic) 09/05/2017, levantada de conformidad con lo pautado en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras (sic), el patrono en su oportunidad desacata la orden emitida entorno (sic) a la denuncia presentada por la ciudadana INGRID ALEXANDRA RANGEL COLINA…obligaciones que no cumplió al no acatarlas, según se desprende del contenido del acta de fecha 09/05/2017. Dejando establecido esta juzgadora que el desacato de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de fecha 12/12/2016 a favor de la ciudadana INGRID ALEXANDRA RANGEL COLINA por parte de la entidad de trabajo accionado configuró las sanciones contenidas en los artículos 531 y 532 …..”
- En la parte DISPOSITIVA de la providencia administrativa, provee:
“…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos y demás beneficios laborales…. En consecuencia, SE ORDENA, PRIMERO: al patrono denunciado ut supra identificado, QUE PROCEDA A REENGANCHAR A LA TRABAJADORA EN LAS MISMAS CONDICIONES LABORALES EXISTENTES ANTES DEL DESPIDO INJUSTIFICADO Y CANCELE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES GENERADOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN. SEGUNDO: a la Inspectoría de Sanciones LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE MULTA CONFORME A LOS ARTICULOS 531 Y 532 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. La presente decisión es inapelable, contra la misma se podrá interponer recurso de nulidad ante los Tribunales Laborales correspondiente dentro de los 180 días siguientes a la notificación del acto, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de desacato por parte de la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, a la presente providencia administrativa se aplicara la sanción contenida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 547 supra, asimismo configurada la flagrancia en los términos del artículo 425 supra, se oficiara al Ministerio Publico para que sea aplicada la sanción contenida en el artículo 538 d la referida ley; también le podrá ser revocada la solvencia laboral si persiste en desacato.”;
- Del Acta de Cumplimiento de fecha 07 de julio de 2017, se observa:
“…La representación de la Entidad de Trabajo ya pre identificada manifestó no acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa declarada con lugar a la trabajadora Ingrid Alexandra Rangel Colina titular de la cedula de identidad V -14.248.781, por concepto de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de recibir y además se negó a firmar el cartel de Notificación y Acta de ejecución, sin embargo el funcionario actuante entrego (sic) en sus manos el cartel y copia fotostática de la providencia administrativa por lo antes expuesto la representante de la entidad de trabajo desacato (sic) lo ordenado en la presente providencia administrativa según lo establecido en el artículo 425 Nº 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”.
- Del Acta de Reenganche de fecha 09 de mayo de 2017, se observa que se dejó constancia de lo siguiente:
“…..a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a la ejecución de acto administrativo in comento. El funcionario o funcionaria actuante en cumplimiento con el artículo ut supra deja establecido lo siguiente: La ciudadana Soraida de Sarache en su condición de Gerente de Recursos Humanos (RRHH) expreso (sic) el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos. yo no lo despedí pero no acepto ningún reintegro por este procedimiento ya que la empresa se encontraba parando sus operaciones por fuerza mayor la cual es público y notorio ya que solicito la suspensión ante la Inspectoría del Trabajo solicito que se aperture a prueba, si no lo apertura no firmo nada. La funcionaria actuante deja constancia que se le solicitó documentos pertinentes apegados al 425 número 4 de la LOTTT no evidenció para que pueda darse la articulación probatoria…”
Denuncia la parte accionante que la Inspectoría del Trabajo al ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lesionó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso.
Este Tribunal realizará brevemente un análisis de los derechos mencionados:
Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2015, Nº 765, Exp. 14-1032, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concibe La Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de la siguiente forma:
"De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refirió:
[El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)"(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias". (Destacado de este Tribunal).
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
Así tenemos que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo abarca la garantía del libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, sino que además contempla:
a. Derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo;
b. Derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso;
c. Derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión;
d. Oportunidad para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique;
e. Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y,
f. Derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables
El derecho a la defensa y al debido proceso se constituyen en garantías inherentes a la persona humana, por lo cual, aplicables a cualquier procedimiento. El debido proceso puede entenderse como el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites o conjunto de actos que conducen a una decisión definitiva dictada por los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes.
Para el procesalista Jaime Guasp, “el proceso es una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de los órganos del Estado, instituidos especialmente para ello”.
El debido proceso por su naturaleza constituye uno de los llamados principios del derecho que implica consecuencias fundamentales, a saber:
1. Su aplicación procede siempre, porque subyace todo el ordenamiento jurídico general y particular.
2. Es universal, esto es, a todo ordenamiento jurídico sin excepción.
3. Trasciende en el tiempo y espacio, dada su aplicación a todo individuo en cualquier época o lugar donde se encuentre.
¿Cuándo se entiende que ha sido lesionado el debido proceso?
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2001, Sentencia N° 80, Exp. N° 00-1435, estableció cuándo se entiende que ha sido lesionado el debido proceso, esgrimiendo los siguientes supuestos:
“ (…./…)
1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que sea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos……”
Realizada la exposición anterior, pasa este Tribunal a determinar la adecuación de los hechos con el derecho o derechos que se denuncian lesionados:
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Inspector o Inspectora del Trabajo una vez admitida la denuncia del despido y verificado los extremos de la presunción de la relación de trabajo alegada, ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, posteriormente se trasladará un funcionario del trabajo acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, hasta la sede de la entidad de trabajo, a los fines de notificar al patrono, patrona o sus representantes, la denuncia presentada y de la orden del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en tal caso, el patrono, patrona o su representante podrá, presentar los alegatos y documentos pertinentes en su defensa y el funcionario del trabajo ordenará en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, e incluso interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, establece el procedimiento una especie de admisión de hecho en caso de ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto.
Ahora bien, es importante señalar en primer lugar que se observa que la accionante en la oportunidad del traslado del funcionario del trabajo actuante, de fecha 09 de mayo de 2017, manifestó que no despidió a la trabajadora y formuló los alegatos que en su criterio contrariaban lo solicitado por la misma, mas aún cuando de manera expresa solicitó la apertura de la articulación probatoria, la cual fue negada por el funcionario actuante señalando que no evidenció documentos pertinentes.
Significa entonces que a la luz de los principios constitucionales debe el funcionario del trabajo ponderar las alegaciones que se realicen en el acto de ejecución de autos de reenganche, de conformidad con el principio pro actione deben procurar en cada caso concreto tratar de lograr un equilibrio atendiendo a los cambios que presenta la sociedad en resguardo a los principios constitucionales que concibe el proceso como un instrumentos fundamental para la realización de la justicia, pues, lo que se persigue no es castigar al empleador sino resguardar la fuente de trabajo lograr de una forma definitiva resolver la situación denunciada para lo cual se debe lograr mas un acercamiento entre las partes y resolver el conflicto para alcanzar una verdadera justicia.
En tal sentido, considera quien decide que la facultad procesal que le asistía a la accionante para efectuar un acto de descargo, fue indebidamente restringida por el funcionario del Trabajo, al no permitírsele participar efectivamente en un plano de igualdad dentro del procedimiento administrativo y utilizar los medios o recursos que dispone para la defensa de sus intereses.
Los hechos establecidos en el presente fallo revelan sin duda alguna que se generó una indefensión a la parte accionante y una desigualdad entre las partes, violentando el derecho a la defensa el cual tiene una vinculación directa con la tutela judicial efectiva, donde deben incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes para su apreciación en el procedimiento administrativo, se le negó el derecho a ser oído y otorgar el tiempo para ejercer la defensa de sus intereses, violentando así el debido proceso en sede administrativa
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, impidió a la sociedad mercantil C.A. GALLETERA CARABOBO, su participación o el ejercicio de sus derechos a ser oído y realizar actividades probatorias. Y así se decide.
Ahora bien, al margen de toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar al procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa impugnada, observa este órgano jurisdiccional la violación de derechos de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Corolario de lo expuesto, aún obrando en sede cautelar, este órgano jurisdiccional advierte que desde los referidos actos administrativos se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a C.A GALLETERA CARABOBO por lo que se aprecia el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se establece.
La anterior decisión no configura un pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad, ni la procedencia de la reclamación laboral planteada por la ciudadana INGRID ALEXANDRA RANGEL COLINA contra C.A. GALLETERA CARABOBO, por tratarse simplemente de una valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por la parte accionante en relación con el objeto de la causa principal, esto es, respecto de la demanda de nulidad de acto administrativo que ha dado curso a las presentes actuaciones.
Se estima de rango constitucional la presunción grave del derecho que se reclama y de conformidad con el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que la presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
Conteste con lo expuesto en el párrafo que antecede y habida cuenta que se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a C.A. GALLETERA CARABOBO, se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora). Así se establece.
Ante el riesgo inminente que versa en la presente causa en las posibles sanciones a las cuales pueda someterse la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0078-2017 de fecha 23 de mayo de 2017, daños que podrían resultar irreparables y que no se reputan como genéricos, eventuales o inciertos, sino que pudiera consistir en una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la negativa o revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 553 ejusdem, con el cual se sanciona todo desacato a una orden emanada del Inspector del Trabajo, incumplimiento que devendría por una parte por la falta de determinación del objeto a cumplir y por la posible actuación fuera de la esfera de su competencia.
Cabe señalar que la solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras y es un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado, siendo de carácter obligatorio, indispensable para:
- Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público.
- Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo.
- Recibir asistencia técnica y servicios no financieros.
- Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales.
- Renegociar deudas con el Estado.
- Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica.
- Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;
- Participar en procesos de licitación
- Tramitar y recibir divisas de la administración pública.
- Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.
Con lo expuesto se quiere significar que de una posible derogatoria de la solvencia laboral, impediría a C.A. GALLETERA CARABOBO, celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado y solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción, de tal forma que el perjuicio no se deriva de una consecuencia natural o normal del acto administrativo, sino de un efecto extraordinario que lesiona directamente la esfera jurídica del solicitante y que trascendería el interés particular hacia los intereses públicos en juego, referido a un interés general concretizado y de notoria gravedad.
Lo anteriormente denota el grave riesgo de que se someta a C.A. GALLETERA CARABOBO a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir la providencia administrativa impugnada, o bien sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales a la defensa y proceso debido, situación frente a la cual debe activarse la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.
Por las razones que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, la accionante podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. Así se decide.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por C.A. GALLETERA CARABOBO por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos la providencia administrativa registrada bajo el Nº 0078-2017 de fecha 23 de mayo de 2017, y sustanciada en el expediente administrativo 080-2016-01-08119, con motivo dela solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales planteada por la ciudadana Ingrid Alexandra Rangel Colina. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Procedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por C.A. GALLETERA CARABOBOy, en consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa Nº 0078-2017 de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente administrativo 080-2016-01-08119, con motivo con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales planteada por la ciudadana Ingrid Alexandra Rangel Colina. De modo que, SE SUSPENDEN los efectos del referido acto administrativo, por cuanto se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a C.A. GALLETERA CARABOBO, hasta tanto se decida el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO.
SEGUNDO: Por cuanto se han suspendido, en sede cautelar, los efectos de la providencia administrativa Nº 0078-2017 de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente administrativo 080-2016-01-08119, por lo que no podría exigirse el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la referida decisión administrativa, a los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena:
TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, así como la ciudadanaINGRID ALEXANDRA RANGEL COLINA, titular de la cédula de identidad número 14.248.781.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. JeannicVenexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:06 p.m.
El Secretario