REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Carabobo
Valencia, (9) de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2018-000033
PARTE ACTORA: Ciudadana NORIS TRINIDAD LINARES RIO, C.I. V-4.136.994, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: MAIRA ALEJANDRA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.768.
DEMANDADO: Entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL CONSORCIO TECNOLOGICO, C.T.I, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMACION (IUTEPI).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentado por el ciudadana NORIS TRINIDAD LINARES RIO, C.I. V-4.136.994, y de este domicilio, debidamente asistida de abogada MAIRA ALEJANDRA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.768 contra la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL CONSORCIO TECNOLOGICO, C.T.I, e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMACION (IUTEPI). Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado previa distribución aleatoria en fecha 23 de Enero del año 2018, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 06 de Febrero del año 2018, consigna escrito de subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador para decidir observa:
Este Tribunal, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto se observa que el salario integral esta calculado en base al ultimo salario (ver folio Nº 2), se le ordena explicar el salario integral con las alícuotas correspondientes, conforme al histórico salarial devengado por la trabajadora, a los fines de la aplicación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debe reflejar los 2 montos (prestaciones sociales y garantía) por cuanto la norma es clara al indicar que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación. SEGUNDO: Por cuanto se observa que demanda vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional y días adicionales del bono vacacional, sin especificar periodos, se le ordena indicar cada periodo adeudado, con los días correspondientes por cada uno de estos conceptos, aplicando Ratione temporis, la ley del trabajo de 1997, y para el periodo que corresponda la ley del trabajo vigente, con su explicación aritmética y salario utilizado. TERCERO: Debe indicar cual es la fecha de la fracción de vacaciones y bono vacacional reclamado, asimismo, el salario y fundamento legal, para determinar el monto que reclama por estos conceptos. Asimismo, debe aplicarlo para las utilidades o bono navideño demandado CUARTO: Con respecto a los intereses de prestaciones sociales, se le ordena indicar su cálculo aritmético y tasa de interés utilizada para determinar el monto expuesto en el libelo. QUINTO: Dado a la revisión del libelo y sus anexos, se le ordena precisar para quien laboro, o quien fue su verdadero patrono, si la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL CONSORCIO TECNOLOGICO C.T.I., o la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI), ya que no explica ampliamente cual es su relación dentro del libelo, asimismo, debe indicar a cual de las dos pertenece el domicilio de notificación para emplazar a la demandada, así como, indicar su representante legal como lo indica el 123 LOPT, no el jefe de personal.

Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 6 de Febrero del año 2018, se advierte que el libelista, primero no subsana dentro del lapso correspondiente, y no cumple a cabalidad con lo solicitado.
DEL LAPSO PROCESAL PARA SUBSANAR
Se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora para a tal fin subsanara la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles de despacho de su notificación, observa este Juzgado que en fecha 30 de Enero de 2018, la parte actora presenta diligencia mediante la cual otorga poder Apud Acta, lo cual conlleva a una evidente notificación tácita del despacho ordenado, y por consiguiente a partir del día hábil siguiente de la presentación de dicha diligencia comienza a transcurrir el lapso de -2- días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, siendo específicamente esos dos (2) días de despacho los días 31/1/2018, y 01/2/2018, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentada, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal, y por cuanto se evidencia que el escrito de subsanación fue presentado el día 06/2/2018, según sello de recepción de la URDD de esta sede judicial, en virtud de ello, es indudable que la parte demandante presenta el escrito de subsanación de manera tardía o fuera de lapso destinado para ello, siendo extemporánea la actuación. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Despacho consiente que no esta en la obligación jurisdiccional de pronunciarse sobre los puntos ordenados mediante despacho saneador, por estar fuera del lapso el escrito presentado, y esa sola consecuencia procesal es suficiente razón para la inadmisibilidad de la causa, pasa hacerlo de la siguiente manera:
Observa quien suscribe que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, No cumplió según lo ordenado, al PUNTO PRIMERO: No explico el salario integral conforme al histórico salarial devengado por el trabajador, mas aun, cuando alega que tiene una fecha de inicio de relación de trabajo desde el 1º de septiembre de 1997, solo se limita a ratificar nuevamente la explicación dada en el libelo inicial con el ultimo salario integral devengado, cuando lo correcto era especificar el salario mes a mes devengado por la actora desde el inicio hasta el fin de su actividad labora, aplicar la Ley Orgánica del trabajo de 1997 Ratione Temporis, hasta mayo de 2012, y posteriormente lo atinente a la vigente ley sustantiva laboral conforme al articulo 142 de la LOTTT, realizando los dos sistemas de garantías, a los fines de demostrar cual era la prestación de antigüedad mas beneficiosa para la parte actora y garantizar la demanda de sus derechos, tal explicación y formula no fue desarrollada, por lo tanto este particular no fue subsanado. PUNTO SEGUNDO: La parte actora no indica el fundamento legal con respecto a los días reclamados por vacaciones adeudadas en toda la relación de trabajo, es decir, solo se limita a indicar días por periodos y totalizar el monto de lo que según sus dichos se le adeuda; lo correcto es, explicar el argumento legal según la ley vigente según periodo exigido, el salario utilizado, la formula aritmética conforme a los días que le correspondan, y según el desarrollo de la antigüedad adicionar los días acumuladnos o generados por periodo, no se evidencia que esto conste en autos, no observa el Tribunal lo solicitado en este punto, solo se verifica los días por periodos y su totalización en bolívares, así como, días adicionales por separado aplicando el mismo método genérico sin explicar y especificar lo aquí analizado. PUNTO TERCERO: Respecto a este particular, la parte actora solo se limita a señalar la fracción, monto y totalización de lo que reclama, no señala el fundamento jurídico y la explicación de cómo determina la fracción, menos aun, el tipo de salario utilizado para demandar estos conceptos se le requirió desarrollara matemáticamente las operaciones y explicar como las determina; tales razonamientos jurídicos y análisis conforme al articulado de la ley orgánica del trabajo derogada y la actual, instrumentos legales que deben ser tomados en cuanta dado su antigüedad no fue realizado por el actor en la demanda original, menos aun en el escrito de subsanación. No cumpliendo con subsanar este particular. CUARTO: Con relación a los intereses de prestaciones sociales, la parte actora solo indica un interés del 13.5%, totalizando una cantidad señalada en el libelo, quiere dejar sentado este Despacho que la parte actora debió conforme al interés señalado por el Banco Central del Venezuela, realizar el calculo de los intereses demandado según el histórico del interés fijado por esta institución bancaria durante el periodo de duración de la relación de trabajo, no realizarlo al ultimo interés fijado que no explica de donde lo saca, o, a una porción fija ya que esta es variable mes a mes para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, no cumpliendo con este particular. QUINTO: En el despacho saneador ordenado, se le solicito aclarara cual de las dos entidades mencionadas en el libelo era su patrono, ya que no explica cual es su relación o solidaridad entre ambas, este Juzgado observa que la parte actora prácticamente se limito a ratificar lo expuesto en su libelo primigenio, ya que no cumplió con mencionar si eran entidades de trabajo solidarias, unidad económica con ente controlante, mas aun, cuando quine aquí juzga una vez revisado los anexos consignados con la demanda, observa en varios de ellos casi en su totalidad que se menciona es únicamente al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMACION (IUTEPI), hecho razonable para que el actor indicara con precisión que relación existe entre las dos personas jurídicas mencionadas en el libelo de menada, y a su vez quien fungía como patrono de la trabajadora accionante, conllevando a no subsanar este particular.
Analizados los puntos anteriores, que no fueron subsanados por la parte demandante, lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este juzgado se ve impedido de verificar del escrito liberar cual fue el salario devengado por el actor en cada período laborado y en el caso de ser procedente los demás conceptos poder condenar correctamente a la parte demandada responsable, y siendo todo ello parte vital de la reclamación principal, siendo imposible su tramitación, lo que conlleva la necesidad de plantearla de nuevo y siendo éstas causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 123, numerales 2 y 3 es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.
En consecuencia, esta Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Asi se establece.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadana NORIS TRINIDAD LINARES RIO, C.I. V-4.136.994 contra la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL CONSORCIO TECNOLOGICO, C.T.I, e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMACION (IUTEPI). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 9 días del mes de Febrero de (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ