REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 15 de febrero de 2018
207º y 158º


EXPEDIENTE: 14.142

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SIMULACIÓN

DEMANDANTE: TERESITA HERRERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.376.934

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio, NELLY FUENMAYOR DIAZ y HERNÁN JOSÉ PLAZA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.784 y 128.309 respectivamente

DEMANDADOS: JORGE ALÍ ARTEAGA y ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.597.871 y V-3.371.273 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JORGE ALÍ ARTEAGA: abogado en ejercicio, JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.709

DEFENSORA AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO: abogada en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657



Correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución, acerca del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la demanda intentada.



I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda presentada en fecha 14 de junio de 2010, correspondiendo conocer la misma previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto del 21 de julio del mismo año declara su incompetencia en razón de la cuantía.

Recibido en expediente en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicita de oficio la regulación de la competencia el 6 de octubre de 2010.

En fecha 19 de enero de 2011 el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declara competente al Juzgado Segundo de Municipio, quien admite la demanda por auto del 25 de marzo de 2011.

Por diligencia del 5 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de haber citado personalmente al co-demandado JORGE ALÍ ARTEAGA y el 19 de septiembre del mismo año deja constancia de la imposibilidad de citar a la co-demandada ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO, a quien se le libra cartel siendo agregados a los autos el 8 de noviembre de 2011.

El 23 de septiembre de 2011, el co-demandado JORGE ALÍ ARTEAGA presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se designa como defensora de oficio de la co-demandada ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO, a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley el 20 del mismo ms y año.

La defensora ad litem contesta la demanda el 9 de febrero de 2012.

Las partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 3 de abril de 2012.

Las partes presentan escritos de conclusiones escritos en fechas 6 y 15 de junio de 2012.

Mediante sentencia definitiva del 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara improcedente la demanda intentada. Contra dicha decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 16 de diciembre de 2013.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 27 de enero de 2014, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

En fecha 10 de marzo de 2014, el co-demandado JORGE ALÍ ARTEAGA presentó escrito de informes.

Por auto del 20 de mayo de 2014, se difiere el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega en su demanda que su ex-concubino JORGE ALÍ ARTEAGA dio en venta a la ciudadana ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO, su actual concubina, el inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria por la irrisoria suma de quince mil bolívares, venta que no es verdadera, siendo que el vendedor habita el inmueble con la compradora, por lo que se trata de una venta simulada.

Que el vendedor no recibió suma alguna por concepto del precio de venta, por lo que se ve obligada a demandar para que los demandados convengan en que la venta es simulada, así como la venta del apartamento, siendo en consecuencia dicho inmueble propiedad legal de los ciudadanos JORGE ALÍ ARTEAGA y TERESITA HERRERA CARMONA y para que convenga o de lo contrario sea obligado por el tribunal en pagarle el cincuenta por ciento del monto del valor del inmueble que es de trescientos mil bolívares, de los cuales le corresponden ciento cincuenta mil bolívares.


Fundamenta su demanda en los artículos 53 de la Ley de Registro Público y 1.281, 1.863 y 1.921 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO JORGE ALÍ ARTEAGA

Rechaza la demanda interpuesta en su contra y que si bien existe una sentencia que declara que mantuvo una relación con la demandante, ella abandonó el hogar que formó a sus solas expensas, en vista de lo cual le planteó la venta del inmueble y con su consentimiento expreso decide darlo en venta y es cuando se presenta la ciudadana ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO y como no tiene vínculo matrimonial con la demandante en el registro no exigieron su autorización y cuando la buscó para entregarle lo que le correspondía supo que se había marchado y desconocía su paradero.

Afirma que realizó una oferta real de pago y la suma ofertada no la aceptó, siendo que la oferta fue declarada no válida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Niega ser concubino de la ciudadana ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO y rechaza que el inmueble tenga un valor de trescientos mil bolívares.

Manifiesta que la demandante teniendo conocimiento de la venta no impugnó la misma y la venta se hizo un año antes de que se decretara la acción mero-declarativa de concubinato.

Que en relación al precio, si bien es una cantidad mínima el registro no se opuso por lo que mal podría pensarse en un fraude.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA DE OFICIO DE LA CO-DEMANDADA ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO

Contradice la demanda interpuesta en contra de su defendida, por lo tanto niega que le vendieran el inmueble sin el consentimiento de la demandante y que ella sea concubina del ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA.


Niega que la suma de quince mil bolívares sea irrisoria ya que la venta fue realizada el 28 de marzo de 2007 y afirma que pagó el dinero en su totalidad.

Niega que la venta no haya sido verdadera y que el ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA habite el inmueble con su defendida.

Rechaza el monto en que fue estimada la demanda.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo cursante a los folios 9 al 19 copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2008 declarando con lugar la acción mero-declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA en contra del ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA.

A los folios 20 al 23 produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 18 de agosto de 2004, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA dio en venta a la ciudadana ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO, un apartamento ubicado en la planta baja del bloque 67, Nº 00-01, edificio 1, tipo FM4-66, sector UD-8 de la urbanización La Isabelica, municipio Valencia del estado Carabobo, por la suma de quince mil bolívares.

En el lapso probatorio promueve la demandante a los folios 151 al 156 copia fotostática certificada de instrumento público, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2010, declarando inválida la oferta real realizada por el ciudadano JORGE ALÍ

ARTEAGA a favor de la ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA. Esta prueba fue promovida en copia fotostática simple a los folios 157 al 163.

A los folios 168 al 172, promueve instrumentales que poseen sello del Ministerio Público, que por tratarse de una institución público tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA fue citada a comparecer en dicho organismo el 15 de septiembre de 2004 y que introdujo un escrito en esa institución el 16 de abril de 2004. Asimismo, se ordenó se la realizara un reconocimiento médico forense el 5 de octubre de 2004.

Promueve a los folios 173 al 185 instrumentales consistentes en informes médicos, récipes y facturas las cuales resultan impertinentes por cuanto no versan sobre los hechos controvertidos en esta causa, vale decir, su mérito es irrelevante para determinar si la venta del inmueble objeto de controversia fue simulada o no.

En el lapso probatorio por un capítulo cuarto promueve las testimoniales de los ciudadanos LUÍS FELIPE GÓMEZ HIDALGO, NÉSTOR MIGUEL ZAMBRANO RONDÓN, YASELY PEROZA y OMAR ENRIQUE BARROSO, las cuales fueron admitidas por auto del 3 de abril de 2012.

En las actas procesales no consta que el testigo OMAR ENRIQUE BARROSO compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 196 y 197 del expediente consta la declaración de LUÍS FELIPE GÓMEZ HIDALGO, rendida el 11 de mayo de 2012, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el señor Alí cometió delito, tanto de dejar a sus hijos en la calle como de maltratar a la señora Teresa. A la novena pregunta.

La declaración del testigo LUÍS FELIPE GÓMEZ HIDALGO, no puede ser valorada por este juzgador ya que excede del objeto propio de la prueba testimonial, vale decir, de los hechos sobre los cuales supuestamente tiene conocimiento, al afirmar que el co-demandado JORGE ALÍ ARTEAGA cometió delito. En este sentido, el reconocido procesalista Hernando Devis Echandía afirma que cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial. (Obra

citada: Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, cuarta edición, páginas 138 y siguiente)

Como quiera que el testigo bajo análisis emitió juicio de valor sobre el thema decidendum, se desecha del proceso por ineptitud subjetiva de su testimonio.


Al folio 198 del expediente consta la declaración de NÉSTOR MIGUEL ZAMBRANO RONDÓN, rendida el 11 de mayo de 2012, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que si tiene conocimiento de una supuesta venta del inmueble, a la quinta pregunta. Y que eso le consta por comentarios de los hijos, a la tercera repregunta.

El testigo NÉSTOR MIGUEL ZAMBRANO RONDÓN no ofrece credibilidad por cuanto afirma tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declara por comentarios y no por haberlos presenciado, siendo en consecuencia un testigo referencial que se desecha del proceso

A los folios 202 y 203 del expediente consta la declaración de YASELY PEROZA, rendida el 15 de mayo de 2012, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que fue a visitar a la señora Teresa y no la consiguió y se entró por los vecinos que recibió una golpiza fuerte por lo que se fue, después tuvo contacto con su hija, Mariela y le dijo que se había ido por la paliza que le dio el señor Alí. A la primera pregunta.

La testigo YASELY PEROZA, no inspira confianza en quien juzga por cuanto afirma tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declara porque se los contaron y no por haberlos presenciado, siendo en consecuencia una testigo referencial que no puede ser valorada.


PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO JORGE ALÍ ARTEAGA


En el lapso probatorio, promueve a los folios 125 y 126 copia fotostática certificada de instrumento público, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado

Carabobo en fecha 13 de mayo de 2010 realizó oferta a la ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA, la cual no fue aceptada por ella. Con las pruebas ofrecidas por la parte demandante, quedó demostrado que dicha oferta en la definitiva fue declarada inválida.

Promueve a los folios 127 al 136 copia fotostática simple de instrumento público que fue igualmente ofrecido por la parte demandante, por lo que ya fue valorada y por consiguiente, se reitera lo decidido sobre el mismo.

Por un capítulo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos AMILCAR ANTONIO PÉREZ DÍAZ, YULEIDY PÉREZ y DEGNY YUSMARY MARTÍNEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 3 de abril de 2012.

En las actas procesales no consta que la testigo YULEIDY PÉREZ compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 190 y 191 del expediente consta la declaración de AMILCAR ANTONIO PÉREZ DÍAZ, rendida el 10 de mayo de 2012, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que no conoce al señor Jorge Arteaga y que lo ubico por medio de la señora Ana y lo llamó. A las primera y sexta preguntas.

La declaración de AMILCAR ANTONIO PÉREZ DÍAZ no merece fe, por cuanto primero afirma no conocer al demandado y luego afirma haberlo llamado lo que este juzgador percibe como contradictorio, por lo que el mismo no es valorado.


A los folios 194 y 195 del expediente consta la declaración de DEGNY YUSMARY MARTÍNEZ, rendida el 10 de mayo de 2012, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que el principal primordial que hace al caso, es que tiene amistad con el señor Alí, los años que tiene conociéndolo. A la tercera repregunta.

La testigo DEGNY YUSMARY MARTÍNEZ no puede ser valorada, por cuanto lo único que manifiesta es tener amistad con el demandado de autos y no afirma tener conocimiento alguno sobre los hechos debatidos en esta causa, por lo que se desecha del proceso conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.


En la oportunidad de presentar informes en el Tribunal de Primera Instancia, produce a los folios 220 y 221 copias certificadas de instrumentos públicos a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana DULCE MARIELA ARTEAGA HERRERA es hija de los ciudadanos TERESITA HERRERA CARMONA y JORGE ALÍ ARTEAGA y que el ciudadano DAVID ALEXANDER es hijo de DULCE MARIELA ARTEAGA HERRERA y NÉSTOR MIGUEL ZAMBRANO RONDÓN.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO


En el lapso probatorio, promueve a los folios 141 y 142 copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 18 de agosto de 2004, prueba que fue igualmente ofrecida por la demandante y sobre la cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ella.

A los folios 143 y 144 promueve copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 3 de agosto de 2007, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO dio en venta a la ciudadana LADDI TERESA URDANETA DE RANGEL el inmueble objeto de controversia.

IV
PRELIMINAR

La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y la defensora de oficio de la co-demandada ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO, en su contestación impugna la estimación de la demanda.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”


Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado o insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras, se demanda como supuesto contrato simulado una venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja del bloque 67, Nº 00-01, edificio 1, tipo FM4-66, sector UD-8 de la urbanización La Isabelica, municipio Valencia del estado Carabobo, que hiciera el ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA a la ciudadana ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO.

El artículo 1.281 del Código Civil, dispone:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

No obstante, lo restrictiva que resulta la norma trascrita al establecer que la acción de simulación está reservada a ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en atemperar tal criterio, sosteniendo que la acción de simulación puede ser ejercida por cualesquiera personas que tengan interés, aún aquellos que no ostentan la cualidad de acreedores, dentro de los cuales están incluso los propios firmantes del acto denunciado como simulado.

En efecto, en sentencia Nº 155 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de marzo de 2007, se dispuso:

“Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita”


En el presente caso, la demandante alega y demuestra con instrumentos públicos que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA, quedando patente su interés en el presente juicio.

La doctrina gusta hablar de simulación absoluta, que se da cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es inexistente; y simulación relativa que se da cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulado, realizan un negocio que oculta el efectivamente querido por ellas.

En el presente caso, la demandante alega que entre el vendedor JORGE ALÍ ARTEAGA y la compradora ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO, existe una relación concubinaria, hecho que fue negado por ambos demandados en sus contestaciones, por tanto la carga de la prueba recae sobre la demandante, quien no logra demostrar este hecho, ya que los testigos promovidos con esta finalidad no pudieron ser valorados por razones de técnica procesal, resultando dos de ellos referenciales y el otro emitió juicios de valor.

La misma suerte corrieron los alegatos de que el ciudadano JORGE ALÍ ARTEAGA habita el inmueble vendido y que no recibió el pago del precio, los cuales tampoco fueron demostrados por la demandante.

El único indicio de la simulación alegada sería el precio irrisorio, que fue reconocido por el co-demandado JORGE ALÍ ARTEAGA en su contestación.

Sobre la apreciación de los indicios, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio:

“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos se desprende que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio, siendo que en el presente caso, existe un solo indicio de la simulación alegada.

Es necesario advertir, que la presente acción no se trata de una demanda de nulidad por faltar el consentimiento de la demandante en su condición de concubina, sino una demanda de simulación.

En este sentido, el tratadista José Mélich Orsini afirma que la simulación es el producto de un acuerdo entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Predica, pues, en quienes realizan ese intento práctico la existencia de lo que llaman un animus dicipiendi (intención de engañar); pero además, como acuerdo que es, postula asimismo su instrumentación a través de un negocio bilateral. (Obra citada: Doctrina general del Contrato, V edición, página 837).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00427 de fecha 14 de octubre de 2010, expediente Nº 10-0122, señaló respecto a las pruebas en los juicios de simulación, lo que sigue:

“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
<…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…> (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.”


Como quiera que en los autos existe un solo indicio de la simulación demandada, constituido el precio irrisorio, siendo que no puede atribuirse valor probatorio a un solo indicio, resulta concluyente que la demanda de simulación no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA; SEGUNDO: SE
CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de simulación de contrato de compraventa interpuesta por la ciudadana TERESITA HERRERA CARMONA en contra de los ciudadanos JORGE ALÍ ARTEAGA y ELSA JOSEFINA URDANETA CEDEÑO.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.142
JAM/NRR.-