REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 6 de febrero de 2018
207º y 158º



EXPEDIENTE: 14.772

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: GEMMA MARÍA GONZÁLEZ VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.753.696

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN y ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.990 y 14.011 respectivamente

DEMANDADO: RAMÓN DOMINGO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.748.001

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio LEÓN JURADO MACHADO y EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143 y 128.356 respectivamente







Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró extinguida la demanda de divorcio y con lugar la reconvención.




I
ANTECEDENTES


Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 7 de mayo de 2012.

En fecha 18 de junio de 2012, el alguacil deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.

En fecha 28 de junio de 2012, el alguacil deja constancia de no haber logrado la citación del demandado, por lo que se libran carteles el 17 de julio de 2012, siendo agregados a los autos el 14 de agosto del mismo año.

La secretaria del Juzgado de Primera Instancia el 8 de noviembre de 2012, deja constancia de haber fijado cartel en las puertas del edificio ubicado en la dirección suministrada por la parte actora.

El 16 de enero de 2013, se designa defensor de oficio del demandado a la abogada MIRTA NAVAS y el 25 de marzo de 2013, se designa nuevo defensor, recayendo el nombramiento en el abogado ALFREDO ARCINIEGA, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley el 23 de mayo de 2013.

Los actos conciliatorios del presente juicio fueron realizados en fechas 8 de julio y 23 de septiembre de 2013 respectivamente.

El 26 de septiembre de 2013, la parte demandada contesta la demanda y propone reconvención en contra de la demandante y en fecha 2 de octubre de 2013 hace lo propio.

En fecha 3 de octubre de 2013, se admite la reconvención propuesta por la parte demandada y el 16 de octubre de 2013, la parte actora contesta la reconvención.

Ambas partes promueven pruebas, siendo que el demandado se opone a las promovidas por la actora y el Juzgado de Primera Instancia declara parcialmente con lugar la oposición y se pronuncia sobre la admisión de las pruebas por autos separados del 4 de diciembre de 2013.



La demandante ejerce recurso de apelación en contra del auto que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, recurso que fue escuchado en un solo efecto por auto del 16 de diciembre de 2013 y declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2014.

El 5 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva declarando extinguida la demanda de divorcio y con lugar la reconvención. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 9 de julio de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el Juez del referido tribunal se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 31 de mayo de 2016, por lo que .el Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

El demandado presenta escrito de informes en este Tribual Superior el 31 de octubre de 2016.

Por auto del 14 de noviembre de 2016 se fija el lapso para dictar sentencia.

La demandante en fecha 18 de noviembre de 2016 solicita se fije nuevamente el lapso para presentar informes.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La actora alega en su libelo que a mediados del año 1984 conoció al demandado, con quien entabló buenas relaciones de compañeros de trabajo, ya que ambos trabajaban en la empresa TEXTILES RIMAR C.A., siendo que en el

mes de marzo del año 1988 comenzaron a llevar una relación concubinaria, momento para el cual el demandado, ya era padre de cuatro menores de edad, lo que le imponía obligaciones que comprometían gran parte de sus ingresos, mientras ella era sola y todos sus ingresos iban a la relación que ellos mantenían y así fue como el 25 de abril de 1989 adquirieron un inmueble constituido por una casa-quinta signada con la nomenclatura A-I-B-N ubicada en la segunda avenida transversal de la primera etapa de la urbanización Las Quintas, municipio Naguanagua del estado Carabobo, inmueble que quedó a nombre del demandado aun cuando el dinero era aportado por ambos.

Afirma que en el mes de abril de 1992, realizaron un viaje al estado Falcón y en esa oportunidad le manifestó a su concubino que estaaba embarazada y acordaron contraer matrimonio, el cual se llevo a cabo el 25 de abril de 1992 en la Jefatura Civil del municipio Punta Cardón, del estado Falcón y posteriormente, el 26 de octubre del año 1992 nace el hijo de ambos.

Manifiesta que durante la unión conyugal produjeron bienes muebles e inmuebles que describe en el libelo.

Señala que a finales del año 2004 su cónyuge cambió radicalmente su conducta tanto con ella como con su hijo, siempre estaba bravo, le gritaba por cualquier cosa y regañaba a su hijo, que a veces no llegaba a la casa y al solicitar alguna explicación gritaba y contestaba que no era problema suyo, que lo dejara tranquilo, la obligación de manutención para con su hijo al igual que los gastos del hogar los abandono totalmente, situación que se mantuvo durante los años 2005, 2006 y 2007, cuando la situación se puso inaguantable y optó por irse de la casa para proteger su integridad física y la de su hijo, denunciándolo ante el Ministerio Público del Estado Carabobo, por lo que se ordenó el reintegro a su casa, a la vez que se ordenó al hoy demandado abandonará la casa con prohibición de acercarse a la misma.

Por las razones expuestas, demanda por divorcio a su cónyuge, fundamentando su pretensión en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida e común. Igualmente lo demanda para que convenga en que durante la relación concubinaria y posteriormente el matrimonio, adquirieron los bienes descritos en el libelo.

Estima la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00).


ALEGATOS DEL DEMANDADO

El demandado rechaza la estimación de la demanda y alega que al referirse al estado civil de los cónyuges, no puede estimarse su valor.

Que la acción mero-declarativa de concubinato que intentara la actora fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia y que es falso que llevara una relación concubinaria, que convivieran antes de contraer matrimonio.

Afirma que no existe ningún hecho que pudiera encuadrar n los supuestos stablecidos e la ley civil para proponer la acción de divorcio

Niega, rechaza y contradice que haya cambiado su conducta con su cónyuge e hijo y que haya abandonado la responsabilidad de manutención de su hijo y los gastos del hogar, igualmente niega, rechaza y contradice que en tres años (2005, 2006 y 2007), para proteger su integridad y la de su hijo confiesa que abandonó el hogar y que jamás le pegó a la demandante, ni a su menor hijo.

Afirma que la demandante abandonó el hogar por más de cuatro meses y lo denuncia en fiscalía, siendo la causa sobreseida en fecha 12 de julio por el tribunal de control competente.

Sostiene que quien abandona el hogar, desatendiendo las obligaciones que le impone la ley es la demandante, quien constantemente lo agrede de palabra, gritándolo e insultándolo con palabras ofensivas, haciendo insoportable la vida en común, razones por las cuales reconviene en divorcio a la demandante por las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Indica que la parte demandada reconviniente trata de confundir al tribunal descontextualizando su alegato y se pregunta ¿será que tenía que aguantar hasta que muriera?

Niega, rechaza y contradice, por ser falso, que constantemente insulte y grite con palabras groseras al demandado reconviniente, que por el contrario cuando lo ve se asusta y en oportunidades ha tenido que visitar al médico donde le han indicado la ingesta de tranquilizantes.

Alega que reconvención es nula porque el apoderado es quien reconviene y él no es el demandado y nunca ha estado casado con la demandante.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE


La parte demandante produce junto al libelo, al folio 12 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumento público emanada del Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que las partes contrajeron matrimonio civil el 25 de abril de 1992.

Produce al folio 13 de la primera pieza del expediente, original de instrumento público emanado del Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que las partes procrearon un hijo que lleva por nombre DOMINGO NEPTALY, que en la actualidad cuenta con veinticinco años de edad.

A los folios 14 al 42 de la primera pieza del expediente, produce la demandante copias fotostáticas simples de instrumentos autenticados y protocolizados tanto en el registro público como en el registro mercantil, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, el mérito de estas pruebas es irrelevante habida cuenta que la existencia de bienes en la comunidad conyugal desborda el thema decidendum de esta causa, ya que el caso de marras versa sobre un divorcio y no sobre partición.

Produce a los folios 43 al 46 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de instrumentos emanados del Ministerio Público, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 17 de enero de 2008 la referida institución dictó medida de protección y de seguridad que ordenó la salida del hoy demandado de la residencia común y el reintegro al domicilio de la hoy demandante.

En el lapso probatorio, por un capítulo segundo ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por capítulos tercero, cuarto, quinto y sexto la demandante promueve pruebas de inspección judicial, experticia e informes, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el a quo en fecha 4 de diciembre de 2013, decisión que fue confirmada por la alzada.

Por capítulos séptimo y octavo, promueve las testimoniales de los ciudadanos CARMEN EMILIA CORONEL PINTO, BERTA JOSEFINA INFANTE, CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, ALEJANDRINA CORINA TORRES, AMELIA ESTER FRUTTERO, MARÍA CANDELARIA HERNÁNDEZ, EDGAR EMILIO ÁLVAREZ, AQUILES RAMÓN PIRELA, PEDRO LEÓN LÓPEZ, MERCY JOSEFINA ARENAS, las cuales fueron admitidas por auto del 4 de diciembre de 2013.

En las actas procesales no consta que los testigos CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, ALEJANDRINA CORINA TORRES, AMELIA ESTER FRUTTERO, MARÍA CANDELARIA HERNÁNDEZ, EDGAR EMILIO ÁLVAREZ, AQUILES RAMÓN PIRELA, PEDRO LEÓN LÓPEZ, MERCY JOSEFINA ARENAS comparecieran a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 10 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de CARMEN EMILIA CORONEL PINTO, rendida el 29 de enero de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes desde hace más de diez años y que el demandado adoptó una conducto hostil con la demandante y la insultaba y maltrataba verbalmente, abandonando sus obligaciones matrimoniales, no la ayudaba en el hogar y se desaparecía constantemente, a las primera, segunda, cuarta, quinta preguntas.

La declaración de la testigo CARMEN EMILIA CORONEL PINTO, no inspira confianza en este juzgador por cuanto no da razón fundada de sus dichos, ya que afirma en forma genérica tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, pero no manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció de los mismos, por lo que se desecha del proceso.

Al folio 11 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de BERTA JOSEFINA INFANTE, rendida el 29 de enero de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes desde el año 1981 hace más de diez años y que el demandado adoptó una conducto hostil con la demandante y la insultaba y maltrataba verbalmente, abandonando sus obligaciones matrimoniales, no la
ayudaba en el hogar y se desaparecía constantemente. Que la demandante llegaba llorando y le contaba todas sus cosas, a las primera, segunda, cuarta, quinta y séptima preguntas. Que la demandante se fue a vivir a otra casa en el 2007, a la segunda repregunta.

La testigo BERTA JOSEFINA INFANTE, no ofrece credibilidad ya que afirma tener conocimiento de los hechos, porque la propia demandante se los contaba, es decir, no se trata de una testigo presencial, por lo que sus dichos no pueden ser apreciados.

PRUEBAS DEL DEMANDADO


A los folios 116 al 142 de la primera pieza del expediente, el demandado produce copia certificada de instrumentos públicos, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dictaron sentencias en fechas 7 de febrero y 6 de octubre de 2011, declarando sin lugar la acción mero-declarativa intentada por la ciudadana GEMMA MARÍA GONZÁLEZ VENTURA en contra del ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO.

Produce al folio 147 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado suscrito por el representante del Centro Social Italo Venezolano, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

A los folios 148 al 156 de la primera pieza del expediente, el demandado produce copia certificada de instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante habida cuenta que la existencia de bienes en la comunidad conyugal desborda el thema decidendum de esta causa, ya que el caso de marras versa sobre un divorcio y no sobre partición.

Produce a los folios 157 al 159 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumento público, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el Juzgado de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 2012 dictó sentencia decretando el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO.

Promueve la confesión en que según sus palabras, incurre la demandante al afirmar en su libelo que se fue de la casa denunciándolo en la Fiscalía del Ministerio Público.

Al respecto es preciso indicar, que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.


De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandante no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

IV
PRELIMINARES

PRIMERO: La demandante en escrito fechado el 18 de noviembre de 2016, presentado en este Tribunal Superior solicita se fije nuevamente el término para presentar informes por cuanto su notificación viola derechos constitucionales y normas adjetivas civiles.

Ciertamente, este Tribunal Superior por auto del 22 de julio de 2016 ordenó la notificación de las partes para hacer de su conocimiento sobre la decisión dictada respecto a la inhibición del Juez Superior Primero Civil, del abocamiento de este sentenciador y del término para presentar informes y observaciones, siendo que el Alguacil en diligencia de fecha 3 de octubre de 2016 deja constancia de haber notificado a la demandante quien no quiso firmar la boleta.

La representación judicial de la demandante luego de plantearse una serie de interrogantes arriba a la conclusión que la notificación es írrita, sin embargo, en ningún momento manifiesta que la demandante no fue notificada.

No debemos olvidar que conforme a los postulados constitucionales, el procedimiento no constituye un fin en sí mismo, sino que es el medio para alcanzar la justicia y es por ello, que no basta alegar el incumplimiento de alguna formalidad no esencial para pretender la nulidad de un acto procesal, se requiere que exista lesión a algún derecho o que se impida el ejercicio del algún medio de defensa. En todo caso, la demandante ha debido alegar que no fue notificada, cosa que no hizo, ya que su apoderado se limitó a formularse interrogantes sobre la forma en que fue notificada, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que la reposición de la causa al estado de presentar informes en este Tribunal Superior como pretende la demandante, es contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no persigue una finalidad útil y está fundamentada en meros formalismos no esenciales, por lo que debe ser negada, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: La demandante, en el libelo estima la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

En este sentido, resulto oportuno traer a colación el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

Como se aprecia, las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, entre ellas el divorcio, no se consideran apreciables en dinero y por consiguiente, el demandante no tiene la carga de estimarla, ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: La demandante al contestar la reconvención propuesta en su contra, solicita que sea declarada nula, porque el apoderado es quien reconviene y él no es el demandado y nunca ha estado casado con la demandante.

Para decidir se observa:

Del escrito que contiene la contestación de la demanda y la mutua petición, se puede observar claramente en su encabezamiento que el abogado LEÓN JURADO MACHADO afirma actuar “en mi carácter de apoderado judicial y en nombre y representación del ciudadano RAMON DOMINGO BELLO”, quedando de bulto que no actúa en nombre propio, por lo que debe ser negada la solicitud de nulidad de la reconvención por estar fundada en un alegato manifiestamente infundado, Y ASÍ SE DECLARA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretenden ambas partes, una por vía de demanda principal y la otra mediante mutua petición, se declare su divorcio y ambas fundamentan su pretensión en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

La sentencia recurrida, una vez transcurrido todo el procedimiento, declara extinguida la demanda por la incomparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda y con lugar la reconvención, siendo que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contempla es la extinción del procedimiento, lo que huelga decir no es lo mismo, ya que la extinción del procedimiento no compone la litis y por ende no produce efectos de cosa juzgada sobre las pretensiones deducidas.



La extinción del procedimiento, que es el efecto previsto en la norma aludida implica el decaimiento de las pretensiones contenidas en la demanda y en la reconvención, lo mismo que ocurriría en caso de perención. En adición a lo expuesto, los efectos procesales de la incomparecencia de la demandante al acto de contestación han debido ser juzgados en el mismo momento y no sustanciar todo el juicio para hacerlo en la sentencia definitiva, ya que a lo largo del mismo quedó patente el interés de la demandante en impulsar su demanda cuando promovió pruebas, apeló de decisiones interlocutorias, así como de la definitiva.

Al margen de estos aspectos procesales, en el decurso del procedimiento quedó en evidencia la pérdida de afectos entre las partes dado el contenido de los escritos presentados, asimismo quedaron demostradas algunas de las causales de divorcio que fueron alegadas, lo que nos obliga en aras de preservar los principios de economía y celeridad procesales, traer a colación la tesis del divorcio solución.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, expediente Nº 2001-00223, estableció:

“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163 dejó sentado el siguiente criterio:

“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial
…OMISSIS…
…en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivos de los cónyuges litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.”

Como se aprecia, nuestra jurisprudencia acoge la tesis doctrinaria que plantea el divorcio solución en contraste con el divorcio sanción, en donde el
divorcio no es el resultado de la culpa de un cónyuge, sino que constituye un remedio a una situación perjudicial para los propios cónyuges y para los hijos si los hubiere, dada la imposibilidad de la vida en común.

En el caso de marras, se observa que la demandante en su libelo afirma que optó por irse de su casa siendo auxiliada por la ciudadana DORIS MARÍN, formulando una denuncia en la Fiscalía del Ministerio Público, organismo que ordenó su reingreso a su casa y en las actas procesales no consta que la demandante haya solicitado la autorización para separarse de la residencia común conforme al artículo 138 del Código Civil, siendo importante destacar, que la solicitud para separarse del hogar común no requiere demostrar los hechos que la sustentan, es más, ni siquiera los motivos tienen que exponerse ante el juez, ya que este no puede inmiscuirse en el libre desarrollo de las personalidad de los individuos, por consiguiente, basta con manifestar la voluntad y notificar al otro cónyuge, para que la separación del hogar común no se perciba como un abandono voluntario, ni como ruptura prolongada de la vida en común. (ver sentencia Nº 1.039 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2009, expediente Nº 09-0124)

Asimismo, en la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 2012, la cual es un documento público y que por tanto hace plena fe, se señala que el ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO admitió los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público referido a acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana GEMMA MARÍA GONZÁLEZ VENTURA.

Como corolario queda, que en las actas procesales hay elementos que ponen en evidencia la ruptura del lazo matrimonial, lo que se ha mantenido por largo tiempo, nótese que las partes mantienen el presente procedimiento contencioso desde el año 2012 hasta la actualidad, siendo que ambos cónyuges pretende el divorcio, amén de que hay pruebas que demuestran la injuria alegada por la demandante, al haber admitido el demandado los hechos que le imputó la Fiscalía referidos a acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana GEMMA MARÍA GONZÁLEZ e igualmente, el abandono alegado por el demandado quedó como un hecho no controvertido exento de prueba, al haber admitido la demandante en su libelo que optó por irse de su casa sin haber solicitado la autorización para separarse de la residencia común conforme al artículo 138 del Código Civil, máxime si tomamos en cuenta que la demandante no alegó la fecha exacta en que se separó del domicilio conyugal y no aportó medios de prueba que la demuestren, lo que impide analizar la justificación de esa conducta,
habida cuenta que no se puede saber si su separación ocurrió cuando fue
víctima del acoso u hostigamiento, lo que este juzgador encontraría justificado, o si por el contrario, fue antes de la ocurrencia de esos hechos, circunstancias que en su conjunto determinan que la pretensión de divorcio de ambos cónyuges debe prosperar, con la consecuente modificación de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana GEMMA MARÍA GONZÁLEZ VENTURA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio formulada por los ciudadanos
GEMMA MARÍA GONZÁLEZ VENTURA y RAMÓN DOMINGO BELLO, la primera por demanda principal y el segundo por reconvención y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado en fecha 25 de abril de 1992 ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





























Exp. Nº 14.772
JAMP/NRR/YA.-