REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 28 de febrero de 2018
207° y 159°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4548

Vista la diligencia del 22 de febrero del presente año, suscrita por la abogada Karin Alejandra Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.516, en su carácter de apoderada judicial de TRANSPORTE RUFINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de Noviembre de 1992, bajo el N° 17, tomo 15-A, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30069892-0, con domicilio fiscal en la avenida 68, local 102-197, zona industrial Castillito, San Diego estado Carabobo, contra la denegación tácita de la solicitud de restitución de pago de lo indebido interpuesta de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario por ante el municipio JUAN JOSÉ MORA del estado Carabobo. mediante el cual solicita se practique la ejecución forzosa y cese del Impuesto Sobre Actividades Económicas; este Tribunal considera importante dejar constancia primordialmente que en fecha 09 de diciembre de 2014 se dictó auto decretando el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva Nº 1313 de fecha 24 febrero de 2014, ordenándole a la Alcaldía del municipio Juan José Mora del estado Carabobo, que efectuara el pago de las cantidades indicadas en el fallo de conformidad con el numeral 1 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en ratione temporis, así como el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la causa, dicha notificación constó en autos en fecha 28 de enero de 2015.
Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2015 se dictó auto en donde vista solicitud presentada por la contribuyente, se acordó la Ejecución Forzosa y se ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Juan José Mora del estado Carabobo, concediéndole un plazo de diez (10) días para que informara al Tribunal el trámite de la ejecución, dicha notificación constó en autos el 04 de mayo de 2015.
De igual manera, en fecha 16 de marzo de 2016 se dictó auto en donde en virtud de la solicitud de la contribuyente, se acordó nombrar expertos contables para la experticia complementaria del fallo y calcularan el monto de los intereses de los cuales fue condenado el Fisco Municipal, el informe contable fue presentado por los expertos en fecha 20 de abril de 2016.
Debido a lo expuesto anteriormente, el 31 de mayo de 2016 se dicta auto ordenando librar boleta de notificación al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Juan José Mora del estado Carabobo, con relación a que procediera a girar las instrucciones necesarias para que se efectuara el pago inmediato de lo establecido en dicha sentencia, así como de la experticia complementaria del fallo, concediéndole diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de dicha notificación, la cual constó en el expediente en fecha 29 de septiembre de 2016.
No obstante, vista la solicitud de la contribuyente, en fecha 31 de mayo de 2017 se ordenó librar boleta de notificación a la Contraloría General de la Republica, constando en autos en fecha 27 de noviembre de 2017.
Por tanto, debido a lo establecido el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (Destacados del Tribunal).
En consecuencia, en atención a lo denunciado y solicitado por la parte recurrente, y con base a lo anteriormente expuesto y en virtud que todas las partes han sido notificadas y se ha vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia supra mencionada y sin que hasta la presente fecha la Alcaldía Juan José Mora del estado Carabobo, haya acatado la orden de este Tribunal, en el sentido de que informara del tramite de la ejecución forzosa, es decir, si ésta incluyó el monto a pagar de lo señalado en dicha sentencia, así como la experticia complementaria realizada posteriormente, en el prepuesto de ese año o del año próximo, y muchos menos ha cesado de retener a la recurrente el Impuesto Sobre Actividades Económicas, por tal motivo este Tribunal conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, procederá a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva Nº 1313 del 24/02/2014, conforme al procedimiento previsto en el Título IV De la Ejecución de la sentencia, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, solamente en lo referente a la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
Siguiendo el hilo argumentativo, resulta oportuno traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 09 de Abril de 2014, Expediente n.° 14-0205 (Caso: Vicencio Scarano Spisso), a saber:
“Así pues, efectivamente se configuró tal desacato al mandamiento de amparo dictado el 12 de marzo de 2014, mediante sentencia N° 136, tal y como lo había supuesto esta Sala mediante los hechos públicos, notorios y comunicacionales que evidenciare luego de dictado el referido amparo cautelar, cuando señaló la posible actitud y acción externa de menosprecio, de desdén, y, por lo menos, de falta de suficiente interés y acatamiento a la referida decisión judicial dictada por esta Sala.
En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, no sólo violaron directamente el valor superior del ordenamiento jurídico de la responsabilidad social previsto en el artículo 2 Constitucional, sino también el deber jurídico y ético fundamental “de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público” (artículo 131 Constitucional), y de “cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social” (artículo 132 eiusdem).
Con relación a ello, el Texto Fundamental dispone en su artículo 253 que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (Resaltado de este fallo).
En orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas, incluyendo la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, si no existieren normas que permitieren a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, difícilmente podrán administrar justicia, incluyendo materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos individuales y, sobre todo, colectivos, que el Texto Fundamental patrio reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).” (Negrillas de este Juzgado Superior, salvo lo señalado en el texto)

De lo anterior, se desprende que la Alcaldía Juan José Mora del estado Carabobo, ha incurrido en desacato de una Orden Judicial, razón por la cual se Decreta la ejecución forzada, en consecuencia este Juzgado fija para el día lunes 05 de marzo de 2018, a las once de la mañana (11:00 am), en la cual se trasladará y constituirá el Tribunal en la sede de dicha alcaldía, para proceder a embargar las cuentas bancarias que estén a nombre de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, por la cantidad de ciento setenta y tres mil cuatrocientos quince bolívares Bs.f (173.415,00), correspondiente al reintegro del pago de lo indebido y la cantidad de bolívares ciento treinta y dos mil novecientos diez con diecinueve céntimos (132.910,19) Bs.f, correspondiente al 5% de las costas procesales y la cantidad de quinientos diecisiete mil novecientos cuarenta y un con cincuenta y cinco céntimos (517.941,55) Bs.f, correspondiente a los intereses moratorios, todo esto calculado según la experticia complementaria de los expertos contables presentados en fecha 20/04/2016, para un total de Bolívares de ochocientos veinticuatro mil doscientos sesenta y seis con setenta y cuatro céntimos, (824.266,74)Bs.f. Así se establece.
De igual manera se ordena nuevamente al municipio Juan José Mora que de instrucciones a Tripoliven, C. A. para que en el futuro se abstenga de hacer la retención del 5% sobre la facturación por servicios de transporte en los pagos a Transporte Rufino, C. A.
Asimismo es de observar, que el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se le apercibe a cualquier dependencia subordinada de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo de acatar lo ordenado por este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nº Nº 1313 del 24/02/2014 o de cualquier otra actuación que vaya en contra de lo establecido en dicha sentencia, ratificando el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, ante un ilícito judicial concatenado con lo previsto con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,


Abg. Maria Gabriela Alejos

Exp. N° 3065
PJSA/ma/jt