REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3388
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1512

Valencia, 27 de febrero de 2018
207º y 159º

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A (CONDIMACA)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: El ciudadano MIGUEL JOSE GIMENEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.053.444, asistido por la abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.313.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: La abogada MAYRUB RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.707.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIAMENTE RECURSO JERÁRQUICO

-I-
ANTECEDENTES

El 10 de julio de 2013 el ciudadano Miguel Jose Gimenez Higuera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.053.444, en su carácter de Director- Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A (CONDIMACA), inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de marzo de 1985, bajo el Nº 3.997, folios 55 vto. al 62, tomo 26, modificando posteriormente su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, dicho cambio de domicilio quedó registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nº 45, tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-07538575-6, con domicilio en la calle Cumaca, galpón Nº 62-101, municipio San Diego, estado Carabobo, presentó recurso jerárquico subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la Administración Tributaria, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/EXP.Nº2012-01885-0035 de fecha 13 de mayo de 2013, emanado por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 16 de mayo de 2014 la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0298, en donde declaró Inadmisible el recurso jerárquico subsidiariamente recurso contencioso tributario.
El 26 de febrero de 2016 se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2015/03 de fecha 25 de febrero de 2016 emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual remiten el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, conjuntamente con el expediente administrativo.
El 01 de marzo de 2016 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3388. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la Ley.
El 22 de junio de 2016 el Juez Provisorio Pablo Jose Solórzano Araujo, se aboco al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para el allanamiento y la recusación transcurrirán, lapso que corrieron conjuntamente. Vencido el lapso antes citado sin que las partes hicieran uso de dicho lapso, se reanudó la causa.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 19 de enero de 2017 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual una vez que constará en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzaría a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir y quedaría el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 06 de junio de 2017.
El 13 de julio de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y que ninguna de las partes no hicieron uso de su derecho.
El 02 de octubre de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso evacuación de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 30 de octubre de 2017 se ordenó agregar el escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la Administración Tributaria, la abogada Mayrub Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.707, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Asimismo, se dejó constancia de la apertura del lapso para las observaciones.
En fecha 15 de noviembre de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en la causa, dejando constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa.
El 31 de enero de 2018 se difirió el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye falso supuesto en los en virtud que la Resolución impugnada supuestamente no aplicó los artículo 81, 82 y 96 del Código Orgánico Tributario, respecto a la aplicación de la concurrencia, agravantes y atenuantes, dispositivos legales vigente al momento de emanar la Resolución; citando de igual manera, los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Con relación a la concurrencia manifestó que las sanciones supuestamente exceden el limite legal establecido por cuanto no se respeto lo establece en el Código Orgánico Tributario, específicamente lo previsto en el título III de los ilícitos tributarios y de las sanciones, capítulo primero parte general, sección primera, dispositivos generales, trascribiendo el contenido de los artículos 79 y 81 euisdem.
Asimismo, alegó supuesta violación del principio de legalidad de la sanción y de la pena, establecido en el artículo 49 numeral 6 de nuestra Carta Magna, al no aplicar la sanción en los términos previstos en el dispositivo legal vigente de los hechos, ratificando que la Administración Tributaria no aplicó el contenido del dispositivo del artículo 81 del Código Orgánico Tributario
También manifestó lo siguiente con relación a los agravantes y la reincidencia: “…Las sanciones aplicadas exceden el limite legal establecido, al aplicársele sanciones a la contribuyente en su término mas grave como si fuere reincidente.
En efecto la administración aplica sanción de 150 Unidades Tributarias, por las declaraciones correspondientes a diciembre 2.008, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2.009, imponiendo la pena máxima señalada en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, sin que antes haya sido sancionada por ningún concepto.
La contribuyente no es reincidente, no se encuentra ni se ha encontrado nunca dentro de los supuestos establecidos como reincidencia, en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario...
(…)
Como se señaló anteriormente la contribuyente para la fecha de ocurrir los sancionados, no había sido objeto de sentencia o Resolución firme sancionadora.
En consecuencia la aplicación de la sanción en su término mayor, sin tomar en cuenta preceptos antes señalados, hace que sea improcedente…” (Folio 39 y su reverso)
A propósito de los impuestos declarados y no causados, indicó: “…Dentro de las cantidades determinadas por la administración en el Acta de Reparo Fiscal y que fueron canceladas por la contribuyente dentro de los primeros 15 días de haber sido notificada del Acta fiscal; se encuentran montos de retenciones de operaciones que si bien por error fueron declaradas y no anuladas oportunamente, se deben dichas retenciones a operaciones que no se materializaron, por ende en esas operaciones no nació la obligación de declarar y retener el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por cuanto se reversaron contablemente las operaciones.
En tal sentido y por cuanto para la presente fecha, no disponemos de los originales recaudos correspondientes, solicitamos a esta administración, en el momento de decretar la admisión del Recurso interpuesto, ordene aperturar el lapso probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario.” (Folio 40)
Con respecto a la confiscatoriedad del acto mencionó que “…La Sanción aplicada es confiscatoria, toda vez que no se adecuada con la realidad económica de la contribuyente.
En efecto para el ejercicio 2012, ejercicio este objeto de la fiscalización, la contribuyente sufrió una pérdida en el resultado económico de su ejercicio, todo ello según consta de Estado de Ganancias y Pérdidas del 01/12/2012 al 31/12/2012, y Balance General al 31/12/2012, los cuales se acompañan marcados “C1” y “C2”.
De los resultados económicos acompañados, es evidencia que efectivamente la contribuyente en el ejercicio 2012, tuvo un resultado económico de – (3.524.372,12), conservando en efectivo y sus equivalente la suma Bs. 246.893,17, monto este que fuere destinado a cancelar la sanción impuesta no alcanza a cancelarla y por otra parte empresa perdería el mínimo vital para poder cubrir sus obligaciones diarias básicas a los fines de seguir ejerciendo sus actividades económicas para las cuales esta destinada.
Por otra parte, la determinación de los intereses moratorios es a los fines de no causarle ningún daño patrimonial a la administración, los cuales no son impugnados por la contribuyente.
Así tenemos, que en el caso de ejecución forzosa del cumplimiento en el pago de la sanción, tendrá para la empresa un efecto confiscatorio, por cuanto efectivamente para la contribuyente es imposible materialmente su cumplimiento (pago), sin perder su mínimo vital y parte del capital invertido en edificaciones y maquinarias, todas ellas necesarias para realizar la actividad económica.
La contribuyente es una empresa que esta dedicada a remodelaciones, mejoras, etc., en la construcción, ramo económico este severamente afectado en el país en el ejercicio 2012, tal como se conoce noticiosamente, por los faltantes en el mercado de los implementos y materiales de construcciones necesarios.
En consecuencia con la prueba contable acompañada, se demuestra que los ingresos de la contribuyente son ingresos muy por debajo de la SANCIÓN impuesta, por lo cual aplicación de la sanción se incurre en una contravención de uno de los principios generales del derecho tributario, como lo es la NO CONFISCATORIEDAD, por cuanto si la contribuyente se viera obligada a dar cumplimiento con la sanción impuesta caería necesariamente en una quiebra contable, al no poseer capacidad económica para poder dar frente a tal obligación sancionatoria.
(…)
En consecuencia de ello la sanción aplicada a la contribuyente en la Resolución impugnada, es INCONSTITUCIONAL, por cuanto la misma atenta contra el derecho a la Propiedad y a la Garantía de No Confiscatoriedad consagrados en los artículos 115 y 317 de la Constitución de 1999 y de la Capacidad Contributiva de conformidad con el Artículo 316 de la Constitución.
(…)
Por cuanto de las pruebas aportadas por la contribuyente se evidencia que la misma no tiene capacidad económica para dar cumplimiento a la sanción determinada por la administración, sin perder su mínimo vital, la misma debe ser declarada NULA, y así pido sea decidido por este tribunal.
Como consecuencia de todo lo expuesto, NO ES CIERTO que la contribuyente “CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A” deba a la administración Tributaria la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 149.879,18) equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS a UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.665,30 U.T.).”(Folio 40, su reverso, folio 41 y folio 44)

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Señala la representación judicial de la Administración Tributaria, luego de realizar una breve reseña del caso y de los alegatos del recurrente, esgrimiendo lo siguiente: “…El punto controvertido se circunscribe a la hechos que la Divisan (SIC) de Fiscalización verifico que de la revisión puntual efectuada a las retenciones realizadas a través del archivo XML, de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta y los pagos registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y en el SENIAT, determinándose que la citada contribuyente no entero las reintenciones efectuadas, para los periodos correspondiente no entero las retenciones efectuadas, para los periodos correspondientes a los meses que se detallan a continuación:
Periodo Declaración
N° Monto ISLR Retenido
Bs Monto Ret.
ISLR No Enterado Fecha en
que debió enterar
Febrero 2012 1290759481 2.963,87 2.963,87 07/03/2012
Marzo 2012 1290759169 8.007,90 8.007,90 12/04/2012
Junio 2012 1291121191 14.054,35 14.054,35 10/07/2012
Julio 2012 1291286409 21,00 21,00 09/08/2012
Agosto 1291460962 3.503,55 3.503,55 07/09/2012
Octubre 2012 1291934069 18.435,50 18.435,50 08/11/2012
TOTALES 46.986,17 46.986,17

Concluyendo esta Administración Tributaria, que el sujeto pasivo, incumplió con las normas establecidas en el artículo 21 del Decreto Reglamentario N° 1.808 de fecha 23-04-97; al no enterar el impuesto retenido correspondiente a los meses antes descritos, incurriendo en los ilícitos tipificados en los artículos 113 y 115 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, lo que presupone la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 118 ejusdem.
En cuanto a las Retenciones Efectuadas y No Enteradas, el sujeto pasivo en su condición de Agente de Retención, aceptó el contenido del Acta de Reparo SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2012-ISLR-01885-00295, de fecha 07/12/2012. Estas retenciones fueron enteradas fuera del lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, pagos que fueron debidamente constatados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en el ¡SENIAT, (SIC) quedando de esta manera, extinguida la obligación tributaria que como responsable directo, le fue determinada en el Acta de Reparo in comento.
A los efectos de la aplicación de la sanción, es importante aclarar los hechos que se le imputan a la contribuyente en su condición de Agente de Retención, así tenemos que en el Acta de Reparo se deja constancia que el sujeto pasivo no entero las retenciones del Impuesto Sobre La Renta, por los montos antes indicados, y aunque posteriormente el agente de Retención entero tales cantidades, tal situación debe ser sancionado de acuerdo a lo pautado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 ejusdem, el cual establece pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, no obstante, la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 115 del referido Código, contempla que en los casos ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, de lo cual se vislumbra la intención del legislador de colocar éstos hechos como causales para que se extinga la acción penal en contra del infractor, siendo importante señalar, que dicho beneficio no procede en los casos de reincidencia en los términos previsto en el Código Orgánico Tributario. Sin embargo, el contenido de esta norma va mas allá, pues no se limita a mencionar que el pago se tiene que efectuar una vez notificada la Resolución Culminatoria de Sumario, corresponda sólo a la obligación tributaria, entiendosé ésta, como el impuesto que debe satisfacer el sujeto pasivo, bien sea en su condición de contribuyente o de responsable y debe en el caso de autos, por tratarse de impuestos retenidos y no enterados no tienen discusión, máxime si el sujeto pasivo aceptó los hechos que se le imputan; sino que además, lo que resulta forzoso interpretar que en dichos casos, necesariamente, se debe aplicar una sanción pecuniaria, se deben calcular los intereses moratorios respectivos, y que sólo si los mismos son pagados totalmente, se configuraría un elemento necesario a ser considerado por el órgano competente para extinguir la acción penal en contra del infractor, por lo tanto y dado lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal así sea declarado.
Ahora bien, dado que CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A., nada logro demostrar que lo favoreciere, las sanciones resultan procedentes en su aplicación y siendo que ha quedado suficientemente demostrado en la presente causa que el contribuyente incumplió con su obligación como agente de retención de enterar los montos retenidos solicito a el Tribunal en la definitiva así sea declarado.
En consideración a lo planteado puede afirmarse, que el acto administrativo controvertido constituido por RESOLUCIÓN CULMINACIÓN DE SUMARIO SUMARIO (SIC) N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/EXP. 2012-01885-0035, de fecha 13/05/2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), goza de una presunción de validez y legalidad, frente a la cual, como se vio, tenia el recurrente la carga de desvirtuar su contenido; cosa que quedo evidenciado, no hizo durante el procedimiento y en consecuencia, el acto debe ser confirmado en todas sus partes en la definitiva.
Por ello, hechas las anteriores consideraciones, ciudadano Juez requiero que, conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, (según el cual, la sentencia debe abarcar todo lo alegado y solo lo alegado por las partes), en este caso delimitado por el recurrente en su escrito recursorio que sirvió de fundamento tanto para el Recurso Jerárquico, como para este Recurso Contencioso Tributaria ejercido en forma subsidiaria, no entre el tribunal a decidir ningún argumento que no le hubiese sido planteado, so pena de incurrir en ultra petita” (Negrillas de la Administración Tributaria (Folio 187 y 188)

DE LAS PRUEBAS
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio; sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa- Tributaria, el Tribunal observa que fueron aportadas al momento de la remisión del expediente administrativo conjuntamente con recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributarios a los autos las siguientes documentales:
POR LA RECURRENTE:
1. Original de la consulta de morosos por Registro de Información Fiscal (R.I.F) del contribuyente emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera d Tributaria (SENIAT) de fecha 22 de julio de 2013; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente el cual corre inserto en el folio 01.
2. Original de la consulta de morosos por Registro de Información Fiscal (R.I.F) del contribuyente emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 22 de julio de 2013; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente el cual corre inserto en el folio 02.
3. Copia de la cédula de identidad y del inpre de la abogada Trina Abreu; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente el cual corre inserto el folio 03.
4. Copia de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano Miguel José Jiménez Higuera; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente el cual corre inserto desde el folio 04.
5. Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la sociedad de comercio Construcciones, Diseños y Mantenimiento C.A; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 05.
6. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista en donde se participa del cambio de domicilio registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 1990, bajo el Nº 45, tomo 20-A, (folio 1), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 06 hasta el folio 16.
7. Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 66, el tomo 62-A; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 17 hasta el folio 21.
8. Original del estado de ganancias y perdidas del contribuyente del 01/12/2012 al 31/12/2012; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 22.
9. Original del balance general del contribuyente al 31/12/2012; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 23.
10. Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signado bajo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/EXP.Nº2012-01885-0035 de fecha 13 de mayo de 2013 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 24 hasta el folio 36.
11. Original del Recurso Jerárquico subsidiario contencioso tributario presentado ante la taquilla única de recursos de la División de las Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 10 de julio de 2013; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 37 hasta el folio 44.
12. Original de lista de recaudos a consignar por los contribuyentes para tramitar recurso jerárquico y contencioso presentado en la taquilla única de recursos de la División de las Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 10 de julio de 2013; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 45.
13. Original de auto de recepción para interposición de recurso (jerárquicos y contenciosos) presentado en la taquilla única de recursos de la División de las Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 10 de julio de 2013; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 46.
14. Original del memorando Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DT-CA-2013-068 de fecha 27 de agosto de 2013 del jefe de División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al del jefe de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando la certificación del expediente administrativo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 47.
15. Original de la hoja de ruta (información para auditar procesos) emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 48.
16. Original del índice de documentos foliados, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 49.
17. Copia de la planilla del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la sociedad de comercio Construcciones, Diseños y Mantenimiento C.A; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 50.
18. Copia del Acta de Reparo de fecha 07 de diciembre de 2012 signado bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01885-00295 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 51 hasta el folio 53.
19. Copia de consulta del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado de cuenta de la contribuyente desde 19 de noviembre de 2012 hasta 19 de diciembre de 2012; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 54.
20. Copia de consulta del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado de cuenta de la contribuyente desde 19 de noviembre de 2012 hasta 19 de diciembre de 2012; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 55.
21. Original del Sistema de Convenio III de las transacciones efectuadas entre los períodos 01/01/2012 hasta el 31/12/2013 emitida en fecha 02 de enero de 2013 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 56.
22. Original del Sistema de Convenio III de las transacciones efectuadas entre los períodos 01/01/2012 hasta el 31/12/2013 emitida en fecha 02 de enero de 2013 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 57.
23. Copia del informe fiscal bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01885-149 de fecha 28 de diciembre de 2012 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 58.
24. Copia del escrito del contribuyente de fecha 22 de febrero de 2013,dirigido al Gerente Regional de Tributos Interno de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informando el pago del Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.) en fecha 21 de febrero de 2013; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 60.
25. Copia de la planilla de pago forma 99074 por concepto de impuesto sobre la renta otras personas jurídicas por el monto de dos mil novecientos sesenta y tres Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.963,87) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de taquilla inentendible, la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 61.
26. Copia de la planilla de pago forma 99074 por concepto de impuesto sobre la renta otras personas jurídicas por el monto de dieciocho mil cuatrocientos treinta y cinco Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18.435,50), emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello recibido de taquilla inentendible; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 62.
27. Copia de la planilla de pago forma 99074 por concepto de impuesto sobre la renta otras personas jurídicas por el monto de tres mil quinientos tres Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.503,55) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido por la caja Nº 2 del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, taquilla seniat Valencia (250) con fecha 21 e febrero de 2013, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 63.
28. Copia de la planilla de pago forma 99074 por concepto de impuesto sobre la renta otras personas jurídicas por el monto de veinte un bolívares sin céntimos (21, 00); emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello recibido de taquilla inentendible; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 64.
29. Copia de la planilla de pago forma 99074 por concepto de impuesto sobre la renta otras personas jurídicas por el monto de catorce mil cincuenta cuatro Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 14.054,35) con sello de recibido inentendible; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 65.
30. Copia de la planilla de pago forma 99074 por concepto de impuesto sobre la renta otras personas jurídicas por el monto de ocho mil siete con noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 8.007,90) con sello de recibido de taquilla Nº 2 de banco y taquilla inentendible de fecha 21 de febrero de 2013; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 66.
31. Original de sistema de convenio III de transacciones efectuadas entre los períodos 01/01/2013 hasta 23/04/2013 de fecha 23 de abril de 2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 67.
32. Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signado bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/EXP.Nº2012-01885-0035 de fecha 13 de abril de 2013 emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 62 hasta el folio 80.
33. Copia de la planilla de liquidación Nº 101001233000661 de fecha 17 de mayo de 2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multas y recargos por el monto de diecisiete mil seiscientos diecisiete Bolívares con cincuenta y cinto céntimos (Bs. 17.617,55); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 81.
34. Copia de la planilla de liquidación Nº 101001233000662 de fecha 17 de mayo de 2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multas y recargos por concepto de multas y recargos por el monto de cuarenta y siete mil seiscientos dos Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 47.602,16); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 82.
35. Copia de la planilla de liquidación Nº 101001233000665 de fecha 17 de mayo de 2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multas y recargos por el monto de sesenta y dos mil novecientos treinta y siete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 62.937,40); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 83.
36. Copia de la planilla de liquidación Nº 101001233000665 de fecha 17 de mayo de 2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multas y recargos por el monto de ochenta y un Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 81, 32); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 84.
37. Copia de la planilla de liquidación Nº 101001233000668 de fecha 17 de mayo de 2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multas y recargos por el monto de once mil quinientos noventa y tres Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 11.593.45); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 85.
38. Copia de la planilla de liquidación Nº 101001233000671 de fecha 17 de mayo de 2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multas y recargos por el monto de treinta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 38.355,22); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 86.
39. Copia de la planilla de liquidación Nº 101001233000663 de fecha 17 de mayo de 2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de intereses moratorios por el monto de seiscientos trece Bolívares sin céntimos (Bs. 613,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 87.
40. Copia de la planilla de liquidación Nº 101001233000664 de fecha 17 de mayo de 2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de intereses moratorios por el monto de mil cuatrocientos noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 1.490, 00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 88.
41. Copia de la planilla de liquidación Nº 101001233000664 de fecha 17 de mayo de 2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de intereses moratorios por el monto de mil cuatrocientos noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 1.490, 00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 88.
42. Copia de la planilla de liquidación Nº 101001233000667 de fecha 17 de mayo de 2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de intereses moratorios por el monto de mil ochocientos sesenta y cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 1.864, 00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 89.
43. Copia de la planilla de liquidación Nº 101001233000669 de fecha 17 de mayo de 2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de intereses moratorios por el monto de dos Bolívares sin céntimos (Bs. 2, 00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 90.
44. Copia de la planilla de liquidación Nº 101001233000670 de fecha 17 de mayo de 2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de intereses moratorios por el monto de trescientos cuarenta Bolívares sin céntimos (Bs. 340, 00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 91.
45. Copia de la planilla de liquidación Nº 101001233000667 de fecha 17 de mayo de 2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de intereses moratorios por el monto de mil noventa y ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 1.098, 00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 89.
46. Original del memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2013-36 de fecha 14 de octubre de 2013 emanado por el despacho del Gerente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), remitiendo el expediente administrativo conjuntamente con el recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 94 hasta el folio 95.
47. Original del auto de remisión a recursos Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2013-0640 de fecha 26 de diciembre de 2013 emanado de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 97 hasta el folio 98.
48. Original de boleta de notificación Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-1774 de fecha 16 de mayo de 2014 emanada Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) dirigido al contribuyente, notificando de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0298 de fecha 16 de mayo de 2014 emanada por dicho ente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 99.
49. Original de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0298 de fecha 16 de mayo de 2014 emanado de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 100 hasta el folio 109.
50. Original del oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2015/03 de fecha 25 febrero de 2016 emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en donde remitió el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico conjuntamente con el expediente administrativo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 110 hasta el folio 112.

-V-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero: la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado; es decir, 1- ) Si hubo una errónea interpretación de la norma y falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en ratione temporis; 2- ) Si la Administración Tributaria excedió al aplicar las sanciones, en contravención a lo establecido en el artículo 81 ya citado; 3-) Si hubo violación al principio de legalidad de la sanción previsto en el numeral 6 artículo 49 de nuestra Carta Magna al no aplicar la figura de la concurrencia prevista en el mencionado artículo del Código; 4-) Si al aplicar las sanciones en su término más grave como si fuera reincidente exceden el limite legal establecido; 5 -) Las sanciones aplicadas violentan el derecho a la propiedad, el principio de la capacidad contributiva y el principio de la no confiscatoriedad, previstos en los artículos 115, 316 y 317 respectivamente en nuestra Carta Magna.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Como punto previo, es importante señalar el Principio Inquisitivo que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa-Tributaria.
En este estado, considera necesario quien aquí juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3: El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltados propios del Tribunal)
En este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Así, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado el artículo 2 Constitucional, persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrados estos en el artículo 3 de la Carta Magna, y debe su garantía, en primer término, a la Supremacía Constitucional y al carácter normativo de la Constitución, Texto Fundamental, los cuales implican que toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
En un segundo término, el Marco Fundamental prevé a su vez un “Estado Judicialista” que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, derivado de la voluntad del constituyente expresada en el artículo 334, el cual establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. (…)”. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 01885 de fecha 05 de Octubre de 2000)
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte igualmente que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa-tributaria, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias del juez contencioso administrativo, a cuya jurisdicción pertenece este Juzgado Superior Contencioso Tributario, por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, entre los que se encuentra incluida esta jurisdicción especial tributaria, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contencioso Administrativo-Tributario, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, se ratifica, la labor del Juez Contencioso Administrativo-Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
En otro orden de ideas, considera necesario destacar este Juzgado que consta en autos la interposición del recurso jerárquico subsidiariamente el recurso contencioso tributario supuestamente interpuesto por el ciudadano Miguel Jose Jiménez Higuera, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A (CONDIMACA), asistido por la abogada Trina Abreu Hernandez, en donde se evidencia en el reverso del folio 44, la firma de la supuesta apoderada judicial pero no la firma de dicho ciudadano, por lo cual al pronunciarse del recurso jerárquico la Administración Tributaria se percató de dicha incidencia, declarando inadmisible dicho recurso, debido a que no cumplió con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 86 eiusdem.
En virtud de lo expuesto, es primordial examinar la decisión de la Administración Tributaria que declaró inadmisible dicho recurso interpuesto por el ciudadano Miguel Jose Jiménez Higuera, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A, por no haber firmado el recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario al momento de interponerlo en sede administrativa, incumplimiento las normas ya señaladas.
Siendo así, es oportuno señalar el contenido de los artículos 2, 7, 148, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso de marras en ratione temporis:
“Artículo 2: Constituyen fuentes del derecho tributario:
1. Las disposiciones constitucionales.
2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.
4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales.
5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.”
“Artículo 7: En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.”
“Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines
“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”
“Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado del Tribunal)
Por todo lo expuesto, considera menester este administrador de justicia traer a colación lo preceptuado por el legislador en los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 49: -Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido;
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte;
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;
7. La firma de los interesados.”
“Artículo 86: Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, debido a que se desprende de autos que el ciudadano Miguel Jose Jiménez Higuera, tiene el carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A, al momento de interponer el recurso ya mencionado anteriormente, no estampó su rúbrica, con lo cual se entiende que no cumplió con la carga, de firmar el recurso, siendo un requisito indispensable para la procedencia del recurso de acuerdo con lo estipulado en el numeral 7 artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia de ello, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de la constatación de una causal de inadmisibilidad, la cual reviste el carácter de orden público, declaró mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0298 de fecha 16 de mayo de 2014 la inadmisibilidad del recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/EXP.Nº2012-01885-0035 de fecha 13 de mayo de 2013.
Ahora bien, a la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18-8-2004 dictada en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dejó establecido que:
“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.
Siendo así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión, por ser dichas presupuestos de orden público aún culminada la sustanciación de la causa, en el momento de dictar sentencia definitiva.
Establecido lo anterior, es necesario indicar que si un particular inició un procedimiento por disconformidad con los actos administrativos de contenido tributario, ante una Administración Tributaria, y el procedimiento concluyó con una decisión, en el momento en el cual el contribuyente vaya a intentar un recurso contra el acto administrativo, debe necesariamente cumplir con todos los requisitos que exige el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como en el presente caso, el recurso interpuesto fue el recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, reglado en sus artículos 242 al 255 del Código Orgánico Tributario 2001, recurso éste que al ser su procedimiento a seguir de segundo grado, vale decir, de naturaleza impugnatoria, no admite conforme lo expuesto en virtud de la aplicación supletoria de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión expresa del artículo 148 de dicho Código, la posibilidad del despacho subsanador, mediante el cual la Administración Tributaria esté obligada a indicar al administrado el incumplimiento u omisión de los requisitos exigidos para el ejercicio del mencionado recurso, previsto en el artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 250 euisdem.
Asimismo, la jurisprudencia se ha pronunciando con relación al despacho subsanador en el procedimiento de segundo grado, siendo la última emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0019 de fecha 17-01-12, caso: Eduardo Alberto Merida Liscan “…Sobre la disposición normativa antes transcrita es necesario advertir que la misma se encuentra inserta en el Capítulo III ‘De los Procedimientos’, administrativos constitutivos o de primer grado, iniciados a instancia de parte, establecida por el legislador con el objeto de dar oportunidad al particular de subsanar las omisiones en que hubiera incurrido y así asegurar que la Administración forme su voluntad y dicte su acto administrativo en respuesta a la solicitud planteada. Sin embargo, no puede extenderse dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).”
Por tanto, pasa a verificar quien Juzga que en el caso bajo análisis, el objeto de controversia es que el ciudadano Miguel Jiménez, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A, al momento de interponer el recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, no estampó su firma, por lo cual considera oportuno este Tribunal citar el concepto de firma del diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas del las Cuevas, ediciones Heliasta, año 2006, página 169:
“Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que procede de quien lo suscribe, para autorizar lo allí manifestado para obligarle a lo declarado.”.

Al ser la firma un requisito indispensable, tal como lo establece el numeral 7 del artículo 49 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7 y 148 del Código Orgánico Tributario 2001, por tanto, se entiende que al ser la firma una manifestación de voluntad de autorización con lo declarado, sin esta no puede tenerse como legítima su manifestación de voluntad para interponer el recurso, ya que como representante legal de una persona jurídica como lo es el contribuyente, la firma es un requisito esencial del proceso para que se generen las consecuencias jurídicas para ambas partes, que solo puede asumir en este caso quien representa y obliga a la contribuyente, por lo cual uno de los requisitos para la validez de la interposición del recurso no estaría configurado.
En estos casos, si el contribuyente no cumple con alguno de los requisitos de Ley, ello es a su riesgo y en virtud de lo establecido al ordenamiento, así como la jurisprudencia, la Administración Tributaria simplemente, de acuerdo al artículo 86 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria debe declarar inadmisible el recurso si no cumple los requisitos formales. En este caso, debe tenerse en cuenta que el particular ya ha estado en relación con la Administración, y conoce las exigencias formales, por lo tanto no sería estaría violentado el derecho a la defensa ni el debido proceso, por ende, la Administración Tributaria actuó ajustada en derecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario. Así se declara.
Por consecuente a lo determinado, cita este Tribunal el contenido de la sentencia Nº 00853, de fecha 17 de julio de 2013, CASO: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandanda en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…)
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
De manera que, debido a la sentencia trascrita y lo estipulado en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario 2001, para la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, se configura dicha inadmisibilidad debido a la falta de cualidad del recurrente, ya que tal como se señaló anteriormente,la firma es una manifestación de voluntad de autorización con lo declarado, sin esta no puede tenerse como legítima su manifestación de voluntad para interponer el recurso, es decir, no existe la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, como en este caso no es suficiente para que este órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor, ya que el recurrente no ratificó el escrito recursorio, así como tampoco ejercicio ningún derecho y medio para su defensa en esta etapa.
En conclusión, al no existir la cualidad del recurrente para la admisión del recurso y en virtud de que las causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier grado y estado del proceso, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado la multa y los intereses moratorios generados por el tributo omitido, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar las planillas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 94 parágrafo Primera del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, así como, se el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto. Así se establece.
Se declara firme en cada uno de sus puntos la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0298 de fecha 16 de mayo de 2014 emanado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.

-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano el ciudadano Miguel Jose Gimenez Higuera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.053.444, en su carácter de Director- Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A (CONDIMACA), inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de marzo de 1985, bajo el Nº 3.997, folios 55 vto. al 62, tomo 26, modificando posteriormente su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, dicho cambio de domicilio quedó registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nº 45, tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-07538575-6, con domicilio en la calle Cumaca, galpón Nº 62-101, municipio San Diego, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0298 de fecha 16 de mayo de 2014 emanado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se declara FIRME la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0298 de fecha 16 de mayo de 2014 emanado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ORDENA a la Administración Tributaria, que las multas, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, así como el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto.
3) No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo.
4) La contribuyente CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A (CONDIMACA), ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, de conformidad con los artículos 93 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3388
PJSA/ma/am