REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 28 de febrero de 2018
207º y 159º



EXPEDIENTE N°: 15.207

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO AGUIAR ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.079.788

INTERESADA EN LA SOLICITUD: BEATRIZ ANA PÉREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.164.158





Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de septiembre de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

En fecha 10 de octubre de 2017, comparece el solicitante y presenta escrito de informes.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2017 se fijó el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 23 de noviembre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara terminado el procedimiento.

El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“Así mismo observa que en autos, cursa a los folios 34 al 57, copias certificadas de la demanda de divorcio presentada por la ciudadana BEATRIZ ANA PEREZ BLANCO, contra el ciudadano JOSE ANTONIO AGUIAR ALONSO, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde consta que la misma se admitió en fecha 20 de diciembre de 2016, y en fecha 06 de abril de 2017, el demandado quedó emplazado, por ante el referido Juzgado.
Por lo que, al evidenciarse que efectivamente se trata de LITIS PENDENCIA, artículo 61 del Código de procedimiento Civil
…OMISSIS…
De modo que, al surgir conflicto de intereses por haber la parte demandada interponer el Divorcio establecido en las causales 185 ordinales 1º, 2º, y 2º, del Código Civil, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se generó una contención, que hace necesario que el juez ante tal situación de hecho dará por terminado el procedimiento y ordenara el archivo del expediente, dando paso para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente relativa al divorcio contencioso, más aun cuando el ciudadano JOSE ANTONIO AGUIAR ALONSO, ya fue emplazado en dicho Juzgado…ASI SE DECLARA.”


Ahora bien, la litispendencia la prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”




La litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el maestro Arminio Borjas, en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1.916, los cuales para el caso que nos ocupa no pierden vigencia, habida cuenta que la litispendencia en su aspecto sustantivo tiene el mismo tratamiento en el Código vigente, afirma:

“Una misma acción no debe dar lugar sino a un solo juicio, y para impedir que ocurra lo contrario, la ley establece como remedio las excepciones de cosa juzgada y de litis-pendencia, aquélla para el caso de que, ya sentenciado un negocio, se promoviere nueva demanda fundada sobre la misma causa, teniendo por objeto la misma cosa y entre las mismas partes, viniendo éstas al juicio con el mismo carácter que en el negocio anterior; y la última para el caso de que, antes de recaer sentencia firme en determinado asunto, se promueva nuevo juicio sobre la misma acción. Pero ocurre a veces que varias acciones diferentes entre sí, por no concurrir en ellas igualdad de los tres elementos dichos, causa, partes y objeto de acción, necesarios para que la decisión recaída en una de las mismas produzca fuerza de cosa juzgada sobre otras, tiene sin embargo, puntos de tan íntimo contacto en alguno o algunos de esos elementos, que hay peligro de que al ser sentenciadas en juicio separado, las sentencias recaídas colidan y se contradigan. Contra semejante posibilidad, para ahorrar a los interesados, no sólo inconvenientes de que ello se derivan, sino los gastos e incomodidades de juicios diferentes seguidos ante Tribunales también diferentes, se ha creado el recurso jurídico de la prórroga de la competencia, establecida por la ley, de modo que una sola de las diversas autoridades judiciales que debieran conocer de tales acciones, asuma la competencia para conocer de todas a la vez. Esta clase de competencia es la que se denomina por conexión o contenencia de la causa.” (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, editorial Atenea, página 257)

Por su parte, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, sostiene:

“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una da las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demanda sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya.” (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, ediciones Liber, página 273)



Nuestro máximo Tribunal de Justicia también se ha pronunciado sobre el tema, así encontramos la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1 de octubre de 2008, Expediente Nº 2005-1924, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.”


Para determinar si en el presente caso existe o no litispendencia, es necesario realizar un análisis de ambas procesos para determinar si existe identidad en los elementos que conforman esas relaciones procesales y así poder concluir si efectivamente nos encontramos frente a una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales diferentes.

Así tenemos, que las copias certificadas emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ponen en evidencia que la ciudadana BEATRIZ ANA PÉREZ BLANCO demandó por divorcio al ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIAR ALONSO en base a las causales previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue admitida por auto del 20 de diciembre de 2016 y la presente solicitud fue realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIAR ALONSO, quien solicita su divorcio en base al artículo 185-A del mismo texto legal.


En primer término, se observa que los sujetos procesales son los mismos, vale decir, en ambos procesos las partes son los ciudadanos BEATRIZ ANA PÉREZ BLANCO y JOSÉ ANTONIO AGUIAR ALONSO.

En cuanto al objeto, en palabras de Fracesco Carnelutti, es el punto de encuentro de los intereses en pugna, está constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el petitum que tiene la demanda, siendo necesario destacar que los dos procedimientos analizados persiguen la disolución del vínculo matrimonial por lo que hay coincidencia del objeto.





El tercer elemento que la doctrina se empeña en llamar causa petendi o causa jurídica de pedir, es la razón o fundamento jurídico de la pretensión. En este sentido se aprecia que la presente solicitud se fundamenta en la supuesta separación de hecho por más de ocho años, mientras que el otro juicio la pretensión se fundamenta en un alegado adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria, resultando concluyente que la causa petendi de ambos procedimientos no coincide.

El riesgo de que puedan dictarse sentencias contradictorias no es suficiente para decretar la litispendencia, habida cuenta que existen otras figuras en nuestro sistema procesal para contrarrestar este riesgo, como son por ejemplo la acumulación y la prejudicialidad.

Es claro, que las acciones judiciales intentadas tienen fundamentos disímiles, por consiguiente, la resolución de la una no implica la de la otra, lo que determina que no estamos en presencia de una misma causa promovida ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, presupuesto para la procedencia de la litispendenia y como quiera que la sola existencia de contención no es razón suficiente para decretar la terminación del procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar y la sentencia recurrida ser revocada como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIAR ALONSO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial



del Estado Carabobo, mediante la cual se declara terminado el procedimiento.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente procedimiento

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.207
JM/NR.-