REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de febrero de 2018
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000127
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-004702

PONENTE: NIDIA GONZÁLEZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados VERÓNICA SANTANA BOLÍVAR y RICHARD EDUARDO SANTANA QUINTERO; contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Cambiarios de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GPO1-2015-004702, mediante el cual DECLARO INADMISIBLE LA QUERELLA, propuesta por el ciudadano WUILLIAM AGUILAR ABRIL, de conformidad con el artículo 276 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Organizo Procesal Penal en concordancia con el articulo 282 ejusdem.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo en fecha 30/11/2016 a la ciudadana MILAGROS NAZAR, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 06/03/2017, siendo que en fecha 08/03/2017 se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


En fecha 24 de mayo de 2016 los Abogados VERÓNICA SANTANA BOLÍVAR y RICHARD EDUARDO SANTANA QUINTERO, interponen recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotros, MARIA VERÓNICA SANTANA BOLÍVAR titular de la cédula N V-21.152.417, y RICHARD EDUARDO SANTANA QUINTERO la cédula de identidad N° V-7.950.016, abogados en ejercicio e inscritos en el impreabogado N° 239.953 y 156.350, respectivamente en nuestro carácter tos Judiciales del ciudadano WILIAM AGUILAR ABRIL titular de de identidad N° V-26.088.504, según consta en instrumento por ante la Notaría Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 41 Folio 123 hasta el 125, Tomo II, en fecha 22 de Enero de 2016, y consta ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer: Que habiendo s decisión en primera instancia en la causa N° GPO1-2015-004702, en fecha de Mayo del 2016, interponemos recurso de apelación contra decisión, del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal si falta alguno de tos previsto en el artículo (276) de este código, ordena que se complete del plazo de tres días y lo que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numerales 3 y 8, para lo cual hace constar los siguientes particulares:

1. Consta en autos que la decisión que aquí se recurre que notificada a las partes mediante publicación de acto motivado.

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Con fundamento en el 278 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción cometida, por cuanto no se le permitió a nuestro representado completar dentro de lapso de 3 días al completar algunos de los requisitos faltantes establecidos en el 276 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual implica una violación del articulo 278 del presente código, lo cual implica que ha concurrido en deliberar y tomar una decisión sin ante permitir ejercer este recurso a nuestro representado por falta de la acta aplicación del articulo 278 COPP: que establece el principio de protección a la victima como prueba de esta sentencia promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada de fecha 36 de Mayo 2016, donde se puede evidenciar que nuestro representado no se le permitió ejercer el recurso establecido en el 278 del COPP de completar los requisitos faltantes.

MOTIVO DEL RECURSO

Con apoyo en el artículo 278 del COPP, denuncio la infracción ya que no se val( He le dio la oportunidad a nuestro representado de ejercerlo.
PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, de la corte de apelaciones solicito se sirva el presente recurso, sustanciarlos conforme con el Articulo 447 del COP definitiva dictar sentencia declarado con lugar y consecutivamente anulado ¿sien recurrida y ordenado se le dé la oportunidad a nuestro representado et- A recurso de completar los faltantes establecidos en el artículo 276 y , COPP que asegure la imparcialidad y debido proceso. Es justicia que esperar Valencia a la fecha de su presentación...”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Al respecto no fue presentado contestación al recurso de apelación por parte de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NAZAR en su condición de querellada.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 03 de Mayo de 2016, la juez Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publico auto motivado en el asunto principal GP01-2015-4702 lo cual hizo en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el ciudadano: WUILLIAM AGUILAR ABRIL, Venezolano, titular de la Cédula No V-26.088.504, mayor de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, y con domicilio en: Avenida Bolívar Centro Comercial San Gerardo, nivel PB- local No 2, sector san Agustin Municipio Guacara del Estado Carabobo, asistido por el Abogado LEWIS STOFIKM GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.954, mediante el cual presenta ei escrito de QUERELLA, en contra de MILAGROS DEL VALLE NAZAR AMAYA, titular de la Cédula No V-8.845.364, domiciliada en: Urbanización Paraparal, manzana 9, casa No 3 los cerritos Municipio los Guayos del Estado Carabobo, en su carácter de ARRENDADORA, respecto al local comercial indicado en este escrito donde realiza actos de comercio mi representada empresa, Tribunal a los fines de pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo ]$!!&6 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se inicia en fecha: 17 de Agosto del 2015, en razón del escrito de QUERELLA, presentado ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los ut-supra mencionados accionantes.

Este Tribunal para decidir observa:

"...De una revisión de la querella que nos ocupa, se evidencia que la misma no indica, lo siguiente:

a) Edad de los querellados.

b) El lugar, día y hora aproximada del delito perpetrado

c) Y todas las circunstancia esenciales del hecho, más específicamente: el modo, medios, formas, condiciones, acción u omisión que causaron la

d) Presunta Perturbación Pacifica de la cosa dada en arrendamiento, exigidas por el numeral 4o...".

Ahora bien, de la revisión del escrito de nuevamente estima este Jurisdicente que la proposición carece de los requisitos exigidos en la artículo 276 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en cuanto p los numerales 2 , 3 y 4, esto es, a la indicación del "lugar, día y hora aproximada del delito perpetrado" y "todas las circunstancias esenciales del
alega. ! En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador DECLARAR INADMISIBLE, la querella propuesta por el ciudadano: WULLIAM AGUILAR ABRIL, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula No V-26.088.504, Asistido por el abogado: LEWIS STOFIKM, Inscrito en el IPSA bajo el No 32.954, a no ser cumplidos los numerales 2, 3 y 4 del artículo 276 del texto Adjetivo Penal y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana d< Venezuela y Por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo previstos en el artículo 276 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem DECLARA INADMISIBLE la querella propuesta por el ciudadano WUILLIAM AGUILAR ABRIL, Venezolano, titular de la Cédula No V-26.088.504, mayor de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, con domicilio en: Avenida Bolívar Centro Comercial San Gerardo, nivel PB- local N 2, sector san Agustín Municipio Guacara del Estado Carabobo, asistido por el Abogad LEWIS STOFIKM GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.954, mediante el cu; presenta el escrito de QUERELLA, en contra de MILAGROS DEL VALLE NAZAR AMAYA.

Notifíquese mediante boleta a los proponentes de la presente decisión, con especial indicación que contra esta decisión podrá interponer recurso de apelación. Cúmplase.-


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:



Los recurrentes Abg. María Verónica Santana Bolívar y Abg. Richard Eduardo Aguilar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Aguilar Abril en su condición de querellante en el asunto principal GP01-2015-4702, circunscriben su apelación fundamentalmente en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella propuesta por el querellante de autos, quien aduce en su escrito recursivo que no se le permitió completar dentro del lapso de tres días algunos requisitos faltantes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera que lo ajustado a derecho era haber dado a su patrocinado el lapso legal de tres días para que el querellante completara de forma adecuada los requisitos faltantes.

Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar el auto emitido por la recurrida en el cual se evidencia lo siguiente:

“…Omisis…

El presente asunto se inicia en fecha: 17 de Agosto del 2015, en razón del escrito de QUERELLA, presentado ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los ut-supra mencionados accionantes.

Este Tribunal para decidir observa:

"...De una revisión de la querella que nos ocupa, se evidencia que la misma no indica, lo siguiente:

a) Edad de los querellados.

b) El lugar, día y hora aproximada del delito perpetrado

c) Y todas las circunstancia esenciales del hecho, más específicamente: el modo, medios, formas, condiciones, acción u omisión que causaron la

d) Presunta Perturbación Pacifica de la cosa dada en arrendamiento, exigidas por el numeral 4o...".

Ahora bien, de la revisión del escrito de nuevamente estima este Jurisdicente que la proposición carece de los requisitos exigidos en la artículo 276 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en cuanto p los numerales 2 , 3 y 4, esto es, a la indicación del "lugar, día y hora aproximada del delito perpetrado" y "todas las circunstancias esenciales del hecho” a los fines realizar la labor la conducta (acción u omisión) desarrollada o hecho fáctico atribuible al encausado dentro de la normativa penal que rige la materia señalada por el solicitante como artículos 462 del Código Penal Venezolano, cuando señala el delito de estafa, también menciona el delito de USURA, y luego solicita a este tribunal ordene la querella sujetar su comportamiento contractual a la Ley Vigente. Ley de Registro del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

En otras palabras, para este Jurisdicente no está claro, por cuanto no indica el solicitante que tipo de violación o inobservancia de las normas aplicables lo que directamente le perturba la posesión pacifica de la cosa dada en arrendamiento que alega. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador DECLARAR INADMISIBLE, la querella propuesta por el ciudadano: WULLIAM AGUILAR ABRIL, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula No V-26.088.504, Asistido por el abogado: LEWIS STOFIKM, Inscrito en el IPSA bajo el No 32.954, a no ser cumplidos los numerales 2, 3 y 4 del artículo 276 del texto Adjetivo Penal y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana d< Venezuela y Por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo previstos en el artículo 276 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem DECLARA INADMISIBLE la querella propuesta por el ciudadano WUILLIAM AGUILAR ABRIL, Venezolano, titular de la Cédula No V-26.088.504, mayor de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, con domicilio en: Avenida Bolívar Centro Comercial San Gerardo, nivel PB- local N 2, sector san Agustín Municipio Guacara del Estado Carabobo, asistido por el Abogad LEWIS STOFIKM GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.954, mediante el cu; presenta el escrito de QUERELLA, en contra de MILAGROS DEL VALLE NAZAR AMAYA.”


Vista la decisión que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones evidencia que efectivamente como lo denuncian los recurrentes, en el presente caso la jueza a quo, no aplica lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica lo siguiente:


Artículo 278 del Código orgánico Procesal Penal
“Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días”

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que esta normativa procesal es de orden público y por lo tanto debe dársele cabal cumplimiento a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva a la las partes en el proceso penal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que deviene una nulidad absoluta de la decisión de fecha 03-05-2016 de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ante tal omisión por parte de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, esta Sala 1 estima que le asiste la razón al recurrente, siendo necesario declarar con lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por Los recurrentes Abg. María Verónica Santana Bolívar y Abg. Richard Eduardo Aguilar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Aguilar Abril en su condición de querellante en el asunto principal GP01-2015-4702, contra de la decisión publicada en fecha 03-05-2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia se Anula la referida decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por la omisión en que incurrió la recurrida y se ordena la redistribución del asunto principal GP01-P-2015-4702 a un juez distinto para que provea sobre la solicitud del querellante conforme a derecho con prescindencia de los vicios aquí señalados en cuanto al fallo recurrido. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Los Jueces de Sala 1


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala 1


CARINA ZACCHEI MAGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente

El Secretaria,
Abg. Melissa De Sousa



Hora de Emisión: 1:55 PM