REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 158º

ACTA
EXPEDIENTE No. GP02-L-2018-000113
DEMANDANTE: DANILO APONTE.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: STEFFANY JOSELIN RAMÍREZ RODRIGUEZ.
DEMANDADA: GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GARCIA Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno(21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente, previa solicitud que antecede, por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano DANILO JESUS APONTE FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.085.214, (en lo sucesivo denominado el "EX TRABAJADOR" o el "DEMANDANTE"), asistido en este acto por la ciudadana STEFFANY JOSELIN RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-21.653.099, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 264.434, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1963, bajo el N° 45, Tomo 18-A, posteriormente por refundición de sus Estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 2011, bajo el N° 42, Tomo 178-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00047230-0, (en lo sucesivo denominada "GABRIEL" o "la Demandada" indistintamente), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.437.575 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.636 carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del JUICIO, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente JUICIO, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que alEX TRABAJADORpudieran corresponder contra GABRIEL y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que GABRIEL mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para GABRIEL desde el diecinueve (19) de marzo de 2012,hasta el treinta y uno (31) de enero de 2018,oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por despido, al cargo que desempeñaba como "Supervisor de Mantenimiento".
B. Que su salario normal estaba compuesto por su salario básico mensual, y era equivalente Bs. 1.307.130,00mensuales, lo que representa un salario básico diario de Bs. 43.571,00.
C. Que su salario integral mensual estaba compuesto por su salario normal, la alícuota del bono vacacional de 55 días por año y la alícuota de utilidades de 120 días por año, según los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”), y en las políticas corporativas de GABRIEL.
D. Que en el último año laboró la totalidad de 720 horas extraordinarias diurnas de forma regular y permanente, y que estas no le fueron pagadas oportunamente, por lo que demanda su pago en este acto por la suma de Bs.5.882.076,00. Asimismo, señala que estas horas extras diurnas laboradas y no pagadas, impactaron directamente en su salario en Bs. 24.508,65. Finalmente señala que su salario integral diario fue de Bs. 91.478,89, y es en base a este salario es que deben computarse todos los conceptos y beneficios con motivo de la relación laboral y su terminación.
E. Que para la fecha en que terminó la relación laboral con GABRIEL, además del salario y todos los beneficios laborales que percibía de conformidad con lo previsto en la LOTTT y en las políticas corporativas de GABRIEL, devengaba los siguientes beneficios: (i) Beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas según la Ley de Cestaticket Socialista de los Trabajadores y las Trabajadoras ("Beneficio de Alimentación"); (ii) Disfrutaba de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y Seguro de Vida ("Seguro HCM"); (iii) Tenía la posibilidad de solicitar préstamos personales ("Préstamos"); (iv) devengaba una prima por antigüedad mensual de manera regular y permanente, por lo que formaba parte de su salario; (v) aportes a la caja de ahorro.
F. Que a su solicitud, la garantía de prestaciones sociales prevista en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, se encontraban en la Contabilidad de la GABRIEL, y los días adicionales de prestación de antigüedad le fueron pagados cada año.
G. Que recibió a satisfacción los intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre la garantía de prestaciones sociales, generadas durante su relación de trabajo, y GABRIEL le ha cancelado a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para prestaciones abonadas en la contabilidad de GABRIEL.
H. Que solicitó y recibió varios anticipos de Prestaciones Sociales y ya recibió a su entera y plena satisfacción el saldo que tenía a su favor a la fecha de terminación de su relación de trabajo.
I. Que durante su relación de trabajo recibió conforme el pago de los salarios, beneficios, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, utilidades, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían.
J. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con la DEMANDADA culminó en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a GABRIEL el pago de sus Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo anterior, el EX TRABAJADOR considera que GABRIEL debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, además los siguientes conceptos: (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la LOTTT y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) Una indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) Las vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2016-2017 y las vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2017-2018, así como los días de descanso comprendidos en dichos períodos vacacionales; (iv) Las utilidades vencidas del periodo 2017 y las utilidades fraccionadas periodo 2018; (v) La incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales causadas por las horas extraordinarias laboradas, y días de descanso y feriados trabajados; (vi) La prima de antigüedad;(vii) Beneficio de Alimentación: (viii) Así mismo demanda que GABRIEL sea condenada a pagarle los aumentos de salario, premios de reconocimiento, bonos, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, Beneficio de Alimentación, Préstamos, Seguros, subsidio familiar, juguetes, útiles escolares, bono nocturno, utilidades, reembolsos, beneficios los cuales le correspondían de conformidad las policitas internas de GABRIEL, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y los intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos; (todo estos conceptos en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente las "PRESTACIONES SOCIALES"); (ix) Estima su demanda finalmente en la suma total de Bs.80.715.152,83, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo; (x) Los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda, así como los señalados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder; y (xi) Cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener derecho bajo la LOT, la LOTTT, su contrato individual de trabajo y bajo cualquier otra fuente de derecho, incluyendo los contratos, políticas, reglamentos internos de GABRIEL y de sus PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE GABRIEL
Con respecto a los planteamientos formulados por el EX TRABAJADOR, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar al EX TRABAJADOR: i) 180 días de salario integral por concepto de garantía de prestaciones sociales de conformidad con el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT; ii) 58,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2017-2018; iii) Las utilidades fraccionadas del periodo 2018, iv) salarios pendientes por cancelar, cantidades que corresponden al DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria.
Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con el resto de los planteamientos del EX TRABAJADOR y, al respecto, considera que:
A. La verdadera casusa de la terminación de la relación laboral fue el retiro del EX TRABAJADOR, en tal sentido por cuanto no hubo despido alguno, no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, siendo lo cierto y verdadero es que el EX TRABAJADOR presentó su renuncia formal y por escrito a GABRIEL en fecha 31 de enero de 2018.
B. Que son falsos los salarios alegados por el EX TRABAJADOR en su libelo de demanda, por cuanto lo cierto y verdadero es que su último salario básico diario fue de Bs. 28.348,30, su salario para vacaciones diario fue de Bs. 37.796,79 y finalmente su verdadero último salario integral diario fue de Bs. 43.571,00.
C. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago adicional de horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, ni a sus incidencias, ya que los que pudo haber laborado, ya le fueron pagados oportunamente. Asimismo, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago adicional de salarios causados por trabajo nocturno, en días de descanso y feriados, legales y convencionales, ni mucho menos ningún tipo de incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, ya que nunca fueron pagos regulares ni permanentes, sino accidentales y excepcionales, y en las oportunidades en las cuales pudieron haberse causado, estas le fueron oportunamente pagadas. Adicionalmente negamos rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que el EX TRABAJADOR haya laborado la cantidad de tres (03) horas extraordinarias diarias para un total de 720 horas extraordinarias en su último año de servicios para la GABRIEL.
D. GABRIEL reconoce que efectivamente el EX TRABAJADOR para el momento en el que terminó la relación laboral con GABRIEL, en fecha 31 de enero de 2018, con motivo de su retiro, percibía además de su salario y los beneficios laborales previstos en la LOTTT, y en las políticas corporativas de GABRIEL, de los siguientes beneficios: (i) Beneficio de Alimentación, cuyo pago recibió oportunamente, cuando efectivamente se causó, y el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT, es un beneficio social de carácter no salarial; (ii) Asimismo, disfrutaba del Seguro de HCM y la posibilidad de solicitar Préstamos, (iii) aportes a la Caja de Ahorro. Beneficios estos que fueron otorgados a el EX TRABAJADOR como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario, en tal sentido los Préstamos eran otorgados con la finalidad de extender un apoyo adicional al EX TRABAJADOR y su familia, en determinadas circunstancias, y cuyo pago no generaba interés alguno, y por lo tanto, no fueron parte de su salario. Similarmente, los Seguros y el Beneficio de Alimentación fueron otorgados al DEMANDANTE como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Finalmente, los aportes patronales a la Caja de Ahorros eran otorgados con la finalidad de incentivar al DEMANDANTE al ahorro y, por lo tanto, no fueron parte de su salario (El DEMANDANTE también aportaba, y los haberes aportados por las partes no eran de libre disposición).
E. GABRIEL no adeuda al EX TRABAJADOR monto alguno por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, ni complemento de prestación de antigüedad según lo establecido en la LOT ni en la LOTTT, por cuanto, tal como lo reconoce y acepta el EX TRABAJADOR en su demanda y en la Cláusula Primera de esta transacción, escogió depositar su prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, en la contabilidad de la DEMANDADA. El EX TRABAJADOR solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales por lo que al ya haber retirado la totalidad de los haberes depositados nada se le adeuda por este concepto.
F. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT, al EX TRABAJADOR acumuló, por concepto de garantía de prestaciones sociales depositadas en la contabilidad de GABRIEL, la cantidad de Bs. 1.743.120,71. Adicionalmente, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA calculó al finalizar la relación de trabajo con el EX TRABAJADOR 30 días de salario por año de servicio o fracción superior a los seis meses, es decir, en el presente caso 180 días de salario, en base al último salario integral diario devengado por el EX TRABAJADOR, el cual ascendió a Bs. 43.571,00, resultando en la cantidad de Bs. 7.842.780,68, es decir, el EX TRABAJADOR le corresponde la suma de Bs. 7.842.780,68. Este monto se desglosa de la siguiente manera: (i) La suma de Bs. 1.743.120,71 que ya fue depositada y pagada por la DEMANDADA en la contabilidad por concepto de prestaciones sociales y; (ii) La cantidad de Bs. 6.099.659,97, que corresponde a la diferencia establecida en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, la cual es recibida en este acto por el EX TRABAJADOR.
G. GABRIEL reconoce que al EX TRABAJADOR solo se le adeuda la cantidad 58,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2017-2018, mas los días de descanso y feriados en vacaciones fraccionadas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la LOT. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, ni diferencias de estos conceptos, por cuanto el EX TRABAJADOR disfrutó y recibió el pago de la totalidad de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados.
H. GABRIEL no adeuda al DEMANDANTE el pago de utilidades vencidas correspondiente a ningún período, ni diferencia de éstas, toda vez que el EX TRABAJADOR recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna, adeudándosele únicamente las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2018, pago que recibe a su entera satisfacción en este acto, por lo que nada le adeuda la DEMANDADA al EX TRABAJADOR por este concepto.
I. Nada corresponde al EX TRABAJADOR respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que los servicios prestados fueron compensados en forma oportuna mediante los salarios, bonos y demás conceptos recibidos por ella durante la vigencia de su relación de trabajo.
J. El EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque el EX TRABAJADOR recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
K. Respecto a los demás reclamos, GABRIEL hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que ésta recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
Por todo lo anterior, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento. Asimismo, GABRIEL reconoce que sólo adeuda al EX TRABAJADOR el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de Bs. 80.715.152,83.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes de el EX TRABAJADOR con motivo de las PRESTACIONES SOCIALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral o de cualquier otra índole, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de GABRIEL, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, el manejo de la relación, y las PRESTACIONES SOCIALES; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra GABRIEL, y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de OCHENTA MILLONES SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRESBOLÍVARES CON 81 CÉNTIMOS (Bs. 80.063.203,81) a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILSEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 94 CÉNTIMOS (Bs. 64.736.613,94), por deducciones legales y contractuales, tal como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado el EX TRABAJADOR. De aquí resulta una Suma Neta de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 87 CÉNTIMOS (Bs. 15.331.589,87),cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:
Asignaciones
Concepto Días Salario Totales
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2017-2018 53,88 37.796,79 2.204.812,66
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c" 180 43.571,00 7.842.780,68
Utilidades fraccionadas 2018 1.472.121,73
Indemnización transaccional especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir el juicio, las prestaciones sociales y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por EL EX TRABAJADOR, contra GABRIEL y/o las personas relacionadas, derivados de la relación de trabajo y/o su terminación, especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas primera y cuarta de la presente transacción, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados. 68.548.488,74
Total asignaciones Bs. 80.068.203,81
Deducciones
Concepto Días Salario Totales
Préstamo Especial Anticipo de PPSS 60.112.135,34
Préstamo corporativo 3.076.899,00
Anticipo de quincena 297.657,15
INCES 7.360,61
FAOV BANAVIH 36.769,34
Ant. Prestaciones Sociales 1.179.364,66
HCM 26.427,84
Total deducciones 64.736.613,94
Suma neta Bs. 15.331.589,87

La suma neta antes mencionada es pagada en este acto al EX TRABAJADOR por GABRIEL en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante un (01) cheque identificado con el No. 31171211, por la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 87 CÉNTIMOS (Bs. 15.331.589,87), girado contra el Banesco, Banco Universal, de fecha 06 de febrero de 2018, no endosable a nombre de DANILO JESUS APONTE FARÍAS, cheque del que se anexa copia al presente marcada con la letra "A", y que el EX TRABAJADOR declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción.
De igual forma GABRIEL, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda: (i) Extender hasta el tres(03) de noviembre de 2019, inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que el EX TRABAJADOR y su grupo familiar venían disfrutando durante su relación de trabajo, en los mismos términos y condiciones que tenía hasta ahora, sin que esto pueda de ninguna forma ser interpretado como una extensión o prolongación de la relación laboral, la cual ha quedado totalmente extinguida con la renuncia del EX TRABAJADOR el día tres (03) de noviembre de 2017, tal como se indica en la demanda y en el presente documento, y el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado a través de la presente transacción. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con GABRIEL, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra GABRIEL y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a GABRIEL y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a GABRIEL, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:
A. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del EX TRABAJADOR y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; Préstamos; Póliza Seguro de HCM; Póliza Catastrófica, utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complementos que pudiera haberle correspondido por la aplicación de cualquier Política Corporativa de GABRIEL o cualquier empresa relacionada que le pudiera haber resultado aplicable; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por GABRIEL, y/o el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, así como los beneficios contenidos en cualquier convención colectiva de trabajo que le pudiera haber resultado aplicable por cualquier causa; derechos, y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y sus modificaciones, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Convenciones Colectivas y/o Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de GABRIEL; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por GABRIEL y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a GABRIEL, las PRESTACIONES SOCIALES, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para GABRIEL.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para GABRIEL la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El EX TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, y en razón del tiempo que pudiera durar el presente JUICIO hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR reconoce la representación que de GABRIEL ejerce en este acto la ciudadana Carmen Garcia, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo y en la presente transacción. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdemda por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, excluyendo el punto denominado "indemnización por inamovilidad laboral", por cuanto esta figura no tiene carácter económica, su naturaleza es de protección a la estabilidad en el trabajo, así como, todos aquellos conceptos no expuestos en el libelo, en consecuencia, se le otorga efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ