REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de Febrero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 15.245
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: LUZ DALIA ARANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.105.378.
DEMANDADA: MAYRA VELÁSQUEZ DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.917
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En horas de despacho del día 5 de febrero de 2018, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se desprende que mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017 la demandante solicita se decrete la nulidad de la audiencia de mediación y se reponga la causa al estado de nueva celebración de la misma. Al efecto, alega que a la diligencia donde la demandada consigna el poder le falta la fecha lo que dejó en indeterminación el cálculo de los días para computar el lapso procesal subsiguiente que era la audiencia de mediación.
Ciertamente, la diligencia mediante la cual la demandada consigna el poder y se da por citada carece de fecha, sin embargo, la secretaria del tribunal de municipio al suscribir la diligencia le colocó la fecha de su recepción, que fue el 31 de marzo de 2016.
Dentro de las atribuciones que le otorga el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil al secretario del tribunal, está la de enmendar errores y huelga decir, que este artículo se aplica supletoriamente a los procedimientos orales de arrendamiento de vivienda, conforme a la disposición final segunda de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Es harto conocido que las formas procesales no pueden ser relajadas habida cuenta que se atenta contra la seguridad jurídica que en definitiva es la que permite a las partes conocer la secuencia y oportunidad de los actos procesales. Sin embargo, la reposición de la causa debe perseguir una finalidad útil para restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de
las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En el caso de marras, el error en la diligencia mediante la cual la demandada se da por citada fue corregido por la secretaria del tribunal que colocó la fecha de recepción de la diligencia, al pie de la misma, siendo que su actuación merece fe pública y como quiera que la parte demandante tuvo la oportunidad de conocer la fecha exacta en que la demandada se dio por citada y por ende, conocer con exactitud la fecha en que debía celebrarse la audiencia de mediación, este Tribunal Superior percibe que no hubo lesión al derecho a la defensa y no se impidió a la demandante el ejercicio de su derecho de acudir a la audiencia, lo que determina que la reposición solicitada es inútil y por consiguiente, contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana LUZ DALIA ARANGO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que NIEGA la solicitud formulada por la demandante para que se decrete la nulidad de la audiencia de mediación.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.245.
JAMP/NRR/NGR.-
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