REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de febrero de 2018
Años 207º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2018-000017
GP01-P-2018-0002783

PONENTE: NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el Abg. JOSE MENDEZ Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero del 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en el asunto principal Nº GP01-P-2018-0002783, mediante el cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado LUIS ALBERTO PALENCIA PARRA por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, en fecha 21 de febrero de 2018 correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, conjuntamente con los Jueces Nº 1 MAGISTRADA (S) CARMEN ALVES NAVAS y Nº 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, de acuerdo con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, la Sala constató que la medida dictada por el Tribunal a favor de los imputados de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido en fecha 12 de febrero de 2018, fue dictada por auto motivado de fecha 12/02/2018, en los términos que parcialmente se transcriben:

DEL RECURSO

Siendo recurrida dicha decisión, por el profesional del derecho JOSE MENDEZ, en su condición de representante del Ministerio Público procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Apelo de la decisión que otorga la libertad al ciudadano previamente imputado, con efecto suspensivo, toda vez que el delito imputado por esta representación fiscal, se encuentra contenido en el catalogo de delitos que establece el artículo 374 del COPP por cuanto es un delito que atenta contra el sistema financiero de la nación y la pena a imponer es mayor de 12 años, por lo tanto solicito se eleve el presente recurso y se mantenga la detención es todo.”

Visto cómo plantea el Ministerio Publico el efecto suspensivo, traemos a colación lo desarrollado en doctrina por el autor GIOVANNI RIONERO en su libro “El EFECTO SUSPENSIVO del recurso de apelación interpuesto contra auto que acuerda la libertad del imputado” pag. 60 y 61:

B) en cuanto a la forma de interposición del recurso de apelación:
También advrertíamos supra que en esta primera modalidad de efecto suspensivo, la fundamentación y contestación del recurso de apelación deben efectuarse oralmente en la propia audiencia de presentación. (Subrayado de la Sala) Pag 60

“…Todos los alegatos deberán ser expuestos oralmente por las partes ante el Juez de Control que acuerde la libertad.” (Subrayado de la sala) Pag. 61

Es de hacer notar que cuando se refiere a un recurso oral en audiencia, este debe ser razonadamente fundando en hechos y derecho, justificando de esa manera el por qué del efecto suspensivo, precisando a esta alzada las razones por las cuales considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar, situación esta que no se cumple en el presente recurso, deviniendo entonces en una apelación evidentemente infundada por falta de argumentación, no teniendo esta sala alegatos que entrar a considerar como lo expresa el ultimo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso interpuesto por el Abg. JOSE MENDEZ Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, aunque se haya considerado infundado el recurso interpuesto por el Ministerio Publico, resulta imperativo para esta sala entrar al conocer del fallo como jueces garantístas en atención a dar cumplimiento al artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la tutela judicial efectiva y el artículo 257 ejusdem relativo a la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites, considerando así ineludible revisar de fondo la sentencia recurrida.
DE LA CONTESTACION

Por su parte la defensa pública de los imputados de autos, y defensa privada MARIA LUISA HERNANDEZ CASTELLANO SALAS contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…considera esta defensa que está ajustada a derecho la decisión del tribunal por cuanto efectivamente no existen elementos de convicción que acrediten la existencia del delito que pretende imputar el Ministerio Publico, ya que el supuesto establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada no se encuentra acreditada, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que recoge el procedimiento policial, aunado a que las reiteradas decisiones de nuestro máximo tribunal de la república ha determinado que los jueces son autónomos a los momentos de decidir una vez revisados los procedimientos presentados ajustando calificaciones jurídicas y decidiendo conforme las circunstancias supuestas y en el caso que nos ocupa no hay razón para ejercer el efecto suspensivo invocado por al representación fiscal, ya que considera la defensa y así está plasmado en nuestra legislación que el delito por el cual fue presentado mi representado y que pretende el Ministerio Publico imputar dicha calificación no está dentro del catalogo de delitos establecido en el COPP para ejercer dicha acción, más aun, una vez decretado por el Tribunal La Libertad de mi representado, conforme nuestra constitución de la República bolivariana de Venezuela, lo que procede es materializar su libertad.”

DE LA COMPETENCIA

Establece el Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:

“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

En este sentido, la Sala procederá a precisar las denuncias planteadas por el impugnante, a los fines de resolver conforme a la regla de competencia antes referida, el problema jurídico señalado.
PUNTO PREVIO

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”

Observa esta Sala, que en fecha 12/02/2018, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2018-002783 Decretó: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos, ampliamente identificado.
Contra la referida decisión, el profesional del derecho JOSE MENDEZ, actuando en representación del Ministerio Público, impugno el referido fallo, en el presente caso se advierte, que los hechos delictivos imputados al ciudadano fue precalificados por el Ministerio Público como, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera importante hacer las siguiente consideraciones respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 236, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.


Una vez analizado el artículo 236 en su ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; Es menester puntualizar que en el presente caso el juzgado A quo, considero en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado de autos, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito supra indicado, dejando plasmado que no se encontraba demostradas las exigencias previstas en el artículo 236 del texto adjetivo penal por cuanto no estaba acreditado el delito imputado y a su vez no existen elementos de convicción para estimar la existencia de tal delito y en consecuencia la culpabilidad del imputado de autos en virtud de que no encuadra en el tipo penal antes mencionado.

En cuanto a que la a quo verifico argumentos tales como; que

“…En el caso que atañe, observa esta juzgadora de lo actuado en el presente expediente y señalado en audiencia por las partes, que NO nos encontramos en presencia del primer supuesto del articulo 236 del texto adjetivo penal, es decir, hechos que revistan carácter penal, y menos aun cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, ello es así, en vista que el Tribunal no evidencia los elementos del tipo penal que permitan darle cabida a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, TRAFICO DE MATERIAL ESRATEGICO, conducta tipificada en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que para la configuración de dicho tipo, es necesario determinar en primer lugar, la configuración de los verbos rectores, referidos al elemento principal del delito, esto es, LA ACCION; en tal sentido, el tipo penal establece el “tráfico” o “comercialización ilícita”, respecto al cual no se desprende de las actuaciones circunstancias que permitan presumir tal supuesto, siendo que, tomando por cierto lo descrito en el acta de aprehensión, se observa que presuntamente el imputado se encontraba en el techo de un establecimiento comercial, lo que dio lugar a la activación de la alarma del lugar y advirtió a la propietaria, quien a su vez, dio parte a las autoridades; así pues, ¿cómo?, de encontrarse en efecto en el techo del establecimiento, puede tan solo presumirse el tráfico o comercialización del material estratégico y no solo su hurto, ya que dadas las condiciones, hasta este punto, podría presumirse que si en efecto, tal material estratégico fue incautado, así lo seria por su extracción o apoderamiento desde el interior del establecimiento, tras violarse sus mecanismos de seguridad; no obstante, la comisión policial dejó especifica constancia en lo actuado que no evidenciaron daño alguno en el establecimiento, y tampoco consta en el expediente Inspección Técnica Criminalsitica, que permita establecer en efecto las condiciones del lugar, de tal suerte que tampoco puede inferirse la comisión del delito de hurto…”

Advirtiendo, la presente alzada, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal se exigen para dictar procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tres requisitos o elementos que deben ser concurrentes, y en el caso de marras no se cumplen con tales requisitos.

En este orden de ideas, al realizar la lectura de la recurrida, y procediendo conforme a los principios que rigen el sistema acusatorio y a nuestra normativa procesal penal, se advierte que el Juez A quo, haciendo uso del Principio de Inmediación del cual el juez es soberano, al advertir la inexistencia de los presupuestos establecidos en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, en este caso los delitos de OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, ASOCIACION DE ADOLESCENTE SPARA DELINQUIR, arribó a la decisión fundada, que lo más adecuado y ajustado en derecho, en el presente caso, era otorgar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados de autos, lo cual se advierte debidamente motivado, en las razones que seguidamente se citan:

“…AUTO FUNDADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Órgano Jurisdiccional, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal precisa, LOS HECHOS: en fecha 11-02-2018, funcionarios adscritos a la Estación Policial Catedral de la Policía de Carabobo se encontraban de servicio, cuando fueron abordados por una persona que se identificó como WEU XINGYIN, indicando que en un local ubicado en la calle Girardot, entre Boyacá y Urdaneta, Centro de Valencia, se encontraba en el techo del local IMPORTADORA LA SUPER POPULAR 888, C. A., un sujeto quien en sus manos tenia un rollo de cable de electricidad; de tal manera que se constituyo comisión que se traslado lugar y en efecto dieron alcance a un ciudadano que resulto ser el imputado; de seguidas le fue practicada inspección corporal, no siéndole incautada evidencia alguna de interés criminalistico, no obstante, la comision colecto un rollo de cable de 70 metros de electricidad, todo en presencia de la propietaria del loca que sirvió como testigo, asimismo, se realizo inspección al local, no constatando daño alguno; Acto seguido fue practicado su aprehensión, impuesto de los derechos que le asisten y puesto a la orden del Ministerio Publico. DE LA MEDIDA APLICABLE: A los fines de determinar la medida aplicable, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que: De la revisión efectuada al presente expediente, Considera Juzgadora, necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la medida aplicable en el presente, de los cuales se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización. Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. En el caso que atañe, observa esta juzgadora de lo actuado en el presente expediente y señalado en audiencia por las partes, que NO nos encontramos en presencia del primer supuesto del articulo 236 del texto adjetivo penal, es decir, hechos que revistan carácter penal, y menos aun cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, ello es así, en vista que el Tribunal no evidencia los elementos del tipo penal que permitan darle cabida a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, TRAFICO DE MATERIAL ESRATEGICO, conducta tipificada en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que para la configuración de dicho tipo, es necesario determinar en primer lugar, la configuración de los verbos rectores, referidos al elemento principal del delito, esto es, LA ACCION; en tal sentido, el tipo penal establece el “tráfico” o “comercialización ilícita”, respecto al cual no se desprende de las actuaciones circunstancias que permitan presumir tal supuesto, siendo que, tomando por cierto lo descrito en el acta de aprehensión, se observa que presuntamente el imputado se encontraba en el techo de un establecimiento comercial, lo que dio lugar a la activación de la alarma del lugar y advirtió a la propietaria, quien a su vez, dio parte a las autoridades; así pues, ¿cómo?, de encontrarse en efecto en el techo del establecimiento, puede tan solo presumirse el tráfico o comercialización del material estratégico y no solo su hurto, ya que dadas las condiciones, hasta este punto, podría presumirse que si en efecto, tal material estratégico fue incautado, así lo seria por su extracción o apoderamiento desde el interior del establecimiento, tras violarse sus mecanismos de seguridad; no obstante, la comisión policial dejó especifica constancia en lo actuado que no evidenciaron daño alguno en el establecimiento, y tampoco consta en el expediente Inspección Técnica Criminalsitica, que permita establecer en efecto las condiciones del lugar, de tal suerte que tampoco puede inferirse la comisión del delito de hurto; Concomitantemente, en relación al OBJETO DEL DELITO, de la disposición legal se desprende que trata del trafico o comercialización ilícita de “material estratégico”, y en tal sentido, se observan grandes contradicciones en relación al mismo, toda vez que del acta de aprehensión que riela al folio cuatro (04) de las actas que conforman el expediente, se evidencia que los funcionarios señalan que tras inspección corporal practicada al imputado de autos, no fue localizada evidencia alguna de interés criminalistico; no obstante, del acta de entrevista de la testigo WU XINGYN, que riela al folio seis (06) de las actuaciones que conforman el expediente, se observa indicación de poseer el imputado, al momento de llegar la comisión policial, en sus manos un rollo de cable de electricidad de color negro y rojo; al respecto, es menester resaltar que si bien es cierto, consta en las actuaciones, al folio (05) Registro de Cadena de custodia describiendo evidencia “un rollo de cable de electricidad de color azul y rojo, de setenta (70) metros de largo aproximadamente”, de lo cual salta a la vista la contrariedad, no solo respecto a la existencia o no de tal evidencia –pues como ya se determinó, de la referida acta policial de aprehensión no consta incautación alguna de elementos de interés criminalsiticos - sino, que además se observa una indeterminación de las características del objeto del delito, al referir la testigo ser de color negro y rojo y por su parte el registro de Cadena de Custodia identificarlo como azul y rojo; Por otra parte, de la exhaustiva revisión al Registro de Cadena de Custodia, se observa que la misma no cumple – tan siquiera- con las exigencias del articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y Manual de Procedimiento Único, el cual contempla la obligación de todo funcionario que colecte evidencias físicas de cumplir con la cadena de custodia, esto es a los fines de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, inclusive hasta su presentación en el debate del juicio oral y público; tal norma debe ser interpretada, en el sentido que el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, debe acompañar a las evidencias hasta la culminación del proceso penal correspondiente, por cuanto es la única forma de garantizar la incolumidad de la evidencia física incautada y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de los elementos probatorios, así como su vinculación a determinada investigación, no obstante, de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia no se observa descripción en el campo de datos generales que permitan determinar la vinculación de dicha planilla con el procedimiento examinado, al encontrarse ausentes los datos correspondientes a numero de expediente y causa, despacho que instruye, despacho que inicia la custodia, dirección de obtención, numero de planilla, organismo que instruye, organismo que custodia, y finalmente fecha y hora, lo que hace indeterminado el origen de la evidencia allí descrita y no puede por tanto vincularse a la investigación con precisión. Así las cosas, por vía de consecuencia, no se configura el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es, fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito imputado, toda vez que, bien es cierto, que en oportunidad de Audiencia de Presentación, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal, tomando en consideración los elementos que aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, son precisamente éstos elementos los que fueron evaluados y -aunque de manera provisional – los mismos no son suficientes y peor aun, resultan contradictorios, para acreditar la participación en el hecho. Finalmente, pero de igual importancia es menester resaltar que no se estiman acreditados los supuestos establecidos de la mencionada norma procesal, articulo 236 del COPP, en el numeral 3, relacionado a la presunción razonable del peligro de fuga y que permite a este Tribunal, analizar circunstancias del caso en particular, y en este sentido, no se constata conducta predelictual del imputado y tampoco, al carecer de medios económicos y por encontrarse en situación de calle, no se observa la grave sospecha por su parte de obstaculizar la investigación respecto a un hecho o acto concreto, o que puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida judicial de privación preventiva de libertad. Todas estas circunstancias son de especial apreciación, toda vez que guardan relación con el objetivo principal y la finalidad de toda medida de coerción personal, que no es mas que garantizar las resultas del proceso; si embargo, no debemos olvidar la esencia y carácter excepcional de toda medida restrictiva de libertad, toda vez que, el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable una medida, cuyo cumplimiento incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales en proporción al daño causado. De tal manera que, al verificar que los requisitos de procedencia no se cumplen, se acuerda la LIBERTAD PLENA de LUIS ALBERTO PALENCIA PARRA y así se decide…”

En tal sentido, estima la Sala, que en el presente caso, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES decretada por el Juez Aquo, se evidencia como decisión debidamente justificada y motivada conforme a los extremos de ley, al constatarse que la Jueza de la recurrida hizo un análisis de los requisitos del Articulo 236 de la ley adjetiva penal, en correspondencia con los hechos planteados por el Ministerio Público, asimismo, sobre por qué no acordó la solicitud del representante fiscal, tomando en consideración la juzgadora entre otras circunstancias que no consta en el acta policial de aprehensión del imputado de auto donde fue localizado el material de interés criminalisticos incautados en el sitio del suceso pero que si se encuentran indicados en la cadena de custodia, como lo son los 70 metros de cable de electricidad color azul y rojo el cual no fue precisado en el acta policial si modo de incautación, toda vez que indican que de la revisión corporal practicada al imputado LUIS ALBERTO PALENCIA de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue encontrado evidencia de interés criminalístico, tal como lo analizó debidamente la recurrida, dejando un vacio en el procedimiento policial respecto a lugar donde fue colectada la evidencia en el sitio del suceso y si tal evidencia se encontraron relacionadas con el imputado, siendo ello de vital importancia por cuanto toda la actuación policial debe constar de manera detallada en el acta policial para que de esa manera pueda hacerse una correcta calificación de un delito.

Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido del auto recurrido, estiman quienes deciden que se pudo constatar que la decisión de la Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Penal no carece de motivación, por el contrario emitió un pronunciamiento respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas del argumento razonado, observando la juzgadora que los hechos y los elementos de convicción presentados fueron insuficientes, explicando las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme a lo que se analizó anteriormente, con relación a la carencia de fundados y plurales elementos de convicción que hagan presumible la culpabilidad del imputado de marras, en consecuencia de ello no existe desde su génesis acreditación alguna del hecho antijurídico penal.

Razones por las cuales se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Confirmándose la decisión recurrida. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación planteado por el profesional del derecho JOSE MENDEZ Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 12/02/2018, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado LUIS ALBERTO PALENCIA PARRA.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala

MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala 1


CARINA ZACCHEI MAGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente



El Secretario,
Abg. Luís Cuarez




Hora de Emisión: 2:38 PM