REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de febrero de 2018
Años 207º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2016-000179
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ORLANDO CONTRERAS PENAL en carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 05/02/16, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-005264, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ARGENIS RICARDO CARRERO LOVERA y GILBERTO JESÚS MARTÍNEZ VILLEGAS, asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, y la Ley contra la Corrupción..


Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la defensa en fecha 07/09/2016, quien dio contestación al mismo en fecha 28/11/2017, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 17/03/2017, siendo que en 21/03/2017 se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 31/08/2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


I
RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ORLANDO CONTRERAS PEÑA FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

Quien suscribe, ORLANDO CONTRERAS PENA en carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Comisionado para encargarse de la referida Dependencia, Según Oficio N° DCC-2016-034403, de fecha 08/07/2016; en cumplimiento de là Resolución N° 585 del 30 de Agosto de 2000; en materia Contra Civil y contra la Corrupción, nos dirigimos a Usted respetuosamente dentro del ámbito de mis funciones y por imperativo del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso legal correspondiente conforme a la previsión normativa contenida en el Artículo 439, numeral 4° ejusdem que establece: numeral 4o: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". En virtud de la decisión producida por el Tribunal Segundo en Función de Juicio en fecha 05 de Febrero del Año 2016, mediante la cual Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad -a los acusados ARGENIS RICARDO CARRERO LOVERA, y GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLÉGAS, de conformidad con el Articulo 242, numerales 3, 4, 5 y 9, en los siguientes términos:
I
DE LA TEMPORALIDAD

Considera esta representación, que se esta dentro de la oportunidad procesal señalada por el legislador en el Art. 440 deL Decreto con Rango Valor y» Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Penal Vigente, siendo esta cinco (05) días para la interposición del recurso, toda vez que en fecha 02. de Agosto de 2016, se recibió Boleta de Notificación, mediante la cual informan la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2016. Por lo tanto se considera que hasta la presente fecha, se evidencia que es el día Tercer (03) día hábil de despacho, transcurrido, computados de la siguiente manera: Miércoles 03-08-2016. Jueves 04-08-2016 v Viernes 05-08-2016.

Este sentido, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal, y conforme lo establecido por el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cinco (05) de agosto-del año 2005, quien en

(Omissis)
II
DE LOS HECHOS

En fecha 08 de abril de 2015, los imputados CARRERO LOVERA ARGENIS RICAR y MARTINEZ VILLEGAS GILBERTO JESUS, se encontraban laborando en el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, de tempranas horas de la mañana, lugar en el cual se presentó el ciudadano RONDON SUBERO FREDERICK ENRIQUE, en esa misma fecha, siendo las 01:40 horas de la tí aproximadamente, con la finalidad de formular una denuncia en contra de la hoy vid LEON AGRO BRIAN JOSE, por cuanto en horas de la mañana, habían tenido inconveniente donde presuntamente el ciudadano LEON AGRO BRIAN JOSE, lo agredió físicamente, razón por la cual el referido cuerpo detectivesco, procedió a dar inicio averiguación penal signada con la nomenclatura kl5-0080-01983, situación la cual aprovechada por los imputados CARRERO LOVERA ARGENIS RICARDO y MARTI VILLEGAS GILBERTO JESUS, para presentarse en el local comercial propiedad ciudadano LEON AGRO BRIAN JOSE, denominado M&C Valencia ubicado en la Avenida Michelena, Sector San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, lo cual realizan a bordo de la unidad identificada como del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el Numero 3-0922, estando en el referido lugar proceden a identificarse ante la víctima LEON AGRO BRIAN' JOSE, quien les permitió el libre acceso al inmueble, oportunidad en la cual los imputados antes mencionados le indicaron que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión, razón por la cual el funcionario .CARRERO LOVERA ARGENIS RICARDO, le señalo igualmente a. la víctima que tenía 12 horas luego de la denuncia para proceder a detenerlo, por lo que la víctima opto por indicar que el en virtud de esa pelea que sostuvo con el ciudadano RONDON SUBERO FREDERICK ENRIQUE, también resultó lesionado, mostrándole las heridas a los imputados de autos; a lo cual estos hicieron caso omiso, y por el' contrario continuaron con la insistencia de que se lo llevarían detenido y para no hacerlo le solicitaron ios imputados CARRERQ LOVERA ARGENIS RICARDO y MARTINEZ VILLEGAS GILBERTO JESUS la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), sin embargo al no disponer la víctima de esa suma de dinero, optaron por bajarle la petición a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), monto este que la víctima iba-a cancelar con un dinero que tenía guardado en su residencia. En consecuencia, el ciudadano LEON AGRO BRIAN JOSE, (hoy víctima), siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, procedió a comunicarse vía telefónica con su esposa la ciudadana ARLENIS QUINTERO, manifestándole la situaron que estaba aconteciendo, solicitándole a su vez que pasara por la residencia y buscara un dinero en efectivo, lo cual efectivamente ocurrió, ya que la mencionada ciudadana acudió al lugar en el cual se encontraba su esposo, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde y procedieron a entregarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en efectivo al imputado MARTINEZ VILLEGAS GILBERTO JESUS. Seguidamente los imputados optan por entregarles la víctima una boleta de citación bajo la investigación signada kl5-00'80-0í.983, la cuál 'fue iniciada por la denunciada formulada por el ciudadano RONDON SUBERO FREDERICK ENRIQUE en contra de 1a víctima RONDON SUBERO FREDERICK ENRIQUE,'-la cual era firmada por el imputado CARRERO LOVERA ARGENIS RICARDO, siendo recibida por la ciudadana ARLENIS QUINTERO, la cual indicaba que la víctima el ciudadano LEON BRIAN JOSE, debía presentarse ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de abril de 2015, a las 8:30 horas de la mañana, lugar en "el cual no debía comentar nada de lo ocurrido, obligando los imputados a la víctima a cerrar el negocio y retirarse hasta su residencia.

Posteriormente, tras los hechos ocurridos, decide la víctimas trasladarse en compañía de su esposa la ciudadana ARLENIS QUINTERO, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístjcas, Sub-Delegación Valencia, .a los fines de conversar con los Jefes de ese despacho, con la finalidad de denunciar la irregularidad acontecida, lo que trajo como consecuencia que el imputado CARRERO LOVERA ARGENIS RICARDO, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde,- optara por llamar desde su teléfono celular a la víctima a su teléfono personal, manifestándole que los habían llamado de la oficina y que debían presentarse en virtud de una presunta irregularidad, inquiriéndole el imputado que con quien se había comunicado el, manifestándole de igual manera "que si no eran hombrecitos" "que eso había quedado entre ellos", culminando la comunicación.

Así las cosas, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, de esa misma fecha, se presentaron los imputados CARRERO LOVERA ARGENIS RICARDO y MARTINEZ VILLEGAS GILBERTO JESUS, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, y conformé a la denuncia formulada por la víctima LEON AGRO BRIAN JOSE, referente a todas las irregularidades, lograron determinar los Jefes del despacho y el funcionario Detective DEIVYS UZCATEGUI, que efectivamente los imputados CARRERO LOVERA ARGENIS RICARDO y MARTINEZ VILLEGAS GILBERTO JESUS, eran quienes se encontraban cubriendo las novedades y diligencias por practicar por el área de técnica, y al ser identificados conforme a las características aportada por la víctima y su esposa la ciudadana ARLENIS QUINTERO, fueron identificados plenamente los imputados, razón por la cual procedió el detective DEIVYS UZCATEGUI, a imponerlo de las disposiciones legales y .sus derechos correspondientes, así como a efectuarles la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al imputado CARRERO LOVERA ARGENIS RICARDO Un (01) teléfono ce -Marca: Huawei; Modelo: Y-330-V05. Serial IMEi 864224027112821, signado con número 0414-5814028 y al imputado MARTINEZ VILLEGAS GILBERTO JESUS, Un (0 teléfono cedular Marca: BlackBerry, Modelo: 9800, de color negro y gris, Serial IM 353486042917151, signado con el número 0414-4395419. De seguidas, al verificarse q se estaba ante la comisión de un delito flagrante,, procedieron a practicar la aprehensión correspondiente, imponiéndolos de sus derechos" legales y constitucionales siendo I 07:50 horas "deja noche, y puestos a la orden del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.


En techa 13 de Abril de 2015, se realizó la Audiencia especial de presentación c imputados, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de es Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual se le imputo a los ciudadanos CARRERO LOVERA ARGENIS RICARDO y MARTINEZ VILLEGAS GILBERTO JESUS, la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, en la cual les fue decretada por el mencionado Tribunal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-05-2015, se presentó escrito formal de Acusación en contra de los imputados CARRERO LOVERA ARGENIS RICARDO y MARTINEZ VILLEGAS GILBERTO JESÚS, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, prevista sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra I Corrupción.

En fecha 28 de Julio de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal Cuarto en Función de Control' este Circuito Judicial Penal, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el mencionado juzgado,'Admitió en su Totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, y mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 13-04-2015, dictando el auto de apertura juicio ora publico correspondiente.
III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión publicada en fecha 05 de Febrero de 2016, se fundamento en los siguientes términos:

Considero el Tribunal, que los extremos establecidos en el Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cogido Orgánico Procesal Penal, pueden s satisfechos con una de las medidas previstas y sancionadas en el Articulo 242 ejusdem, considerar que los imputados, no tienen conducta, Predelictual y considera que el hecho de pesar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre estos, afecta : condición desde el punto de vista Animo y Económico y a su entorno familiar, por lo tanto considera que dichas medidas no deben mantenerse de "manera arbitraria. Aunado problema Carcelario, que se encuentran hacinados-y con diversas dificultades para traslado de los procesados, lo cual retardaría el proceso.

De igual forma, efectuó un análisis la Juzgadora de la posible pena a imponer, que el termino medio del Delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articula 62 de

Ley especial que rige la materia, es de CUATRO (Q4) Años de prisión.
IV
MOTIVOS DE LA APELACIÓN


Las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente la medida dictada por el Tribunal, radican en diversos motivos los cuales se narran en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el Artículo 439, numeral 4o de la norma penal adjetiva que establece: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", concatenado con los artículos, 236 y 238 ejusdem, por flagrante violación a garantías constitucionales previstas y sancionadas en el Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a saber, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar: Se observa que a la fecha en la cual el Tribunal dicto su decisión no han variado los supuestos legales establecidos en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano REBUS SIC STANTIBUS, la cual impone que las Medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrán igual hasta tanto el Tribunal competente se pronuncie en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena. La cual incluso, fue ratificada por el Tribunal de Control, al momento de realizar la correspondiente audiencia preliminar, como consecuencia de haber admitido completamente la Acusación Fiscal. >. ••.-

En consecuencia en relación al aspecto antes mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 01 de agosto de 2012, en sentencia Nro. 309 lo siguiente:

(Omissis)

Bajo lo antes indicado, queda evidenciado la existencia de una violación flagrante a la garantía Constitucional del Debido Proceso, prevista y sancionada en el Art. 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto el elemento señalado por el Tribunal a los fines de indicar que vario alguna circunstancia, se basó en un supuesto falso, al indicar que si existió variación de las circunstancia que origino la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARRERO LOVERÁ ARGENIS RICARDO y MARTÍNEZ VILLEGAS GILBERTO JESÚS, toda vez que tal y como se originó en un principio la misma fue decretada y ratificada al finalizar la Audiencia Preliminar por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Por otra parte, tal como lo refiere la Juzgadora al momento de tomar su decisión, el Art. 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrán decretar la privación preventiva de libertad del- imputado ó imputada siempre que sé acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal o se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Situación la cual en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no fue examinada por la Juzgadora, evidenciándose que no fue tomado en cuenta las circunstancias que establece en relación a ello el Art. 238 de la norma penal adjetiva en los siguientes términos:
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha efe que el imputado o imputada:

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, lo antes expresado por el Legislador, queda tangible en el presente caso, toda vez que se encuentra pautado el desarrollo del Juicio Oral y Público, donde necesariamente se debe contar con la presencia de los Testigos, Expertos y Víctimas, lo cuales bajo la condición que actualmente gozan los imputado, pueden verse influenciado a la hora de informar falsamente o callar la verdad al Tribunal, lo que evidentemente pon en peligro la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad y I realización de la Justicia, en virtud de la condición-de funcionarios públicos que ostenta los imputados CARRERO LOVERA ARGENIS RICARDO y MARTINEZ VILLEGA GILBERTO JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Valencia.

Lo antes mencionado ha sido considerado de suma importancia por, el Tribunal Supremo de Justicia, al referir, que no es necesario examinar tan a fondo la gravedad d delito, sino por el contrario, debe prevalecer el principio de la búsqueda de !a verdad, i como lo establece el Artículo 236, en concordancia con el Art 238 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, como fue señalado en Sentencia de la Sala de Constitucional Nro. 215 de fecha 09 de Abril de 2010: ~

"La Sala Constitucional debe ser extremadamente cuidadosa para salvaguardar el verdadero propósito del sistema acusatorio penal venezolano, ya que el exceso celo en relación a la posibilidad de que los investigados evadan el proceso, puede desencadenar que se haga nugatorio dos de los principios orientadores del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presunción de inocencia y la libertad personal como regla básica; siempre debemos recordar las desviaciones que causaron el fin del proceso de enjuiciamiento criminal, y que no debemos permitir que estos excesos sean nuevamente cometidos por los actuales operadores de justicia del sistema penal, bajo la simple afirmación de que el delito sea grave, ya que lo importante no es el delito sino la búsqueda de la verdad de los hechos para determinar la culpabilidad o no de la persona investigada"

Principio el cual, se ve lesionado de forma grave por el ad quo al momento de Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados CARRERO LOVERA ARGENIS RICARDO y MARTINEZ VILLEGAS GILBERTO JESUS, por cuanto pone en riesgo esa "verdad de los hechos y realización de la justicia", lo cual fue tomado en cuenta al momento del Tribunal Cuarto de Control, dictar y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Las consideraciones antes expresadas, han sido analizadas por el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la naturaleza de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sala de Casación Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2012, según Sentencia Nro. 356, en los siguientes términos:

"......las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico

Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. ..."

De igual forma, al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no fue tomado en cuenta, las circunstancias alusivas al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que puedan influir sobre los órganos de prueba, como se ha indicado, y por lo tanto, no fueron valorados en atención a la igualdad de las partes, los Derechos que asisten a las Víctimas en el presente caso. Toda vez que la finalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en "atención al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de igual forma tiene como finalidad procurar protección a las víctimas supra identificadas en autos, dejando en total estado de indefensión a estas en el proceso que aun se encuentra vigente.

Al respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2004, según Sentencia Nro. 487, La relevancia de los derechos de las víctimas en el proceso penal, en los siguientes términos:

(omissis)

Por otra parte, mal pueden relajarse normas de carácter legal y constitucional, por el simple hecho de las autoridades .competentes, dejar de cumplir con las ordenes Judiciales, alusivas a los correspondientes traslados de los procesados, -como es el caso de los Imputados, CARRERO LOVERA ARGENIS RICARDO y MARTINEZ VILLEGAS GILBERTO JESUS, y como ha sido señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hay circunstancias en las cuales, el no mantener la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede conllevar a una impunidad en el presente caso. Tal como se desprende en las referida .norma constitucional, en los siguientes términos:

"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por, los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".


Así las cosas, ante el presunto retardo que se pueda pretender alegar, por parte de la Juzgadora en atención a la vigencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es contrario a derecho, toda vez que su finalidad precisamente es sujetar a los imputados al proceso que se les sigue, de manera fehaciente.

de) En Cuarto lugar: se observa que el Tribunal no tomo en cuenta, que específicamente el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, considera esta Representación Fiscal, que es un delito que atenta de forma directa en contra del Estado Venezolano, siendo considerado este, como un delito que causa grave daño, tanto a la víctima objeto de la concusión por parte del funcionario, como a los intereses del Estado, de garantizar y hacer cumplir, cada una de los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo cual la doctrina ha resaltado aspectos importantes ante la comisión del mencionado delito, desarrollando en- cuanto al bien jurídico tutelado, el autor "Enrique Ramos Mejías" (citado por León de Visara, Euñlce, en su obra .Delitos „de Salvaguarda. U.C.V. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Caracas, 1990) lo siguiente:

":..la concusión es delito de objetividad jurídica compleja, pues afecta a la-vez el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función pública y el patrimonio particular de la víctima de la indebida exigencia". Lo que hace inferir que el bien jurídico protegido está en los deberes de probidad, es decir, moralidad y honestidad de los funcionarios y en el uso legítimo de la función de modo tal que impidan abusos para infundirle a los particulares temor y, lograr ilegítimas utilidades. Este interés es de mayor importancia que el de la integridad del patrimonio particular lo cual permite que el tipo se agrupe entré los delitos contra la administración pública..."

Delito que ha sido considerado como de Lesa Patria, tal como está señalado en Disposición final segunda de la Ley contra la Corrupción en los siguientes términos: "/a comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria". Lo que a su ve?, va en sintonía a lo señalado en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen:

"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones' para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos Humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los- beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. .

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada Internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los deJitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes"

Situación bajo la cual queda configurada la gravedad del delito y el daño causado lo cual no fue tomado en ningún momento en cuenta por el ad quo al momento de emiti su decisión, solo se limito a hacer mención de la posible pena a imponer. Toda vez qw es importante señalar, que la Ley contra la Corrupción, tiene como finalidad, protege igualmente al patrimonio publico, desde el punto de Vista objetivo, en razón del posible daño causado que se pueda incurrir, en contra de la imagen de lo que representa el Estado Venezolano, como ha sido desarrollado por la misma Ley en su articulo, 01, toda vez que se busca, el respeto a principios firmemente consagrados, alusivos a honestidad transparencia, participación, eficiencia, legalidad, rendición de cuentas y entre otros.
V
PETITORIO

Por todas esas razones de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas SOLICITO respetuosamente a los ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente la admisión del mismo, y una vez admitido sea declarado CON LUGAR en consecuencia se REVOQUE la Decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio, en fecha 05/02/16, por improcedente en derecho y por atentar a las garantía a las resultas del proceso-, y en su lugar se MANTENGA lo acordado desde fec 13/04/2015, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decrete en contra de los imputados CARRERO LOVERA ARGENIS RiCARDO y MARTIN VILLEGAS GILBERTO JESUS según lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal”



II
DE LA CONTESTACION

Por su parte la defensa pública dio contestación al Recurso de apelación en fecha 28/11/2017 de la cual se sustrae lo siguiente

(Omissis)


PRIMERA DENUNCIA:
Expone el Ministerio Público en su primera denuncia, que:
"Se observa que a la fecha en la cual el Tribunal dictó su decisión no han variado las supuestos legales establecidos en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano REBUS SIC STANTIBUS (SIC), la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrán igual hasta tanto el Tribunal competente se pronuncie en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. La cual incluso, fue ratificada por el Tribunal de Control, al momento de realizar la correspondiente audiencia preliminar, como consecuencia de haber admitido completamente la acusación Fiscal".

Considera esta Defensa que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público yerra al sostener que la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ES UN PRINCIPIO, ya que el mismo texto penal adjetivo deja plasmada la EXCEPCIONALIDAD DE ESTA MEDIDA GRAVOSA, tal como se desprende del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...". Cónsona esta norma con normas de carácter Constitucional que protege como uno de los supremos derechos EL DERECHO A LA LIBERTAD. Asimismo es falso que el proceso penal venezolano impone el deber de mantener la vigencia de las medidas de coerción personal durante el proceso, pues es el mismo Código el que regula las normas del debido proceso, el que prevé la facultad para las partes incluso para el artículo 250. "El imputado o imputada podrá solicitar la revocatoria o sustitución judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En este caso la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelaras caca TRES MESES y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otras menos gravosas".
En este sentido, se observa que la actuación de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es ajustada a Derecho, conforme a las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en las ya citadas normas legales, quien dentro de sus atribuciones examino la medida impuesta en su oportunidad legal a mis defendidos ARGENIS RICARDO CARRERO LOVE RA Y GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, y quien consideró según las máximas de experiencias, conocimientos científicos y en total apego a la Ley y principios del proceso penal acusatorio como lo es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, que los mismos podían sujetarse al proceso con una medida cautelar menos gravosa, como las presentaciones periódicas cada ocho (8) días entre otras, que de igual modo restringe sus libertades y que es necesario recalcar, fueron impuestas en fecha 05/02/2016, vienen cumpliendo efectivamente desde hace más de seis meses, tal y como consta en el registro de presentaciones y en las distintas actas de juicio Oral y Público al cual han asistido sin problema alguno, lo que permite inferir que el proceso no se ha visto obstaculizado y mis defendidos cumplen cabalmente con la obligación de asistir a todos los actos del proceso, que es el fin único de las medidas de coerción personal.

Vale acotar, que sorprende a esta defensa el animus con el que la vindicta pública argumenta su recurso de apelación, basado en alegatos falsos, puede observarse que el mismo cita en latín la frase REBUS SIC STANTIBUS, pretendiendo que el mismo en la oración permita interpretar que se trata de un principio jurídico, cuyo significado traducido consiste en: "estando así las cosas", frase que en nada guarda relación con el párrafo que desarrolla sobre un supuesto principio acerca de la privación de libertad. Todo deviene de conocimientos propios del Derecho, del derecho Romano, Lógica Jurídica e incluso Metodología Jurídica, cátedras indispensables en el pensu de estudio de la carrera de Derecho, que al ser utilizadas debe otorgársela la debida aplicación.

SEGUNDA DENUNCIA:

Expone el Ministerio Público que:
"La Juzgadora señaló circunstancias de forma inmotivada, alusivas al haber afirmado el arraigo en el país que tiene los imputados, y hace una análisis económico y psicológico, al considerar, que el hecho de pesar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre éstos, afecta su condición anímica y económica y a su entorno familiar, por lo tanto considera que dichas medidas no deben mantenerse de manera arbitraria. Circunstancias las cuales, son de tipo subjetivo y no se encuentran acreditadas las circunstancias las cuales, son de tipo subjetivo y no se encuentran acreditadas las circunstancias que llevaron a la juzgadora emitir tal juicio de valor, sobre estos aspectos por cuanto es necesario,


(omissis)

TERCERA DENUNCIA:

Alude el Ministerio Público que la jueza A quo, hace referencia al problema carcelario que mis defendidos se encontraban recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, donde laboraban como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones, y que por lo tanto no se verificaba la situación de hacinamiento que los mismos padecían. Ciudadanos Magistrados, el hecho que mis defendidos hayan permanecidos recluidos en ese organismo de investigación, no los exime de sufrir las carencias y la situación de hacinamiento y salubridad que padecen todos éstos centros de reclusión preventiva, que en todo caso, son improvisados pues los mismos no cuentan con las condiciones necesarias para este nombre, pues se ha dejado que por las circunstancias estas sedes en sus celdas se conviertan en centros de reclusión preventiva cuando ni es su naturaleza, ni cuenta con las condiciones necesarias para albergar más de cien (100) detenidos sin la mínimas condiciones de salubridad y atención ara los procesados e incluso penados, estadísticas reconocidas tanto por la Defensa Pública y la misma Fiscalía de Derechos Fundamentales, donde se encuentran privados de libertad padeciendo incluso escabiosis por la falta de higiene y el hacinamiento de este organismo policial. El hecho que mis defendidos hayan permanecido en este centro policial no quiere decir que los mismos pudieran recibir un trato especial, pues no hay espacio físico como para albergar detenidos en distintas condiciones sociales. Mis defendidos sufrieron y padecieron las mismas situaciones de los más de cien detenidos recluidos en este centro policial, por ello infiere esta defensa que la argumentación del Ministerio Público no se encuentra fundada ya que ese mismo organismo del Ministerio Público hace seguimiento a las condiciones infrahumanas que padecen los privados de

CUARTA DENUNCIA:

La Vindicta Pública hace referencia a la pena a imponer, la cual a su criterio por tratarse de delito contra la corrupción no es procedente beneficios procesales.
Es de mencionar, que el delito de CONCUSIÓN, establece una pena de dos a seis años por lo tanto no aplica lo establecido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, pues la pena no excede los diez años de prisión, asimismo, como se dejó asentado anteriormente, ES NECESARIO VERIFICAR EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO, Y DE LA VOLUNTAD DE LOS MISMOS DE SUJETARSE A ÉSTE.

Recordemos ciudadanos Magistrados que el otorgamiento de una medida cautelar o que las medidas cautelares no son beneficios procesales, esta figura aplica en la fase de Ejecución, estamos en un proceso penal, donde a mis defendidos no se les ha declarado culpables, y por lo tanto debe privar el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por lo tanto no tiene razón la vindicta pública al referirse a la no procedencia de los beneficios procesales sí nos encontramos en la fase de Juici.

Por todo lo anteriormente expuesto, las razones de hecho y de derecho, solicito respetuosamente a los dignos miembros que conforman la Sala de la Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR

EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la que sustituyó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ARGENIS RICARDO CARRERO LOVERA Y GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, y otorgó medidas cautelares.
PETITORIO

ÚNICO: Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la que sustituyó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ARGENIS RICARDO CARRERO LOVERA Y GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, y otorgó medidas cautelares, de fecha 05/02/2016…”


I
DE LA TEMPORALIDAD


El presente escrito de CONTESTACIÓN en contra del RECURSO DE APELACIÓN, que fuere interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se encuentra dentro del lapso legal, pues esta Defensora Pública fue debidamente notificada en fecha 23/11/2016, habiendo transcurrido desde esta fecha hasta el día de hoy tres días hábiles, consistentes en 24, 25 y 28 de Noviembre de 2016; cumpliendo así con el único requisito de temporalidad exigido por el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 5 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa las siguientes consideraciones:

Visto los escritos presentados por la defensa de los acusados ARGENIS CARRERO LOVERA y GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, y por los mismos mediante el cual socstan a este Tribunal en funciones de juicio se sirva REVIZAR la medida judicial preventiva privativa de :e-:ad y en consecuencia sustituirla por una menos gravosa, quien suscribe, a los fines del pronunciamiento "=s:ectivo, previamente observa:

I
CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha 13 de Abril del 2015, fueron puestos a la orden del tribunal cuarto de control de este circuito judicial, los acusados de autos en virtud de haber sido aprendidos por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Valencia: donde el Ministerio Publico precalifico los hechos como el delito de CONCUSION previsto en la Ley Orgánica Especial 60 de la Ley Especial; siéndoles decretada en dicha oportunidad Medida Preventiva Privativa de Libertad; quedando en esa oportunidad detenidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia.

En fecha 8 de Julio del 2015, se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el Ministerio Público acuso formalmente a los imputados ARGENIS CARRERO LOVERA y GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION por lo que ratificó los medios de pruebas promovidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y público, solicitando igualmente al tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio, previa admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas. Asimismo, solicito que se mantenga la medida privativa de libertad a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al debate oral y público. En la misma se dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, de conformidad con el Art. 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía. SEGUNDO: Se admiten los elementos probatorios presentados tanto por el ministerio publico, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público TERCERO: En virtud de que hasta la presente fecha las circunstancias por las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad, no han variado de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal debe mantener la vigencia de la referida medida, de conformidad con el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a/los fines de garantizar las resultas del proceso, específicamente, del Juicio oral y público.

En fecha 07 de octubre de 2015, se le da entrada a la presente causa tribunal segundo de juicio.

En fecha 30-11-2015, se da inicio al juicio seguido en contra de los acusados; el cual en fecha 01-02-2016 se DECLARA INTERRUMPIDO por falta del traslado de los mismos a este recinto judicial.

Cursan en el expediente solicitudes de revisión de medida por parte de la defensa de los acusados y por parte de los mismos, y de su disposición de someterse al juicio que se les sigue.

MOTIVA

Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

DE LA CALIFICACION JURIDICA: El delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

DE LA MEDIDA SOLICITADA: la Defensa de los acusados solicita una medida menos gravosa. Habiéndose mantenido durante el curso del proceso hasta llegar a esta fase en el Tribunal de Juicio., privados de libertad; a los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso esas fueron las consideraciones apreciadas en su oportunidad por el Tribunal de Control que conoció del presente caso, en la actualidad efectivamente: 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la LEY ESPECIAL y 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que LOS IMPUTADOS SON autores o participes del delito que nos ocupa, tales elementos fueron analizados en el punto 3.1 del presente capitulo.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ...omissis...

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe:...omissis.... Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que moti privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonable! satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 dada la comprobación de arraigo en el país y especialmente en el Estado Carabo parte de los acusados, así como que no tienen conducta predelictual. La m privativa de libertad, trae consigo una serie de consecuencias directas e indirectas afectan al destinatario y a su grupo familiar, tanto desde el punto de vista anímico como personal y económico. De esto se debe colegir indefectiblemente que las medidas privativas personales, no deben decretarse y mucho menos mantenerse de una manera arbitraria sino sobre la base de una serie de razonamientos y justificaciones lo suficientemente concretos y contundentes como para generar el convencimiento en cualquier persona, sobre todo en la persona afectada, de que la misma es necesaria y se ajusta a los parámetros establecidos en la Constitución, en la Ley y en los tratados Internacionales; todo lo cual a consideración de quien aquí decide se observa en el presente caso, siendo que la garantía y fin del proceso el cual no es otro que la búsqueda de la verdad, no se vería afectado en ningún modo, con el otorgamiento de una medida menos gravosa; aunado a el problema carcelario que se vive actualmente, donde nos encontramos con unos centro de reclusión hacinados y con diversas dificultades para el traslado de los procesados, lo cual lejos de agilizar el proceso lo retardaría enormemente. Tomando también en consideración que la pena que podría llegar a imponerse en su límite medio es de CUATRO AÑOS. En consecuencia, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. a favor de los ciudadanos, ARGENIS RICARDO CARRERO LOVERA y GILBERTO JESUS MARTINES VILLEGAS ampliamente identificados en autos, a las que se refieren los numerales 3,4, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ordinal 3o presentación cada 8 días, ordinal 4o prohibición de salida del estado Carabobo, ordinal 5o prohibición de acercarse a la victima, familiares y sitios determinados y 9) Consignar Constancia de Residencia expedida por el Autoridad Civil de donde reside. La obligación de informar cambio de domicilio. Atender todos los llamados del Ministerio Publico y del Tribunal. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los acusados ARGENIS RICARDO CARRERO LOVERA y GILBERTO JESUS MARTINEZ VILLEGAS, ampliamente identificados en autos, a las que se refieren los numerales 3, cada ocho días 4, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Excarcelación al CICPC. de Ofíciese lo conducente…”



IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Una vez analizado el escrito Recursivo y la contestación del mismo, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjo el vicio denunciado, a fin de verificar la impugnación realizada por el recurrente, el cual fundamenta en que no han variado los supuestos establecidos en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también centra sus denuncias en que la Jueza Aquo no tomo en cuenta el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad está centrada en que la decisión no estableció cuales fueron las razones o motivos que llevaron al convencimiento de que estaban suficientemente acreditados el hecho punible y los elementos de convicción para estimar que su defendido es partícipe en el mismo, ni cuales fueron las circunstancias para considerar que existía peligro de fuga, cconsidera pues que no cumple con las exigencias de una debida motivación,

En relación a este punto, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, es necesario que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible, así como el temor fundado de que no se someterá a la persecución del proceso, lo que se traduce en la presunción razonable del peligro de fuga; en este sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.


En el caso sub examine, observa la Sala que el Juez a quo, en su decisión fundamenta los elementos de convicción que le permitieron estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, no obstante lo mencionado la juez a quo, razona en virtud de que los supuestos que motivan a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 236 ejusdem, pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Del auto recurrido de fecha 05/02/2018, se constata que la decisión impugnada no cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, ya que al no exponerse las razones por las cuales se decreta la misma, se incurre en el vicio de inmotivación; siendo criterio reiterado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la exigencia a los jueces de motivar sus decisiones, lo cual es una garantía a todas las partes del proceso, de ahí la necesidad de que los Jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a sus decisiones, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen una garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Por lo que no estando satisfechos en la decisión impugnada, los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, de lo cual hace mutis, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, se concluye que le asiste la razón a la recurrente, pues resulta infundado el auto objeto de impugnación.

De lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por ser infundada, por lo que es procedente Anular la misma y reponer la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado de marras, con otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada. Así se decide.


DECISIÓN


En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado ORLANDO CONTRERAS PENAL en carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 05/02/16, en la causa N° GP01-P-2015-005264, por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, y la Ley contra la Corrupción. TERCERO: REPONE la causa al estado en que un Juez distinto al se pronuncie sobre la solicitud realizada por la defensa. CUARTO: en consecuencia queda el proceso en el estado de la audiencia de presentación, por lo tanto se mantiene la medida Privativa que pesa sobre el imputado de marras para el momento de la referida audiencia.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.


Los Jueces de Sala


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala 1



CARINA ZACCHEI MAGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente



El Secretario,

Melissa De Sousa






Hora de Emisión: 12:06 PM