REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de febrero de 2018
207º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000472
PARTE DEMANDANTE: GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.893.244
APODERADOS JUDICIALES: ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO, ALIANY SILVA y ANA MORENO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.933, 252.276 y 208.621 (folio 12)
PARTE DEMANDADA: ALLTECH VENEZUELA S.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
En fecha 24 de marzo de 2017 se recibió por parte del ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURD, titular de la cédula de identidad No. V-17.893 debidamente asistido por la abogada ANA ELIZABETH MORENO, inscrita en el IPSA bajo el No. 208.621, escrito libelar constante de 03 folios sin anexos.
Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 27 de marzo de 2017 le da entrada y en fecha 29 de marzo de 2017 se dictó Despacho Saneador.
Por auto de fecha 04 de abril de 2017 se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de mayo de 2017 compareció el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT asistido de abogado, consignó escrito de subsanación al libelo de la demanda y otorgó poder apud acta a los abogados ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO, ALIANY SILVA y ANA MORENO, por lo que en fecha 17 de mayo de 2017 se admitió la demanda y su reforma y se libró el respectivo cartel de notificación (folios 13 y 14).
Comparece el alguacil del Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2017, e informa la imposibilidad de practicar la notificación, por lo que en auto de fecha 08 de enero de 2018 se ordenó librar nuevamente cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT asistido por la abogada KARLA MOGOLLON FIGUEREDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.522, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.
En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, el Tribunal observa que el demandante, se encuentra debidamente asistido de abogada para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto se observa que la presente causa se encontraba en la fase de practicar la notificación de la parte accionada, y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.
Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDANTE TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30pm.).
La Secretaria,
ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-L-2017-000472
23/02/2018
DC.-
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