REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 26 de febrero de 2018
207º y 159º



EXPEDIENTE Nº: 15.238

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO

QUERELLANTE: ZAIDA MILAGROS MÉNDEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.208.161

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS y JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ PALENCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.12.994, 156.000 y 218.734 respectivamente

QUERELLADA: SONIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.738.817

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: FERNANDO MÁRQUEZ AROCHA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.242



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la querellante en contra de la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el interdicto restitutorio por despojo intentado.

I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa, por escrito contentivo de querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta el 14 de abril de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que la admite por auto del 7 de julio de 2016.

El Juzgado de Primera Instancia decreta la restitución de la posesión el 15 de diciembre de 2016.

La querellada se da por citada mediante diligencia del 25 de enero de 2017 y da contestación a la querella interpuesta en su contra el 31 de enero de 2017, en donde niega los recibos acompañados a la querella.

Por auto del 7 de febrero de 2017, el a quo abre la incidencia a que se contraen los artículos 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 7, 13 y 22 de febrero de 2017.

Ambas partes presentan escritos de alegatos ante el Juzgado de Primera Instancia en fechas 9 y 13 de marzo de 2017.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar el interdicto restitutorio por despojo intentado. Contra la referida decisión, la querellante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 26 de julio de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de octubre de 2017, se fija la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El 30 de noviembre de 2017, ambas partes presentan escritos de informes en este Tribunal Superior y el 12 de diciembre del mismo año la querellante presenta observaciones.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017, se fija el lapo para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alega la querellante que es poseedora de un local para oficina que forma parte de mayor extensión y que no entra en la relación arrendaticia, ubicado en la avenida 91, Ricaurte, Nº 101-41, entre calles Libertad e Independencia, sector San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual ocupa por contrato de arrendamiento verbal con recibos de pago de alquileres desde el año 1975, por lo que es arrendataria del local, pagando un canon mensual de cuatrocientos bolívares, los que viene depositando en el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, expediente Nº 3.810.

Afirma que la relación arrendaticia se inició con el propietario arrendador ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS, quien falleció en agosto de 2011, continuando dicha relación con el ciudadano ANDRÉS ALEXIS IBERRO, quien también falleció el 22 de febrero de 2014 y aparecieron otras personas que decían ser herederos y trataron de desalojarla utilizando vías de hecho, reclamos, insultos, amenazas, tratando de cobrar el alquiler sin demostrarle la cualidad de herederos, por lo que procedió a realizar la consignación del canon y a partir de allí, las provocaciones fueron mayores no dejándola abrir el local, estacionando vehículos al frente e inclusive camiones de carga con material de construcción.

Sostiene que en fecha 28 de mayo de 2015 practicó una inspección con el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, donde se pudo constatar que a sus candados le habían puesto un pegamento que impedía abrirlos e hizo acto de presencia la ciudadana SONIA PÉREZ, vecina de al lado, quien dijo ser la propietaria del inmueble sin mostrar ningún documento, imposibilitando su acceso al inmueble, razón por la cual interpone la presente querella interdictal y solicita se decrete la restitución de la posesión, ya que fue despojada de la posesión por vías de hecho, siendo obligación del arrendador mantenerla en el goce pacífico de la cosa arrendada y la nueva propietaria, si es que hubo el inmueble, está en el deber de respetar su posesión pacífica.

Fundamenta la acción en los artículos 771, 1.585, 1.603, 1.615, 1.579, 1.592, 1.605 y 1.163 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA QUERELLADA

Alega ser ocupante y poseedora del inmueble que habita, debido a expresa autorización que le hiciera el ciudadano ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS, fallecido en agosto de 2011, en agradecimiento al cuidado que le prodigara durante sus últimos días y luego dedicándose al cuidado del ciudadano ANDRÉS ALEXIS IBERRO fallecido el 22 de febrero de 2014, de quien se ocupo hasta su fallecimiento.

Sostiene que la querellante debió recurrir previamente a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Niega el alegado despojo del inmueble que ella ocupa legalmente y que haya existido relación arrendaticia entre la querellante y los ciudadanos ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS o ANDRÉS ALEXIS IBERRO. Asimismo, niega que el inmueble sea ocupado legalmente por la querellante desde 1975.

Que si bien es cierto, que el finado ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS le permitió guardar unos bienes en calidad de depósito, más no de oficina, resulta falso que haya cancelado de manera regular cantidad alguna por concepto de alquiler y el finado ANDRÉS ALEXIS IBERO señaló expresamente que no quería la permanencia de dichos enseres en la casa.

Asevera que no pretende instituirse como heredera, sino que ANDRÉS ALEXIS IBERO en agradecimiento tanto a él como al finado ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS le designó heredera y rechaza que haya utilizado vías de hecho, reclamos, insultos y amenazas y menos que haya tratado de cobrar alquiler, dado que requería la casa para arreglarla y había recibido instrucciones de ANDRÉS ALEXIS IBERO de solicitar su desocupación por los riesgos que se corrían, siendo la querellante quien llegó al local amenazándola en compañía de un soldado.

Niega haber impedido el acceso a la querellante al área donde se encuentra los bienes y que haya colocado pegamento a los candados, dado que incluso un candado suyo que impedía el acceso a la casa por motivos de seguridad también hubo que cortarlo.

Niega los presuntos recibos acompañados a la querella y también los tacha debido a la falsificación de la firma del ciudadano ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA QUERELLANTE
A los folios 4 al 13 produce la querellante original de instrumento público contentivo de inspección judicial realizada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1.429 del Códgo Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, sólo se limitó a invocar el artículo 1.429 del Código Civil, mas no indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

Al folio 14 produce copia fotostática simple de instrumento administrativo emanado de la Alcaldía de Valencia, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia se encuentra inscrito en la oficina de catastro a nombre del ciudadano ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS.

Produce al folio 15 copia certificada de instrumento público emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Blas, municipio Valencia, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el ciudadano ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS falleció el 14 de de 2011.

A los folios 16 al 20 produce la querellante originales de instrumento privados supuestamente suscritos por el finado ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS, quien es un tercero que no es parte del juicio y que por tanto requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Estas instrumentales fueron tachadas por la querellada al contestar la demanda, sin embargo, no consta que la referida tacha fuese formalizada conforme lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente las referidas instrumentales fueron negadas por la querellada en su contestación, siendo que la querellante promovió para demostrar su autenticidad las testimoniales de NANCY MAGALLY MARTÍNEZ DE LANDAETA y JOSÉ RAFAEL COLMENARES QUINTERO.

En las actas procesales no consta que el testigo JOSÉ RAFAEL COLMENARES QUINTERO compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 71 del expediente consta la declaración de NANCY MAGALLY MARTÍNEZ DE LANDAETA, rendida el 16 de febrero de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que el finado ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS era su padre a quien visitaba con frecuencia, que ratifica la firma de su padre en los recibos de pago de alquiler, que tiene documentos firmados por él y su cédula y que puede verse que es la misma firma de los recibos. A las primera, segunda y tercera preguntas.

Al efecto el encabezamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo…”


Como se aprecia, en la incidencia que se abre ante el desconocimiento de un instrumento privado la prueba testimonial es supletoria del cotejo y sólo podrá ser promovida cuando el cotejo no sea posible realizarlo.

En el caso de marras, la querellante promueve la prueba testimonial alegando que el cotejo no puede realizar por no constar en autos documento indubitable, no obstante, en las actas procesales existe la cédula catastral del inmueble objeto de controversia que posee la firma del finado ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS, la cual fue suscrita ante los funcionarios públicos de la Alcaldía de Valencia, por lo que pudiera considerarse un documento indubitado a la luz del ordinal 2º del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para considerar que la prueba testimonial no podía ser promovida para probar la autenticidad de los recibos acompañados a la querella interdictal siendo forzoso desecharlos del proceso.

A los folios 21 al 29 produce la querellante instrumentales emanadas del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la querellante el 4 de mayo de 2015 realizó consignación arrendaticia por nueve mil ochocientos cincuenta bolívares a favor de los herederos del finado ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS y el 1 de febrero de 2016 consignó cuatrocientos bolívares.

En el lapso probatorio promueve la querellante a los folios 75 al 125, copia fotostática certificada emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la querellante realiza consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS entre marzo 2013 y enero 2017.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos OMAR ENRIQUE RÍOS y JORGE LUÍS ROMERO RODRÍGUEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 16 de febrero de 2017.

A los folios 167 y 168 del expediente consta la declaración de OMAR ENRIQUE RÍOS, rendida el 1 de marzo de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que estuvo presente en la inspección y verificó que los candados tenían pega loca. A la segunda pregunta.

El testigo OMAR ENRIQUE RÍOS no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 169 del expediente consta la declaración de JORGE LUÍS ROMERO RODRÍGUEZ, rendida el 1 de marzo de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que hay varias razones por las cuales tiene interés en esta causa, porque es vecino del sector, fue el fotógrafo designado por el tribunal en la inspección y porque es un problema que viene suscitándose desde hace tiempo. A la séptima repregunta.

El testigo JORGE LUÍS ROMERO RODRÍGUEZ no puede ser valorado por cuanto ha manifestado tener interés en la causa, el cual aún siendo indirecto lo inhabilita de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA QUERELLADA

Promueve las testimoniales de los ciudadanos JUDITH REBOLLEDO, IVÁN CASTELLANOS, HILDA CASTILLO, JESÚS ROA e IVÁN GERARDO CASTELLANOS, las cuales fueron admitidas por auto del 22 de febrero de 2017.

En las actas procesales no consta que los testigos JUDITH REBOLLEDO, IVÁN CASTELLANOS e HILDA CASTILLO, comparecieran a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 192 del expediente consta la declaración de JESÚS ROA, rendida el 7 de marzo de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la querellada porque es su vecina y que sabe del estado del local por unas fotografías que vio. A las primera, segunda, y quinta preguntas.

El testigo JESÚS ROA no ofrece credibilidad por cuanto es referencial, ya que afirma tener conocimiento de los hechos no porque los presenció, sino por una fotografía que dice haber visto, por lo que se desecha del proceso.

Al folio 193 del expediente consta la declaración de IVÁN GERARDO CASTELLANOS, rendida el 7 de marzo de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la querellada porque es su vecina y que jamás ha visto funcionando como comercio u oficina el cuarto delantero de donde habita la querellada, el cual pudo constatar un día que le prestó ayuda para pintar, que el cableado está en muy malas condiciones y despide fuertes olores a putrefacción. A las primera, segunda, tercera y quinta preguntas.

El testigo IVÁN GERARDO CASTELLANOS no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el inmueble está en muy malas condiciones.

Al folio 132 promueve la querellada, copia fotostática simple de instrumento emanado del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el Consejo Comunal San Blas Casco Norte se encuentra registrado en dicho organismo, prueba que resulta irrelevante para resolver la presente controversia.

A los folios 133, 134, 137, 147 y 148 promueve originales de instrumentos privados suscritos por diferentes ciudadanos que son terceros que no son parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

A los folios 135, 136, 137, 138, 139, 140, 142, 143 y 144 promueve, originales de instrumentos privados suscritos por la propia querellada o por su apoderado judicial, que es la misma parte que promueve la prueba, por lo que las mismas no pueden ser valoradas conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

Promueve a los folios 141 y 160 al 164 once impresiones fotográficas. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”

Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, así como la identificación de la persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

A los folios 149 al 156 promueve instrumentales emanadas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, en copias fotostáticas simples, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que en la referida institución se llevó a cabo una reunión conciliatoria entre la querellada y el ciudadano ALFREDO MONRROY, prueba que resulta irrelevante para resolver la presente controversia.

IV
PRELIMINARES


PRIMERO: Por auto del 26 de julio de 2017, el a quo escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la querellante, ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2017 que declaró sin lugar el interdicto.

Al efecto, es necesario destacar que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

Como se aprecia, la norma establece que la apelación ejercida contra la decisión definitiva dictada en primera instancia en el procedimiento interdictal debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgado de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de interdicto, Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En los informes presentados en esta alzada, la querellante solicita se declare la confesión ficta por cuanto no se dio contestación a la demanda en forma oportuna.

La querellada se da por citada el 25 de enero de 2017 y presenta escrito de contestación el 31 de enero de 2017, vale decir, al segundo día de despacho, con vista a la certificación que riela al folio 214 del expediente.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 562 de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-906, en donde se estableció:

“Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

Queda de bulto, que en aras de garantizar el derecho a la defensa de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, no puede ser declarada la confesión de la querellada por cuanto presentó su contestación en forma anticipada, ya que ello atentaría contra los postulados constitucionales que propugnan una justicia sin formalismos no esenciales, criterio que es acogido por esta alzada, razón por la cual se niega la solicitud de declaratoria de confesión ficta, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: La querellada en su contestación alega que debió recurrirse previamente a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Ciertamente, el ordinal 12º del artículo 41 de la Ley Para la Regulación del Arrendamiento Para Uso Comercial contempla la necesidad de agotar la instancia administrativa para dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados al arrendamiento comercial, sin embargo, la presente causa no versa sobre materia inquilinaria a pesar de que las partes debaten sobre la condición o no de inquilina de la querellante, lo que determina que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa para interponer la presente querella interdictal, Y ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La querellante alega que es poseedora de un local para oficina que forma parte de mayor extensión y que no entra en la relación arrendaticia, ubicado en la avenida 91, Ricaurte, Nº 101-41, entre calles Libertad e Independencia, sector San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual ocupa por contrato de arrendamiento verbal desde el año 1975 y que luego del fallecimiento de los ciudadanos ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS y ANDRÉS ALEXIS IBERRO, aparecieron otras personas que decían ser herederos y trataron de desalojarla utilizando vías de hecho, reclamos, insultos, amenazas, tratando de cobrar el alquiler sin demostrarle la cualidad de herederos, siendo que en fecha 28 de mayo de 2015 practicó una inspección con el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, donde se pudo constatar que a sus candados le habían puesto un pegamento que impedía abrirlos e hizo acto de presencia la ciudadana SONIA PÉREZ, vecina de al lado, quien dijo ser la propietaria del inmueble sin mostrar ningún documento, imposibilitando su acceso al inmueble.

Por su parte, la querellada alega ser ocupante y poseedora del inmueble que habita, debido a expresa autorización que le hiciera el ciudadano ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS, niega el alegado despojo del inmueble que ella ocupa legalmente y que haya existido relación arrendaticia entre la querellante y los ciudadanos ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS o ANDRÉS ALEXIS IBERRO. Asimismo, niega que el inmueble sea ocupado legalmente por la querellante desde 1975. Que si bien es cierto, que el finado ANDRÉS OCTAVIO ARIAS ROJAS le permitió guardar unos bienes en calidad de depósito, más no de oficina, resulta falso que haya cancelado de manera regular cantidad alguna por concepto de alquiler y rechaza que haya utilizado vías de hecho, reclamos, insultos y amenazas, siendo la querellante quien llegó al local amenazándola en compañía de un soldado. Niega haber impedido el acceso a la querellante al área donde se encuentra los bienes y que haya colocado pegamento a los candados, dado que incluso un candado suyo que impedía el acceso a la casa por motivos de seguridad también hubo que cortarlo.

Para decidir se observa:

El artículo783 del Código Civil establece lo siguiente:

“Quien haya, sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Resulta oportuno reiterar de forma enfática, que en las querellas interdíctales posesorias, entiéndanse interdictos de amparo a la posesión por perturbación e interdictos restitutorios por despojo, la propiedad del objeto litigioso no forma parte de la materia que se discute, por cuanto lo único que se discute en dichos juicios es un derecho al respeto para el poseedor de la cosa, esto es, el ius possessionis, el cual tiene su fundamento en el deber del Estado de mantener la paz social y la seguridad jurídica.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia de manera reiterada ha establecido los requisitos de procedencia de los interdictos restitutorios por despojo, y en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 947 de fecha 24 de agosto de 2004, sentó el siguiente criterio:

“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”

Así entonces, correspondía a la parte querellante demostrar que era la poseedora o detentadora de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo, el cual huelga decir también debe ser demostrado, máxime que la querellada en su contestación negó expresamente haber despojado a la querellante del inmueble objeto de controversia.

La querellante produjo una inspección extra litem, la cual puede servir para otorgar la medida como prueba pre-constituida, pero para su valoración en la definitiva, debe darse cumplimiento al artículo 1.429 del Código Civil. Una interpretación contraria, haría letra muerta la norma aludida, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado.

Con la declaración de OMAR ENRIQUE RÍOS, quedó demostrado que los candados del inmueble tenían pegamento, sin embargo, la querellante no promovió prueba alguna que demostrara que la querellada fuese la persona que puso pegamento a los candados siendo su carga probar que la persona demandada fue la autora del alegado despojo, cosa que no hizo.

Respecto a la posesión alegada, la querellante afirma ser arrendataria del inmueble hecho que es negado por la querellada.

Al margen de las pruebas promovidas por ambas partes para demostrar sus respectivos alegatos sobre este particular, es necesario resaltar el criterio del tratadista Gert Kummerow, quien sostiene al respecto que los conflictos nacidos de la interpretación o de la ejecución –total o parcial- de las cláusulas contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal. Tal postura ha arraigado en la jurisprudencia de la Casación y de los Tribunales de Instancia venezolanos. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, página 195)

En el mismo sentido, apunta el autor José Luís Aguilar Gorrondona, quien afirma que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada. Aisladamente, se dictaminó que no puede admitirse indiscriminadamente la doctrina francesa de que no proceden los interdictos cuando las partes estén vinculadas por un contrato, pero luego se volvió a nuestra jurisprudencia tradicional. (Obra citada: Cosas, Bienes y Derechos Reales, décima edición, páginas 195 y siguiente)

Ciertamente, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991 en el caso A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A., dispuso lo que sigue, a saber:

“De esta transcripción de la querella la Sala observa que, el querellante menciona pormenorizados hechos constitutivos de su posesión, claro está, la cual se deriva necesariamente de la autorización verbal dada por la querellada a solicitud de

la querellante, según se afirma en la propia querella, por medio de las personas que cuidaban el edificio del que forma parte el apartamento objeto de la querella. Por lo consiguiente, la posesión del querellante, no deriva de otra circunstancia que del mismo contrato alegado por el propio querellante y de la referida autorización.
Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales…
…Según el propio texto de la querella, fue la querellada quien, a través de personas bajo su dependencia, autorizó al querellante la ocupación del inmueble objeto del contrato. Por ello, esta Sala concluye en que la posesión alegada por el querellante, se deriva y tiene su causa, no otra, aunque en acto separado del mismo contrato, en la propia relación contractual que une a las partes, en virtud de la autorización concedida por la querellada al querellante para ocupar el inmueble objeto del contrato…
Por las expresadas consideraciones, esta Sala declarará en el dispositivo sin lugar la acción interdictal intentada.”

Queda de bulto, que los interdictos están vedados para aquellos casos en que se pretenda proteger la posesión que deviene de un contrato, esto motivado a que desborda el thema decidemdun de las acciones posesorias la interpretación y fijación del alcance de los contratos y como quiera que la querellante alega que su posesión deviene de la existencia de un contrato de arrendamiento, la prueba de su existencia que fue negada por la querellada no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la querellante ciudadana ZAIDA MILAGROS MÉNDEZ PALENCIA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR el interdicto restitutorio por despojo intentado por la ciudadana ZAIDA MILAGROS

MÉNDEZ PALENCIA en contra de la ciudadana SONIA PÉREZ.

Se condena en costas procesales a la querellante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR
SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.238
JAMP/NRR.-