REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 16 de febrero de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


No. Expediente: GP02-L-2017-000446
Parte Actora: JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ, C.I. V- 16.423.710
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abg. LUÍS MANUEL ROSAS, Inpreabogado Nº 76.291 y LUÍS VALLEJO, Inpreabogado N° 35.179
Partes Accionadas: CARLOS BIANCONI, C.I. E-82.098.541 y MORELBA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LÓPEZ, C.I. V-7.118.108
Apoderadas Judiciales de los codemandados: Abg. ROSLYN MONCADA, Inpreabogado Nº 65.179 y YULI RODRÍGUEZ Inpreabogado No. 68.962
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, 16 de febrero de 2017, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.423.710, debidamente asistido por el abogado LUÍS MANUEL ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.653.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.291, por una parte; y por los codemandados, las abogadas ROSLYN MONCADA y YULI RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.173.976 y V-9.554.260, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.179 y 68.962 en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS BIANCONI Y MORELBA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LÓPEZ, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.098.541 y V-7.118.108 respectivamente; según se evidencia de Poder Apud Acta que riela a los autos del presente expediente. Seguidamente, las partes manifiestan la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la reclamación judicial por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, intentada por el ciudadano JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ en contra de CARLOS BIANCONI Y MORELBA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LÓPEZ, cursante en el Expediente signado con el No. GP02-L-2017-000446, y convienen en celebrar un acuerdo transaccional en los términos siguientes: “PRIMERO: El demandante JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ha alegado que comenzó a prestar sus servicios laborales bajo régimen de subordinación el día 02 de febrero de 2016, con el cargo de Escolta, para los ciudadanos CARLOS BIANCONI Y MORELBA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LÓPEZ. Que el servicio lo prestaba para los contratantes y sus hijos, en un horario de lunes a viernes, y los sábados eventualmente, de 7:00 a.m. a 6:00p.m., devengando un salario de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales más bono de alimentación. Que su función de escolta la ejercía con su propia arma de la cual poseía el respectivo porte legal. Que el día sábado 28 de mayo de 2016, aproximadamente como a las 2:00 p.m. se encontraba en la calle 139, local 104-6, en la ciudad de Valencia, cumpliendo su función de escolta para uno de los hijos de los demandados recibió un disparo produciéndole una herida que le traspasó la región del tórax y lumbar, debiendo ser intervenido quirúrgicamente; ocasionándole una discapacidad motora que lo tiene postrado con imposibilidad de caminar. Alega que incurrió en una serie de gastos médicos que los Patronos no le han pagado, así como no le han pagado su salario y el beneficio de alimentación desde el momento del accidente. Por tanto, el demandante ha reclamado que en tal virtud lo demandados le adeudan los siguientes conceptos: Salarios Retenidos de nueve meses: Bs. 405.000,00, Bono de alimentación de nueve meses: Bs. 573.480,00, Deuda de la CLÍNICA METROPOLITANA Bs. 2.300.000,00, Gastos de la CLÍNICA ELOHIN VALENCIA C. A: Bs. 1.049.625,98), Consulta médica por Fisiatría: Bs. 8.000,00), Terapias: Bs. 257.400,00, para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 98/100 CTS (Bs. 4.593.505,98); que se encuentran especificados en el libelo de demanda. SEGUNDO: Los codemandados, CARLOS BIANCONI Y MORELBA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LÓPEZ amparados por las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la relación existente entre las partes, niegan y rechazan la relación laboral invocada por el actor, niegan que haya existido el accidente de trabajo; niegan la procedencia de la reclamación, por lo que niegan que se le adeuden los conceptos y montos reclamados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, y con el fin de dar por dirimido presente conflicto sin menoscabo de los derechos del actor, sin que ello represente en forma alguna la aceptación de lo demandado, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, los codemandados CARLOS BIANCONI Y MORELBA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LÓPEZ, por estrictas y únicas razones de índole humanitaria convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 3.000.000,00), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminadas las reclamaciones laborales dilucidadas en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras; sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de la reclamación hecha en el libelo de la demanda. QUINTO: El demandante y los codemandados acuerdan que el pago será único por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 3.000.000,00), mediante cheque signado con el No. 55000022, girado contra el BANCO B.O.D, perteneciente a la cuenta corriente No. 0116-0134-14-0026107960, en favor de JAIRO SÁNCHEZ; entregado en esta acto a entera y cabal satisfacción del demandante y dejando al efecto copia simple para ser agregada a los autos. SEXTO: Los intervinientes en el acuerdo transaccional reconocen que mediante el pago de la suma transigida y fijada como producto de recíprocas concesiones, ponen fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas con relación a las reclamaciones discutidas en la presente causa; abarcando el monto objeto de la transacción los conceptos demandados, las obligaciones reales o presuntas que tengan o puedan tener los codemandados con el trabajador, tanto por los conceptos reflejados en la citada demanda, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Salarios Retenidos, Bono de alimentación, deuda de la CLÍNICA METROPOLITANA Bs. 2.300.000,00, gastos de la CLÍNICA ELOHIN VALENCIA C. A. consultas médicas y terapias, consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como en las demás normas que rigen la materia, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido el actor en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la Relación Laboral y el accidente de trabajo a que se refiere esta Transacción. SÉPTIMO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho del DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo. OCTAVO: Las partes solicitan que se Homologue esta Transacción y que se dé por terminado el presente juicio, y en consecuencia, se archive el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de los pagos convenidos”. Visto el anterior acuerdo transaccional suscrito por las partes, y en razón que el mismo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES, en los términos convenidos, teniendo dicho transacción con efectos de COSA JUZGADA e insta a las partes a dar fiel cumplimiento a lo convenido en el presente acuerdo transaccional. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez,

Abg. DORALIS CEBALLOS

PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA


La Secretaria.