REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de febrero de 2018
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-S-2017-000484

PARTE OFERENTE: RESINGLAS INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 1997, bajo el No. 50, Tomo 49-C

APODERADOS JUDICIALES: DAVID SANOJA RIAL, ORIANA MARIA PEREZ D` LIMA y RAFAEL ALEJANDRO DURAN LAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 48.268, 188.249 y 250.511 (folios 3 al 6)

PARTE OFERIDA: MOISES ALEXANDER OJEDA PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.313.292

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO


En fecha 25 de julio de 2017 se recibió por parte de la abogada ORIANA PEREZ D` LIMA inscrita en el IPSA bajo el No. 188.249 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo RESINGLAS INDUSTRIAL C.A., escrito de solicitud constante de 01 folio con 14 folios anexos

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 26 de julio de 2017 le da entrada y en fecha 27 de julio de 2017 se admitió la solicitud de oferta real de pago y sus recaudos y se libró oficio a la Oficina de Control de Consignaciones.

En fecha 07 de febrero de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la abogada ORIANA PEREZ D` LIMA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.249, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, el Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte oferente, se encuentra debidamente facultada para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa se encontraba en la fase de que la parte oferente realizara los trámites bancarios para la apertura de cuenta de ahorros, y no es necesaria la aceptación de la parte oferida para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE OFERENTE a favor de la ciudadana KELLY BEATRIZ SALAZAR PORTILLO TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20am.).
La Secretaria,

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-S-2017-000484
20/02/2018
DC.-