REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de febrero 2018
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 15.293
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: ISAÍAS ANTONIO ROJAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.179

DEMANDADO: GERARDO EDMUNDO DÁMASO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.610






En fecha 9 de febrero de 2018, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia del acta de fecha 18 de diciembre de 2017, en donde se expresa:

“…dejo expresa constancia que la actitud de los abogados en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, y AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, constituyen una conducta soez, inadecuada, grosera, atropellante y totalmente irrespetuosa, que he sobre llevado, a pesar de que fue en esta misma causa que el ciudadano JOSE ANTONIO AGUIAR ALONSO, parte demandada, (quien es representado en juicio por los abogados MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, y AILEEN MARLENI ZAPATA LICON), interpusiera reclamo en mi contra por ante la Insectoría de Tribunales, aunado a ello en reiteradas ocasiones dichos abogados manifestaron que tengo interés en la presente causa, expresiones que a mi criterio resultan ser injuriosas, falsas y ofensivas en mi contra, las cuales rechazo categóricamente; no obstante, actué con ánimo de evitar levantar un acta de inhibición, sin embargo, resulta insostenible la conducta de ambos abogados, al punto de perturbar mi espíritu, hechos encaminados a poner en duda mi discrecionalidad, imparcialidad y transparencia, con que he administrado justicia durante dieciséis (16) años en el Poder Judicial, por lo que todos estos hechos han generado una profunda incomodidad en mi persona, quedando mi imparcialidad o ecuanimidad sujeta a un infortunado estado de ánimo, que me impiden continuar conociendo esta causa y cualquier causa, donde se encuentren los abogados en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, y AILEEN MARLENI ZAPATA LICON”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20º.-“Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente



criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, la inhibida expresamente ha manifestado que los hechos narrados comprometen su objetividad e imparcialidad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripcion Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de


Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÀ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 15.293
JAMP/NRR.-