REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
PRESIDENCIA Sala Nro. 1

Valencia, 20 de febrero de 2018
Años 207º y 159º

ASUNTO: GG01-X-2018-0000001
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2017-000072
JUEZ INHIBIDO: Dra. NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
(JUEZA Nro. 3, SALA Nro. 1)
PONENTE: MAG. (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
RESOLUCION: INHIBICION CON LUGAR

Las presentes actuaciones ingresan en la Presidencia de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del acta de fecha 16 de Febrero de 2018, suscrita por la Jueza Superior Nro. 3 Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS, de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2017-000072 contentivo de recuso de apelación de auto ejercido por la ciudadana YOSIBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO asistida por elñ abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO en el asunto Nº GP01-P-2017-00072., seguido al ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS ante el Tribunal Primero en Función de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89.7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; advirtiendo que riela en las actuaciones que conforman el asunto principal GP01-S-2014-002822, donde rectifica sobreseimiento en el asunto principal en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Publico.

En fecha 16 de Febrero de 2018, se dio cuenta en esta Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la presente incidencia de Inhibición; correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 1 de esta Corte de Apelaciones, Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Superior Tercera de la Sala Nro. 1 Dra NIDIA GONZALEZ ROJAS, en virtud del Recurso Nro. GP01-R-2017-000072; por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompaña como medios probatorios los siguientes: auto de recepción de asunto nuevo Marcado “A”, oficio Nº DSG-13111 de fecha 20-03-2014 donde se me designa Fiscal Superior del estado Carabobo, marcada “B” y escrito de Rectificación de Sobreseimiento, marcada “C”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2017-000072; contentivo de cuaderno de INHIBICION, en los siguientes términos:

“…ASUNTO: GP01-R-2017-000072
Omisis….

Quién suscribe, DRA. NIDIA GONZALEZ ROJAS, Juez Superior Nº 3 integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta, procedo a plantear inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, me aparto de conocer el presente asunto Nº GP01-R-2017-000072, al cual se le dio entrada en esta Sala, en fecha 28 de septiembre de 2017, siendo asignada la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Tercera de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, consistente dicha causa en Apelación de Auto ejercida por la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, asistida por el abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, en el asunto Nº GP01-S-2014-0002822.

Luego de revisada las actuaciones que conforman el asunto GP01-R-2017-000072, advierto que en el escrito presentado a esta Corte, se puede observar que el asunto principal es el GP01-S-2014-2822 causa esta de la cual emití pronunciamiento como Fiscal Superior al rectificar SOBRESEIMIENTO en el referido asunto principal, por cuanto me desempeñaba como Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en tal sentido, fui parte en el caso como Fiscal del Ministerio Publico en la denuncia planteada por la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO

Ahora bien, agrego a la presente acta como elemento probatorio, resolución donde se me designó como Fiscal Superior del estado Carabobo, siendo esta prueba un elemento que acredita mi condición de parte en el presente asunto al suscribir escrito de Rectificación de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FRNAK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS siendo este escrito suscrito por mi persona en mi carácter de Fiscal Superior el cual se encuentra inserto en la causa principal, por todo lo antes argumentado se plantea la presente inhibición por encuadrar la misma en la causal prevista en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tuve conocimiento de la causa como Fiscal del Ministerio Publico pudiera verse cuestionada mi imparcialidad, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional.

En tal sentido, considero que el hecho de haber ejercido emitido pronunciamiento dentro de las atribuciones como Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituye una causa grave suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar el criterio del juez suficientemente garantizado, lo que colocaría en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada.

Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa GP01-R-2017-000072y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, sea DECLARADA CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena certificar por secretaria la incidencia planteada y abrir cuaderno separado con los recaudos concernientes, consistentes en: auto de recepción de asunto nuevo Marcado “A”, oficio Nº DSG-13111 de fecha 20-03-2014 donde se me designa Fiscal Superior del estado Carabobo, marcada “B” escrito de Rectificación de Sobreseimiento, marcada “C”. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia a los 15 días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza Inhibida, considera que esta incursa en causal de inhibición, por haber tenido conocimiento de la causa principal signada bajo el Nro. GP01-S-2014-002822., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Publico, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional.

Se puede observar, que la presente la inhibición esta debidamente fundada, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, como Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera que la presente Inhibición propuesta por la Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS de no conocer el Recurso de Apelación N ° GP01-R-2017-000072; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89.7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Jueza N ° 1, Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Superior Tercera de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, Dra NIDIA GONZALEZ ROJAS, mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-R-2017-000072, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89.7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte días del mes de Febrero del 2018. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO. CARABOBO

El Secretario,


Abg. Luis Cuarez