REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 23 de febrero de 2018
207º y 159º




EXPEDIENTE: 15.259
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
DEMANDANTE: JORGE LUÍS REYES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.823
DEMANDADAS: sociedades de comercio INMOBILIARIA IMAGEN DEL CENTRO C.A. Y CORPORACIÓN ÍNTEGRA GTVZ C.A., la primera no identificada en autos y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1995, bajo el Nº 73, tomo 185-A



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de diciembre de 2017 le da entrada al expediente fijando la oportunidad para los informes y sus observaciones.

La parte demandada en fecha 20 de diciembre de 2017, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 18 de enero de 2018, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.



Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena notificar al Comisario Jefe de la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se designe un experto grafo-técnico para practicar la prueba de cotejo y niega la admisión de la prueba de experticia por impertinente, ya que la prueba de cotejo ya fue acordada.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”


El capítulo VI a que se contra e la norma trascrita, está referido a la prueba de experticia, de lo que podemos concluir que la prueba de cotejo está sujeta a las reglas de la experticia.

En este sentido, los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.”

“Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.”

Queda de bulto, que si la experticia se acuerda de oficio el juez nombra uno o tres expertos, pero si la experticia ha sido acordada a pedimento de parte, se debe fijar un acto al que concurrirán las partes para el nombramiento de los expertos conforme a las reglas contenidas en el artículo 454 trascrito ut supra.

En el caso de marras, consta que el cotejo o la experticia fue promovida por la parte demandada en escrito fechado el 25 de octubre de 2017, por consiguiente correspondía al tribunal fijar el acto para el nombramiento de los expertos y no proceder a designarlo como si la experticia hubiese sido acordada de oficio, lo que determina que el recurso procesal de apelación debe prosperar y la decisión recurrida será revocada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio CORPORACIÓN ÍNTEGRA GTVZ C.A., SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 26 de octubre de 2017 que ordena notificar al Comisario Jefe de la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se designe un experto grafo-técnico para practicar la prueba de cotejo; TERCERO: SE ADMITE la prueba de experticia promovida por la parte demandada por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fije la hora y el día para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen


en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.259
JAMP/NRR.-