EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Febrero de 2018
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 15.473
PARTE ACCIONANTE: HENRY ANTONIO VILLALOBOS
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO
IPSA N° 30.667

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
En fecha 14 de Agosto de 2014, el abogado BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.249.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.667, actuando como apoderado judicial del ciudadanos HENRY ANTONIO VILLALOBOS, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 018/2014 de fecha 12 de Junio de 2014, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) PRIMERO: mi representado, Supervisor Agregado HENRY ANTONIO VILLALOBOS, ingresó a la función pública es decir al órgano policial el año 1.999, y durante el trascurso de esos años fue objeto de diversos reconocimientos por su loable, honrada, eficiente labor como funcionario alcanzando el rango de Supervisor Agregado.(…)”
(…) Dentro de este contexto nos encontramos en la situación siguiente: En fecha veintiuno de noviembre de 2013 hay un atentado en contra de su persona y sus bienes dentro de su residencia por parte de un par de sujetos que lograron con violencia al hacer uso de un arma de fuego tipo escopeta la cual dispararon en contra de HENRY VILLALOBOS, apoderarse de un vehículo motocicleta que estaba en su posesión, dentro de su casa, para luego darse a la fuga.
El ciudadano SUPERVISOR AGREGADO HENRY VILLALOBOS inició luego una persecución que culmina con unos hechos que se encuentran siendo conocidos por un Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, sin que se haya efectuado juicio alguno que a su vez haya determinado la culpabilidad o no, la responsabilidad o no de dicho ciudadano en los hechos que serán del conocimiento del Tribunal de Juicio.
Que: “(…) SEGUNDO: Ciudadano Juez, la actividad policial iniciada como efecto de los hechos ocurridos en fecha 21-11-2013, sobre los cuales recae el principio de presunción de inocencia sobre Henry Villalobos, sobre el cual hasta el presente no ha habido un pronunciamiento de absolución o condena y que es del conocimiento y procesamiento de un Tribunal con competencia penal, es el que da inicio a la averiguación administrativa que concluyó con el acto administrativo que se impugna, el cual se encuentra evidentemente viciado de nulidad absoluta al haberse dictado bajo la figura de vicio de desviación de procedimiento, usurpando las funciones propias que está legalmente atribuidas al Ministerio Público en el proceso penal; atribuyéndose abusivamente la condición de juez penal para aplicar condena y estimar culpable a mi representado, aún cuando no ha sido objeto como antes se dijo de un juicio previo por la autoridad competente
Que: “(…) Ciudadano Juez, el Acto Administrativo que se impugna, PROVIDENCIA Nº 018/2014 de fecha 12-06-2014 en la parte correspondiente “DE LOS HECHOS”, establece una narrativa en la que dirigiéndose a mi representado le hace ver que el asunto por el cual se abre la investigación administrativa son los hechos que se suscitan en su casa habitación, así como posteriores a ello (vistos desde la versión particularmente parcializada del investigador administrativo) y que refieren indudablemente a un hecho de carácter penal que está en proceso y de acuerdo a lo que allí se menciona, se había dictado una medida de privación judicial PREVENTIVA de libertad.
Que: “(…) Se VIOLA EL PRINCIPIO DE LA JURISDICCIÓN, USURPA LAS FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN PENAL cuando se sanciona con bases a unos hechos que investiga la OCAP con indudable intención de establecer la responsabilidad penal de mi representado; de hecho se convence de ello con base a las preguntas que hace a testigos sobre el hecho penal; (…)
Que: “(…) Se abre una investigación para lograr con un formalismo aparente la pre-decidida Destitución: Se observa igualmente que los funcionarios de la OCAP, guían a los presuntos testigos con sus preguntas para soslayar el derecho a la defensa y la licitud de la prueba incurriendo en una práctica deleznable de violación del derecho a la presunción de inocencia y de la defensa, incurriendo con esta actividad en la contaminación del testigo al preparar el supuesto de hecho.
Que: “(…) Invoco la ausencia de globalidad en el conjunto de probanzas analizadas así como de las diversas situaciones de hecho en que se funda la sanción que se le aplicó, porque en su conjunto los argumentos utilizados para destituirlo carecen de la fuerza sustentadora suficiente para fundar su acto con la debida exhaustividad y análisis requerido por la actividad probatoria dentro del procedimiento contradictorio, desde luego que la preparación de los testigos y que los perjudica, nunca pudieron demostrar que efectivamente mi representado haya actuado más allá de la protección de sus bienes o de su persona lo cual es legítimo, o de haber actuado bajo una hipótesis de creerse bajo un inminente y artero ataque como lo fue en horas previas de la mañana de ese día 21-11-2013
Que: “(…) Rechazo por no ser ciertos los hechos narrados, dado que en ningún momento se ha determinado la responsabilidad penal de mi representado. De modo que haber señalado que se actúa con imprudencia, negligencia, impericia graves en un hecho delictivo, es solo demostrable luego de un juicio previo por su Juez natural, es decir la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Que: “(…) En el caso que nos concierne, cuando la OCAP toma para su uso los elementos del proceso penal tales como ACTAS, INFORME, DICTAMEN, que se constituyen en pruebas en ese procedimiento, sin que haya habido la previa solicitud del uso de las pruebas que pertenecen al Ministerio Público o del Juez de la causa en caso de haber sido judicializadas incurre en un ABUSO DE PODER.
Que: “(…) Es evidente el vicio de desviación de poder o de la finalidad en que incurrió el Consejo Disciplinario y la Dirección general del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, para tomar su decisión tomando como elementos probatorios única y exclusivamente de la deposición de los testigos de la ocap, aún cuando lo que les importaba era satisfacer el cólera expresado por los presuntos integrantes de los consejos comunales y satisfacer igualmente a la preocupación de los familiares del afectado: Lo que se buscó fue una satisfacción pública destituyendo a mi representado y no el ejercicio de la justicia a través de un procedimiento administrativo sancionador.
Que: “(…) De la narración efectuada como de la documentación que acompaña se evidencia claramente el avallasamieto inconstitucional producido por la DESTITUCIÓN acuerda procedente el Consejo Disciplinario de la Policía de Carabobo y que resuelve el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, por cuanto vulnera, transgrede las garantías constitucionales establecidas en los artículos 25, 137, 138, que consagran el principio de legalidad, la nulidad por usurpación de funciones.
Que: “(…) Por lo que pido al tribunal acuerde amparo Constitucional mediante el cual ordene la reincorporación al cargo mientras discurre el presente proceso penal, a los fines de limpiar sus nombres.
Finalmente el querellante solicita en su escrito:
“(…) solicito respetuosamente al tribunal de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se sirva declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo PROVIDENCIA Nº 018/2014 DISCTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO expediente OCAP Nº 0123/2013, que acompaño al presente escrito dentro de la copia certificada del expediente marcado “B”.
Pido se declara con lugar el Amparo Cautela solicitado. (…)

Alegatos de la parte Querellada:

En su escrito de Contestación la parte querellada expone:

1. Sobre el derecho a la presunción de inocencia:
Que: “(…) El derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual hace referencia el querellante en su escrito libelar, fue en todo momento respetado por la Administración Estadal durante el curso del procedimiento disciplinario, tal como consta en el expediente administrativo que riela en autos, ya que precisamente se inicia la averiguación administrativa con la finalidad de indagar si existían elementos suficientes para proceder a la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario. (…)
2. Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Que: “(…) esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la Defensa y el Derecho al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que hoy se pretende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos (…)
Tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, éste fue llevado con estricto apega a la legalidad, es decir, la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho de defensa del investigado, cumplió con el deber de abrir el procedimiento, y por ende, el expediente administrativo correspondiente; con el deber de notificar la apertura del procedimiento al particular investigado y el de concederle los plazos para su comparecencia, a fin de dar contestación a los hechos imputados y producir los elementos probatorios del mismo.
3. Del vicio de Abuso o Exceso de Poder.

Que: “(…) Sin embargo, es menester señalar que el querellante al invocar los precitados vicios no fundamenta con suficiente claridad dentro de su escrito libelar, la forma en que a su entender, mi representado incurrió en los mismos o cual haya sido la desmesura o desproporción al dictarlo, por lo cual, mal podría esta representación desvirtuar un alegato carente de sustento y menos aun cuando la autoridad emisora del acta aquí atacado, actuó dentro del ámbito de las funciones conferidas por la ley, aplicando una consecuencia jurídica al cuadro fáctico debidamente comprobado en el curso del procedimiento, razón por la cual solicito sea declarado improcedente por este Juzgado.
4. Del Vicio de Falso Supuesto y Falta de Inmotivación.
Que: “(…) es necesario señalar que en primer lugar no se entiende la forma en que el accionante intenta explicar la manera en que según opera este vicio en el acto debatido, y en segundo lugar que incurre en una contradicción al denunciar simultáneamente dos vicios que son incompatibles entre sí, tales como son la inmotivación o la falta de motivación del acto y a su vez el falso supuesto, lo que hace señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de manera reiterada se ha pronunciado en relación a lo improcedente –por contradictorio- del alegato simultáneo de los vicios de inmotivación y falso supuesto (…)
Que: “(…) Por lo anterior, siendo ambos alegatos excluyente y contradictorios entre sí, solicitamos del tribunal desestime estos alegatos y que en todo verifique que existieron suficientes elementos probatorios que comprobaron la comisión de la falta por parte del hoy querellante.
5. De la supuesta violación de la jurisdicción penal.
Que: “(…) De lo expuesto se desprende que aunque los hechos perpetrados por el funcionario policial revisten naturaleza penal, también configuran hechos tipificados en el ámbito administrativo como faltas, porque encuadran en lo preceptuado por el artículo 86 de las causales de destitución en los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando lugar así a la sanción allí prevista, que lo es de carácter disciplinario y no penal. Es por ello que el presente alegato, resulta improcedente y así solicitamos del Tribunal lo declare.
6. De la Supuesta Desviación del Procedimiento.
Que: “(…) En relación al alegato esgrimido por el recurrente relativo a la supuesta Desviación del Procedimiento, señala, que se realizó una investigación de carácter penal para determinar la existencia, participación y resultado de unos hechos delictivos al adecuar en ellos una responsabilidad o sanción administrativa, se debe acotar, que el querellante al no esgrimir con mayor detalle y claridad estos argumentos que evidencien que el actuar de la Administración estuvo desviado en el procedimiento que nos ocupa, reduce esta afirmación a una mera afirmación subjetiva del actor de difícil comprobación ante esta instancia, ya que del propio expediente administrativo se desprende una situación distinta a la alegada por el querellante y ello es el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración ante la actuación cuestionable de uno de sus funcionarios, que hizo necesaria la aplicación de sanciones ante la comprobación de su participación en los hechos ocurridos en fecha 21/11/2013 que arrojó como resultado la procedencia de la sanción de destitución. Ello así, solicito de este respetado juzgado desestime este alegato.
7. De la Desviación de Poder.
Que: “(…) Adicionalmente, y como ya se indicó el querellante solo se limita a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que el acto haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la norma, relacionados como se deduce claramente del texto legal, con la aplicación de medidas disciplinarias en aquellos casos en que el funcionario incurra en alguna de las irregularidades sancionadas, no cumpliendo con la carga de la prueba del vicio formulado, en razón de lo cual es que solicito que se declare improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido.
8. De la Solicitud del Pago de los Sueldos Dejados de Percibir y otros Beneficios.
Que: “(…) De lo anteriormente transcrito, se colige que no corresponde en derecho a la hoy querellante pago alguno a razón de sueldos dejados de percibir ni de beneficios que se deriven de la prestación efectiva de servicios, toda vez que dicho pago es procedente cuando la destitución sea producto de un acto irrito por parte de la administración, y en el presente caso el acto administrativo recurrido cumple con todo el procedimiento previsto en la Ley que regula la materia, preservando de esta manera al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el caso en estudio es improcedente dicha solicitud, así pido se decida.
Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:
Que: “(…) es menester señalar que el procedimiento cautelar no cumple los requisitos, a saber: el fumus bonis iuris- es decir, la apariencia de buen derecho que exige que el solicitante sea el titular del derecho del cual invoca una protección y que la actividad lesiva de sus derechos sea aparentemente ilegal-y del periculum in mora –consistente en el perjuicio que pudiera sufrir el solicitante por la demora en la tramitación del procedimiento o que el derecho que le reconociere la sentencia definitiva resultare infructuoso por ser el presunto daño de difícil o imposible reparación por la definitiva- extremos exigidos por la norma para el decreto de la cautelar solicitada.
(…) solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO VILLALOBOS, PLENAMENTE IDENTIFICAD EN AUTOS. Así mismo, solicito sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.962.856, debidamente asistido por el abogado BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.667 contra la PROVIDENCIA Nº 018/2014 de fecha 12 de Junio del 2014, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se ordena DESTITUIR al Funcionario Policial SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) HENRY ANTONIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.856, del cargo de SUPERVISOR AGREGADO (CPEC), conforme a la decisión emitida por el consejo disciplinario en el Acta Nº 014/2014.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de las partes en sus respectivos escritos, este Juzgado establece como objeto del presente juicio la legalidad del acto administrativo impugnado, para establecer la misma resulta fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY ATONIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.856, representado en este acto por el abogado BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.667, representación judicial que consta en Instrumento Poder autenticado en Notaria Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo en fecha trece (13) de agosto de 2014 anotado bajo el Nº 5, Tomo 266 folios 21 al 24, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 018/2014 de fecha 12 de Junio de 2014 dictada por el Director General (E) de la Policía de Carabobo, mediante la cual se acuerda la destitución del Supervisor Agregado HENRY ANTONIO VILLALOBOS. Donde el querellante denuncia la violación al principio de globalidad de la decisión, falso supuesto y falta de motivación del acto, así como abuso y desviación de poder.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del Acto Administrativo contentivo en la PROVIDENCIA N° 018/2014, de fecha 12 de Junio de 2014, dictado por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual declaró la destitución del Supervisor Agregado HERY ANTONIO VILLALOBOS, adscrito a la Unidad de Apoyo a Entes Gubernamentales, de la Policía del Estado Carabobo como resultado de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, considerando que en fecha 22 de Noviembre de 2013, se realizó por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, ACTA POLICIAL suscrita por el Supervisor (CPEC) Antony Rodríguez en su carácter de Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo en la cual se informa sobre la detención del funcionario policial, hoy querellante, por funcionarios del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que el ciudadano HENRY ANTONIO VILLALOBOS, anteriormente identificado, presuntamente el día 21 de noviembre de 2013, aproximadamente a las siete (7:00) de la mañana y encontrándose franco de servicio, realizó una persecución a bordo de un vehículo motocicleta color negro identificada con el número M-894, Marca UM perteneciente a la Policía de Carabobo, con el objeto de recuperar una moto que le era de su pertenencia marca: Empire Keeway 150, Modelo: Horse II, Color Rojo, Placa: AA4237T, con el objeto de recuperarla, encontrándose en la vía a un ciudadano con una moto de características semejantes, quien no atendió la voz de alto, por lo que el funcionario efectuó varios disparos con el arma reglamentaria logrando herirlo, éste perdió el control cayendo a una canal, resultando muerto el ciudadano de nombre Leomar Alejandro Ochoa Robles titular de la cédula de identidad Nº V-20.313.833. Razón por la cual la Administración subsumió su conducta en las causales de Destitución establecidas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 (E) de fecha 07 de diciembre de 2009, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 en fecha 06 de septiembre de 2002.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, las cuales fueron traídas a los autos del presente expediente a través de diligencia de fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual el abogado CARLOS LUIS PÉREZ ALONSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.485, en su carácter de representante legal del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado bajo el N°OCAP:0123-2013, contentivo de la averiguación administrativa en contra del funcionario policial: Supervisor Agregado (C.P.E.C.) VILLALOBOS HENRY ANTONIO, tal como consta desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio doscientos treinta y uno (231), del presente expediente; por lo que quien aquí decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio cincuenta y siete (57), que en fecha 28 de julio de 2015, mediante diligencia presentada por el abogado CARLOS LUIS PÉREZ ALONSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.485, en su carácter de representante legal del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responde a ponderación de valores específicos que se clasifican según sea su intensidad o gravedad, todo ello en pro de garantizar un comportamiento íntegro y estrictamente apegado a Derecho, basado en los valores y principios de justicia, responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por parte de cualquier ciudadano, en este caso en particular el cual trata de un servidor público quien tiene la obligación de garantizar la seguridad de las personas y mantener en todo momento una conducta intachable con objeto de no dañar el prestigio y la imagen de la Institución a la cual representa.
En definitiva, es necesario para la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende destituir del cargo. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Ahora bien, observa este sentenciador que el querellante de autos, señala en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior, que, no habiendo la Administración valorado las pruebas promovidas por el funcionario policial en su oportunidad legal durante el procedimiento administrativo, constituye una violación al Debido Proceso el Derecho a la defensa y al Principio de Globalidad de la decisión.
Refiriéndose a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de globalidad, siendo este ultimo el deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo. En razón de ello, quien aquí juzga considera fundamental analizar si las actuaciones realizadas por la Administración estuvieron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En referencia al caso de autos y respecto al vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la presunta falta de valoración de las pruebas promovidas en sede Administrativa, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Omissis)
En atención al principio de igualdad ante la Ley, el cual garantiza que en todos los procedimientos, bien sean, administrativos o judiciales, se cumplan con cada una de las etapas que constituyen el proceso en sí, brindándole a ambas partes la oportunidad legal para ejercer la defensa de los derechos presuntamente violentados y en consecuencia promover los medios de prueba que certifiquen tal violación, se consagra en el texto de la Constitución Nacional, el derecho a que se cumpla con el debido proceso a lo largo de toda investigación y en definitiva durante el proceso.
Es por ello que al Órgano, Administrativo o Judicial según fuera el caso, se le prohíbe adoptar una conducta arbitraria violatoria de los derechos y garantías consagrados en el artículo supra citado.
Subsumido dentro del derecho al debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, configurándose éste en la oportunidad para conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior)
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En relación al debido proceso, el procedimiento de destitución se encuentra establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

En virtud de tales fundamentos, procede quien aquí juzga a verificar si hubo la referida violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el hoy querellante, en tal sentido, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente administrativo consignado en fecha 28 de julio de 2015 a través de diligencia por la representación judicial de la parte querellada lo siguiente:
Consta al folio cincuenta y nueve (59) del Presente Expediente APERTURA DE OFICIO DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, de fecha 27 de noviembre de 2013, la cual fue impuesta al funcionario investigado, desprendiéndose la siguiente información:
“(…) acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanúmerico: OCAP-0123/2013, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra del funcionario policial: Supervisor Agregado (C.P.E.C.) VILLAOBOS HENRY ANTONIO (…)”
(…) En consecuencia, este Despacho considera que el funcionario policial investigado podría estar incurso en causal de aplicación de la medida de destitución establecida en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
A tal efecto, conforme a la mencionada norma, practíquense todas y cada una de las diligencias que tengan relación con los hecho suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de la investigación hasta el total esclarecimiento de los mismos.”

Así las cosas, se hace notar, en el expediente administrativo consignado en autos que, en fecha 27 de noviembre de noviembre de 2013, se da inicio a la averiguación administrativa llevada a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) al funcionario policial HENRY ANTONIO VILLALOBOS, por aportar el compendio de documentos anexados, razones suficientes para presumir la responsabilidad administrativa e los hechos ocurridos donde perdiera la vida el ciudadano LEOMAR ALEJANDRO OCHOA ROBLES.
Corre inserto en folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, NOTIFICACIÓN de apertura de averiguación administrativa signada con el número OCAP-0123/2013 mediante oficio proveniente de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigida al Supervisor Agregado HENRY ANTONIO VILLALOBOS para que comparezca al quinto día hábil siguiente a la fecha de la notificación para imponerse de los cargos que se le formulan.
Riela en folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente, AUTO de fecha tres (03) de abril de 2014, de la Oficina de Control de Actuación Policial donde se deja constancia que en misma fecha se dio por notificado el funcionario policial de la Apertura de la Averiguación Administrativa.
Se evidencia en folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta (160) Acta de Formulación de Cargos de fecha 10 de abril del 2014 de la cual se desprende:
“(…) En consecuencia, su conducta encuadra dentro de las causales de destitución previstas en el Artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
(…) En virtud de lo antes expuesto, notifíquese al funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) VILLALOBOS HENRY ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-13.962.856, de los cargos que se formulan en éste acto, informándole que tiene un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente formulación de cargos para consignar su escrito de descargo; y concluido el término, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles, para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes.”

De este modo, este Juzgado Superior puede evidenciar que la Administración a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del funcionario investigado, coloca en conocimiento de este último los cargos de los cuales se le impone y el lapso legal para presentar su escrito de descargos y posterior a ello la promoción y evacuación de pruebas, asegurando con ello la participación del mencionado funcionario en el procedimiento en sede administrativa.

Consta, a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente, ESCRITO DE DESCARGOS, de fecha veinte (20) de Abril, el cual fue consignado por el Abogado BERNARDO ÁLVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.991, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.667 actuado en representación del funcionario HENRY ANTONIO VILLALOBOS .
Así pues, se observa al folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente, AUTO de fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual se desprende la siguiente información:
“(…) se deja constancia que a partir de la presente fecha, queda abierto en pleno derecho el LAPSO de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a los fines de que el investigado promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le INVESTIGAN, en la averiguación administrativa signada con el número OCAP-0123/2013 (…)”
Siendo ello así, de lo anteriormente transcrito se desprende que la Administración Pública luego de haber notificado al funcionario investigado del procedimiento sancionatorio garantizando su derecho a la defensa, deja constancia a través del auto referido, que el funcionario investigado podrá promover y evacuar “(…) las pruebas sobre los hechos que se le INVESTIGAN, en la averiguación administrativa signada con el número OCAP-0123/2013 (…)”.
De este modo, se puede evidenciar que riela desde el folio ciento setenta y tres (173) hasta el folio ciento setenta y seis (176) del presente expediente Escrito de Promoción de Pruebas del funcionario HENRY ANTONIO VILLALOBOS, de fecha 24 de abril de 2014, donde se puede apreciar las siguientes informaciones:
“(…)EN EJERCICIO DE LA IGUALDAD DE PARTES Y CONFORM CON LO PEVTO EN EL ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN SOBRE EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL CONTROL DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES REFERENCIALES QUE SE HAN INCORPORADO EN CONTRA DE MI REPRESENTADO SIN QUE HAYA EJERCIDO EL RSPECTIVO ACTO PARA EN CONCECUENCIA CONTROLARLAS, CUESTIÓN QUE SE OMITE VULNERANDONOS EL DERECHO DE DEFENSA Y VICIANDO DE NULIDAD EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, PIDO SE SIRVA INTERROGAR A LOSTESTIGOS QUE EN ESTA OPORTUNIDAD PROMUEVO EN DEFENSA DE HENRY VILLALOBOS.(…)
En este orden de ideas, este Juzgador puede verificar que el funcionario HENRY ANTONIO VILLALOBOS, luego de que la Administración le haya efectuado la correspondiente notificación al procedimiento para la aplicación de la Medida de DESTITUCIÓN, consignó su escrito de promoción de pruebas identificado Ut Supra, explanando en la misma sus alegatos y defensas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de rango constitucional y por ende de orden público.
Consta en folio ciento setenta tres (173) al ciento setenta y seis (176) escrito de promoción de pruebas interpuesto en la oportunidad establecida en el transcurso del procedimiento administrativo, que el funcionario policial promueve once (11) testigos, quienes, según el administrado, fueron testigos presenciales de los acontecimientos suscitados en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2013, con la finalidad de desvirtuar los hechos expresados en el escrito de cargos. Anexo a las pruebas testimoniales, el funcionario policial, en sede administrativa promovió y evacuó como prueba documental en tres (3) folios útiles, planillas que recogen los nombres, números de cédula de identidad, número telefónico y las correspondientes firmas, de una serie de vecinos del sector que dan fe de la buena conducta del ciudadano Henry Antonio Villalobos, y certificado de origen Nro. BT-081857correspondiente al vehículo motocicleta Placas AA4Z37T que fuera robada en su residencia.
Asimismo, una vez promovidas y evacuadas las pruebas alegadas por el funcionario investigado, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) procede a través de Auto de fecha 29 de abril del 2014, a remitir el expediente administrativo a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo a los fines de que emita opinión acerca de la procedencia o no de la aplicación de la medida de DESTITUCIÓN al funcionario policial HENRY ANTONIO VILLALOBOS.
En fecha ocho (08) de mayo de 2014 la Consultora Jurídica del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el Proyecto de Recomendación al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, inserto en el folio ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2014 el Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el expediente administrativo a los Miembros del Consejo Disciplinario de ese mismo Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Resolución Nº 136 sobre las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de dar cumplimiento al número 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inserto en el folio doscientos ocho (208) del presente expediente.
Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha doce (12) de junio de 2014 el Director del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo emite Providencia Administrativa Nº 0018/2014 de esa misma fecha en la que acuerda destituir del cargo de SUPERVISOR AGREGADO al ciudadano HENRY ANTONIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.962.856, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis….
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis….
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se constató, que el ente querellado cumplió con todas y cada una de las partes constituye el procedimiento administrativo a fin de garantizar que el administrado consignara en la oportunidad legal establecida los alegatos y pruebas que en su conjunto constituyeran al ejercicio del derecho a la defensa consagrado por orden constitucional.
Así las cosas para mayor abundamiento este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00123, expediente Nº 01-908 de fecha 12/04/2005 con relación a la violación al debido proceso:
“(…) para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, es una garantía fundamental del debido proceso el que una persona tenga derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas; pues de lo contrario se vulneraria el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, por lo que, de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso no se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, el funcionario investigado tuvo conocimiento a los cargos que se le impusieron, a las actuaciones de la oficina de control de actuación policial en su labor investigativa, se le respeto el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que se otorgó la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses, en consecuencia Así se decide.
De seguidas, arguye la parte querellante que, en la sustanciación del procedimiento administrativo, es ignorado por completo el hecho de que, previo a los acontecimientos en los que resultó muerto el ciudadano LEOMAR ALEJANDRO OCHOA ROBLES, fue objeto del robo un vehículo moto marca: Empire Keeway 150, Modelo: Horse II, Color: Rojo, Año 2013, Placa: AA42T, serial de carrocería: 18123P1K13DM008171, serial de motor: KM162FM12688245, y que con motivo a este evento inicia la persecución a bordo de la unidad moto, color: negro, identificada con el número M-894, Marca: UM, serial de carrocería: L3DPO2829D005240, perteneciente a la Policía de Carabobo.
Así las cosas, el funcionario policial, querellante de autos, denuncia la falta de valoración de la circunstancia previa al hecho por el cual se dicta el acto administrativo hoy impugnado, sin tomar en cuenta los motivos y situaciones de hecho que bien pudiera, a su juicio, justificar la conducta adoptada por el Supervisor Agregado (CPEC) HENRY ANTONIO VILLALOBOS, basando la totalidad de la averiguación administrativa única y exclusivamente a las declaraciones testificales recabadas por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) de la Policía del Estado Carabobo, comprometiendo de esta manera la actividad exhaustiva que debe adoptar la Administración Pública al momento de realizar las averiguaciones a que hubiere a lugar con el propósito fundamental de esclarecer los hechos y establecer si existe o no responsabilidad administrativa por parte del administrado.
En tal sentido corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la presunta violación al principio de Globalidad de la decisión, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la PROVIDENCIA Nº 018/2014, de fecha 12 de Junio de 2014, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) HENRY ANTONIO VILLALOBOS, adscrito a la Unidad de Apoyo a Entes Gubernamentales de la Policía del Estado Carabobo. Para lo cual se hace necesario, traer a colación lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
De los artículos supra citados se colige que, durante la tramitación del procedimiento administrativo deben valorarse todas y cada una de las cuestiones que las partes hayan incorporado al proceso, La Administración, en atención del principio de exhaustividad tiene el deber de apreciar todo el acervo probatorio y pronunciarse sobre cada cuestión que bien hayan alegado las partes, o bien hayan surgido en el curso del procedimiento. Así las cosas, no puede el órgano administrativo competente para dictar un acto, guardar silencio sobre los asuntos planteados en el proceso.
Determinado lo anterior, este Juzgado considera necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203, con relación a la Violación al Principio de Globalidad de la decisión, ello es:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).

De la cita anteriormente transcrita, destaca este Juzgado Superior, que previa a la decisión que pone fin al procedimiento administrativo, debe la Administración establecer una expresión sucinta del conjunto de probanzas, alegatos y demás cuestiones que el administrado haya incorporado al proceso, o que hayan surgido con ocasión de aquellas, y que de incumplir con dicha obligación podría encontrarse el acto administrativo viciado de nulidad. Sin embargo, en atención a la flexibilidad que caracteriza a los procedimientos administrativos frente a los procesos judiciales, señala la Corte que: “basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203.

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, puede decirse que, si bien es cierto que existe una obligación del Órgano Administrativo de apreciar y valorar todas las cuestiones y circunstancias llevadas al procedimiento administrativo, siendo éstas incorporadas por las partes o resultado subyacente del transcurso del mismo, no es menos cierto que, no puede declararse la nulidad del acto administrativo cuando, haciendo omisión de tal obligación impuesta por Ley en virtud de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se aprecien circunstancias que forman parte del procedimiento, siempre que el análisis de éstas no sea determinante en la decisión del acto al punto de cambiar la decisión del mismo. Garantizando de esta manera los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la Actividad Administrativa, consagrados en el artículo 141 del texto constitucional. Del criterio de la Sala se desprende que, existe una obligación imperativa por Ley impuesta a la Administración Pública de emitir el acto administrativo conforme a la valoración en su totalidad de las actuaciones, medios probatorios y demás cuestiones incorporadas al proceso, obligación ésta que de ser incumplida puede acarrear la nulidad absoluta del acto administrativo, sin embargo la jurisprudencia patria ha desarrollado que existe una excepción que se configura cuando la autoridad administrativa competente para dictar el acto omite alguna de las cuestiones alegadas por las partes, pero que ésta no genera cambio alguno en la decisión final.
Dicho lo anterior, procede este Juzgado Superior a determinar si en el caso sub examine la Administración incurrió en el vicio denunciado, y en este sentido observa: “Ahora aún cuando las pruebas promovidas por mi representado NO FUERON IMPUGNADAS, fueron ADMITIDAS y deben ser valoradas en su esencia, pero fueron absolutamente OBVIADAS, SOBRE ELLAS SE GUARDÓ SILENCIO”
En atención a ello, de la revisión del expediente administrativo se observa lo siguiente: Corre inserto en folio ciento setenta y tres (173) escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“(…) PIDO SE SIRVA INTERROGAR A LOS TESTIGOS QUE EN ESTA OPORTUNIDAD PROMUEVO EN DFENSA DE HENRY VILLALOBOS.
Promovemos los siguientes testigos:
1.- Torres Yanfrendis de Lourdes (…) Dicha ciudadana es testigo presencial de los hechos y de ahí su necesidad.
2.- Soto Rojas Edwin Antonio (…) Dicho ciudadano es testigo presencial de los hechos sucedidos el 21 de noviembre de 2013 y de ahí su necesidad y pertinencia.
3.- Albarrán Flores Ricardo José (…) Dicho ciudadano es testigo presencial de los hechos sucedidos el 21 de noviembre de 2013 y de ahí su necesidad y pertinencia.
4.- Castillo Pineda Yulimar del Valle (…) Dicha ciudadana es testigo presencial de los hechos sucedidos el 21 de noviembre de 2013 y de ahí su necesidad y pertinencia.
5.- Severiche de Paredes Bertha Zulia (…) Dicha ciudadana es testigo presencial de los hechos sucedidos el 21 de noviembre de 2013 y de ahí su necesidad y pertinencia.
6.- Rivas Quiñones Marisol (…) Dicha ciudadana es testigo presencial de los hechos sucedidos el 21 de noviembre de 2013 y de ahí su necesidad y pertinencia.
7.- Igualmente solicitamos sea evacuada como testigo, HEMARY CECILIA VILLALOBOS quien es testigo presencial de los hechos y su relato forma parte de las actas iniciales del proceso que ofrecieron según actas policiales anexas al expediente por ser ella presencial de los hechos acaecidos en fecha 21-11-2013.
8.- Jiménez López Maria Govanna (…) es testigo presencial del lugar donde se encontraba Luis Giovanny Silvestre al momento de los hechos.
9.-Giolfrán José Silvestre Jiménez (…) es testigo presencial del lugar donde se encontraba Luis Giovanny Silvestre al momento de los hechos.
10.- Villalobos Jiménez Hendrimar (…) es testigo presencial del lugar donde se encontraba Luis Giovanny Silvestre al momento de los hechos.
11.- Yosmary Jiménez de Villalobos (…) es testigo presencial del lugar donde se encontraba Luis Giovanny Silvestre al momento de los hechos.

En el escrito de promoción de pruebas interpuesto en la oportunidad establecida en el transcurso del procedimiento administrativo, el funcionario policial promueve once (11) testigos, quienes, según el administrado, fueron testigos presenciales de los acontecimientos suscitados en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2013, con la finalidad de desvirtuar los hechos expresados en el escrito de cargos. Anexo a las pruebas testimoniales, el funcionario policial, en sede administrativa promovió y evacuó como prueba documental en tres (3) folios útiles, planillas que recogen los nombres, números de cédula de identidad, número telefónico y las correspondientes firmas, de una serie de vecinos del sector que dan fe de la buena conducta del ciudadano Henry Antonio Villalobos, y certificado de origen Nro. BT-081857correspondiente al vehículo motocicleta Placas AA4Z37T que fuera robada en su residencia.
Respecto a los testigos promovidos por el funcionario policial investigado, consta en el expediente administrativo consignado que sólo se evacuaron seis (6) testigos, cuyas declaraciones testificales corren insertas en folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y seis (186), las cuales nada agregan a las averiguaciones llevadas a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial por no ser determinantes en el hecho controvertido que da origen a la averiguación administrativa.
En cuanto a la supuesta omisión de las pruebas promovidas pasa este Juzgado Superior a analizar el expediente administrativo, en el cual se pudo constatar que posterior al lapso de pruebas, se procedió a remitir el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, mediante memorándum interno de fecha treinta (30) de abril del 2014, en virtud del cual en fecha ocho (08) de Mayo de 2014 el Despacho de Consultoría Jurídica procede a emitir Proyecto de Recomendación Nº SSC-DGPC-DAJ/015/2014 en el cual, con referencia a los alegatos del administrado destaca lo siguiente:
“(…) Igualmente una vez tomadas en consideración las diversas actuaciones que conforman el Expediente Administrativo, se evidencia una conducta irregular por parte del funcionario investigado, tal como se evidencia en las actuaciones realizadas por ese Cuerpo de Seguridad, encontrándose las siguientes anomalías: 1) El vehículo moto M-894, donde se trasladaba el funcionario cuestionado, pertenecía a la Policía del Estado Carabobo específicamente a la Unidad de Apoyo a Entes Gubernamentales 2) el funcionario investigado se encontraba franco de servicio y andaba en short, chancletas y sin camisa n la respectiva unidad moto M-894, de la Policía del Estado, portando el arma de reglamento, Marca Glock, tipo pistola, Modelo 17, Serial EHT-144, Calibre 9MM, asignada por la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo. 3) se deja constancia boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº C4-0083-2013 (…). 4) dicho funcionario policial se encuentra actualmente detenido en el Retén de la Policía del Estado Carabobo. Evidenciándose de esta manera que él mismo, se encuentra involucrado en los hechos irregulares que se investigan (…)”
Del proyecto de recomendación anteriormente citado, enumera la Administración los indicios suficientes que revelan conforme al ordenamiento jurídico vigente, comportamientos que enmarcan una falta al deber exigido por mandato legal de sostener una conducta apropiada en todo momento, basada en valores y principios positivos que mantengan en alto la honorabilidad y respetabilidad de la Institución a la cual representa.
Con vista al compendio de actas que conforman el expediente administrativo que da lugar al acto impugnado resulta, para este Juzgador, evidente la conducta errónea del funcionario, quien esgrime, en atención al anunciado vicio de violación al principio de globalidad de la decisión que no fueron valoradas las pruebas que el hubiere promovido en el procedimiento administrativo llevado a cabo en su contra, por tanto no se toma en cuenta que le había sido robado un vehículo moto que era de su propiedad en su residencia por unos sujetos armados con una escopeta y que, acto seguido procede a bordo de un vehículo motocicleta perteneciente a la Policía del Estado Carabobo a realizar una persecución, en el transcurso de la misma, al visualizar un vehículo moto de características similares, da la voz de alto, a la cual el individuo que la conducía no atendió, procediendo el funcionario a efectuar varios disparos, hiriendo al ciudadano LEOMAR ALEJANDRO ROBLES OCHOA, quien resultó muerto al perder el control de la moto y caer a una canal, por ende el hecho controvertido se circunscribe al uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial sin ser necesario. Así las cosas, el hecho que, según la parte querellante, no se tomó en cuenta al momento de establecer su responsabilidad administrativa se encuentra constituido por el robo de una moto que varios sujetos le hicieran en su casa habitación, por tanto, para quien aquí decide, no constituye el hecho controvertido en el expediente administrativo y más allá de ello, no excusa al funcionario de adoptar una conducta desapegada a los principios y valores que rigen la función policial, y un evidente incumplimiento a los deberes impuestos por Ley entre los cuales destaca el respeto y protección a la dignidad humana, por tanto no repercute en la dispositiva de la providencia impugnada.
Más allá de la violación al principio de globalidad de la decisión señalado por la parte querellante, este Juzgado Superior destaca los principios rectores de los deberes y conductas del funcionario policial como servidor público, lo que se traduce en una obligación de proceder en atención al interés colectivo y actuar con honradez y probidad excluyendo de esta tal forma cualquier comportamiento en desmedro de la sociedad, por tanto el incumplimiento a las mencionadas obligaciones atenta contra el principio de legalidad y los principios fundamentales señalados en el Capítulo I de la Constitución Nacional.
En consecuencia, conforme a los alegatos presentados, en lo que se refiere al señalamiento de violación del principio de globalidad, sobre la omisión de las pruebas promovidas, argüida por la representación judicial de la parte actora, se desecha el mismo porque de conformidad con el ordenamiento jurídico, fueron cumplidos todos los extremos necesarios que garantizan el cumplimiento efectivo del principio de globalidad de la decisión administrativa. Así se decide.
Asimismo, el querellante de autos demanda en su escrito que el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA Nº018/2014, de fecha 12 de junio de 2014, que la Administración incurre en el vicio de DESVIACIÓN DE PODER al dictar el acto administrativo con fin distinto al establecido legalmente.
En cuanto a la desviación de Poder es entendida ésta como la actuación de la Administración, dentro del marco legal de sus competencias, pero con un propósito distinto al conferido por Ley, es decir, hay desviación de poder cuando el acto administrativo se encuentra manifiestamente apartado de la naturaleza jurídica del mismo.
En este contexto, resulta conveniente citar al doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana”, quien define la desviación de Poder de la manera siguiente:
“ Es el vicio que afecta el acto administrativo cuando el funcionario que tiene competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, efectivamente decide pero no para cumplir los fines previstos en la norma, sino para otros distintos.”
Al respecto, resulta necesario traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa, en virtud de la cual se pronuncia con respecto al vicio de Desviación de Poder, mediante sentencia Nº 02 del veinticinco de Enero de 2017:
“(…) Esta Sala ha establecido en cuanto a la desviación de poder, que la misma consiste en “una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley”. (Vid., decisión de esta Sala Nº 01255 del 28 de octubre de 2015, caso: Leopoldo Castillo Bozo).” (Resaltado nuestro)
En tal sentido, para quien aquí decide, existe desviación de poder de la Administración cuando el acto administrativo no responde al espíritu de la norma que lo regula, apartándose del verdadero propósito del mismo. Es por ello que la desviación de poder no responde a la forma y contenido del acto en sí, pues bien pudiera el acto cumplir con todos los extremos legales, ser emitido por la autoridad administrativa competente y aún así encontrarse viciado por perseguir un fin distinto a la naturaleza propia del mismo. Así las cosas, no se cuestiona la competencia legal de la cual está investido el funcionario que dicta el acto, lo que en realidad supondría el vicio in comento sería el fin perseguido del mismo, que no puede ser distinto a aquel previsto en la norma que lo rige.
En este mismo orden de ideas, el vicio de Desviación de Poder anunciado por el querellante en su escrito, se encuentra establecido en el artículo 139 constitucional, el cual establece: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley.” Por cuanto el texto constitucional sanciona de forma individual a aquellos funcionarios al servicio del Poder Público que en el ejercicio de sus facultades y competencias incurran en abuso o desviación de poder y menoscabe los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
En ocasión al caso que ocupa a este Juzgado, el ciudadano querellante, HENRY ANTONIO VILLALOBOS, denuncia el vicio de Desviación de Poder en los siguientes términos:
“(…) Es evidente el juicio de desviación de poder o de la finalidad en que incurrió el Consejo Disciplinario y la Dirección general del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, para tomar su decisión tomando como elementos probatorios única y exclusivamente de la deposición de los testigos de la ocap, (…) Lo que se buscó fue una satisfacción pública destituyendo a mi representado y no el ejercicio de la justicia a través de un procedimiento administrativo.”
Arguye la parte querellante que el acto administrativo controvertido en el presente expediente, fue el resultado de una investigación llevada por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo que en principio no valoró en su totalidad el conjunto de medios probatorios consignados en el expediente administrativo y que basó su decisión única y exclusivamente en las actas testificales de la mencionada Oficina.
Dentro de este marco de ideas, igualmente la Sala Político Administrativa emitido criterio en cuanto a los supuestos esenciales para que se configure el vicio de desviación de poder de la siguiente manera:
“Constatar la existencia de este vicio requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para hacerlo y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.” Sentencia Nº 1158 de fecha 10/05/2006
En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1158 de fecha 10/05/2006 que no basta con alegar el vicio in comento, además de ello existe una carga probatoria del mismo, pues es deber de la parte demostrar fehacientemente que el acto administrativo persigue un fin distinto al previsto legalmente. En tal sentido se pronuncia la Sala:
“En el caso bajo examen, la sociedad mercantil recurrente se limita a alegar la existencia del vicio “dado el montaje de la sanción impuesta a [su] representada”; no obstante, no demuestra que la Superintendencia de Seguros haya actuado con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la imposición de la multa, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.
Así, aprecia la Sala que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia los alegatos genéricos esgrimidos por parte de la sociedad mercantil recurrente, sino que era necesaria la comprobación fehaciente de que la Administración se apartó en el acto impugnado de la finalidad que dicho acto debía perseguir.”

En cuanto al vicio de Desviación de Poder esgrimido en autos, responde éste a la desviación del objeto del acto administrativo, que, según la parte querellante alega, debería ser el ejercicio de la justicia, y que en contraposición a ello el propósito de la averiguación administrativa no fue otro que “satisfacer el cólera expresado por los presuntos integrantes de los consejos comunales y satisfacer igualmente a la preocupación de los familiares del afectado”, por lo que denuncia que, no siento este último el fin fundamental que daría sentido al acto administrativo, debe declararse viciado de nulidad.
A fin de establecer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial, la Administración alega, en el Acto de Formulación de Cargos que:
“(…) Por lo anteriormente expuesto, es menester señalar que Usted, en su condición de funcionario policial investido de autoridad, garante de la seguridad, de las personas, de la propiedad, de los valores éticos de la Institución policial, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes. En este sentido, su apatía por los deberes y obligaciones contenidos el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que con su comportamiento manifiesta un total desapego a esos deberes y obligaciones que le exigen y que requiere la función policial, siendo su actuación contraria a los principios de ética, Moral y Buenas costumbres que le impone la Institución Policial. (…)
De la cita transcrita se observa que para la formulación de cargos la Administración señala la conducta del funcionario durante el hecho que da origen a la averiguación y posterior destitución, describiendo su actuación completamente desapegada a derecho, violatoria de los derechos de los cuales él, como funcionario público debe ser garante, y destacando la falta grave a las obligaciones impuestas por la Institución Policial.
Es menester para este Juzgado Superior establecer la facultad disciplinaria que posee la Administración, atribuida por Ley, para sancionar a lo funcionarios incursos en faltas, hechos ilícitos o faltas administrativas, determinando la responsabilidad administrativa de los mismos, establecida ésta en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la función pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 en fecha 06 de septiembre del 2002, la cual reza del tenor siguiente:
“Artículo 79: Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.”


En atención al caso que nos ocupa, del artículo ut supra citado se colige que, de la comisión de un delito pueden desprenderse responsabilidades tanto administrativas como civiles, independientemente del establecimiento de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. De allí se desprende que la responsabilidad penal no es requisito sine equa non para establecer la responsabilidad administrativa del funcionario investigado, y que aún no declarando la instancia penal la culpabilidad del imputado, no exime ello de la responsabilidad administrativa del mismo cuando la Administración en virtud de la averiguación administrativa así lo demuestre.

Así las cosas, el propósito fundamental que da vida al acto administrativo aquí impugnado es, en principio establecer la responsabilidad administrativa del funcionario policial incurso en los hechos que motivaron la averiguación administrativa, para imponer, en virtud de la facultad sancionatoria de la cual está investida la Administración, una sanción disciplinaria al mismo, con lo cual la Administración busca garantizar los principios que constituyen el Estado democrático y social de Derecho de Justicia, persiguiendo sus actos valores positivos de justicia, derecho a la vida, responsabilidad social y en fin, la protección de los principios constitución el que rigen el ordenamiento jurídico.
En el asunto que ocupa a este Juzgado Superior, anunciado como ha sido el vicio de desviación de poder, pasa a decidir sobre el mismo, siendo que el norte del acto administrativo aquí impugnado no es otro que imponer una sanción disciplinaria al Supervisor Agregado (CPEC) HENRY ANTONIO VILLALOBOS, una vez que se haya determinado la responsabilidad administrativa del mismo, cumpliendo a cabalidad con el procedimiento administrativo a fin de brindar al administrado el derecho a la defensa y el debido proceso, cumplidos como en su momento lo fueron todas las oportunidades legales para desvirtuar los cargos impuestos por el Ente Policial, se puede observar, que el acto administrativo objeto de la presente controversia, materializado en la Providencia Nº 018/2014, suscrita por el Licenciado CARLOS ALBERTO ALCATARA GONZALEZ, en su carácter de Director General (E) de la Policía de Carabobo, en la cual se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARO POLICIAL SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) HENRY ANTONIO VILLALOBOS, adscrito a la Unidad de Apoyo a Entes Gubernamentales, de la Policía del Estado Carabobo, tiene como único propósito imponer una sanción administrativa por encontrarse incurso en la causales de aplicación de la medida de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley de Estatuto de la Función Policía, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Todo ello en aras de garantizar los principios constitucionales de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. Por tanto, no se demuestra indicio alguno de que exista un objetivo distinto al anteriormente señalado, en consecuencia no existe Desviación de Poder alguna. Así se decide.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia el vicio del falso supuesto de hecho en los siguientes términos: “(…) Rechazo por no ser ciertos los hechos narrados, dado que en ningún momento se ha determinado la responsabilidad penal de mi representado. De modo que haber señalado que se actúa con imprudencia, negligencia, impericia graves en un hecho delictivo, es solo demostrables luego de un juicio previo por su Juez natural, es decir, la Jurisdicción Penal Ordinaria. (…)”
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos se puede observar, que mediante Providencia Administrativa signada con el Nº 018/2014 de fecha 12 de Junio de 2014, emanada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se DESTITUYE del cargo de Supervisor Agregado (C.P.E.C.) al ciudadano HENRY ANTONIO VILLALOBOS, fundamentando su decisión en el artículo 97, numeral, 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 de fecha 07/12/2009 el cual establece:
Artículo 97. Son causales de aplicación a la medida de destitución las siguientes:
2. “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública.”
6. “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.”
10. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”

A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se desprende:
Consta al folio cincuenta y nueve (59) del Presente Expediente APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA de fecha 27 de noviembre de 2013, la cual fue impuesta al funcionario investigado, desprendiéndose la siguiente información:
“(…) se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico: OCAP-0123/2013 (…) en contra del funcionario policial: Supervisor Agregado (C.P.E.C.) VILLALOBOS HENRY ANTONIO (…) Por cuanto esta Oficina de Control de Actuación Policial, ha tenido conocimiento a través de acta policial suscrita por el Supervisor (C.P.E.C.) RODRÍGUEZ ANTONY, cédula de identidad V-12.981.989, de fecha 22/11/2013, a través de la cual y de información que se encuentra anexa en un compendio de documentos varios que recogen elementos de prueba que hace suponer que el gendarme antes identificado esta presuntamente incurso en un hecho donde perdiera la vida el ciudadano, OCHOA ROBLES LEOMAR ALEJANDRO, cédula de identidad V-20.511.835. (…) (Negrillas de este Juzgado)
En vista de lo anterior, este Juzgador puede evidenciar que al funcionario HENRY ANTONIO VILLALOBOS, en fecha 27 de noviembre de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial acordó iniciarle una Averiguación Administrativa bajo el N° OCAP-0123/2013, por presuntamente encontrarse incurso en un hecho donde perdiere la vida un ciudadano identificado como LEOMAR ALEJANDRO OCHOA ROBLES. Hecho suscitado en fecha 21 de noviembre del año 2013 y del cual la Oficina de Control de Actuación Policial tuvo conocimiento el día 22 de noviembre del 2013 a través de acta policial y que, mediante oficio se ordena practicar todas las averiguaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos
Asimismo, puede este Juzgado Superior observar al folio sesenta y uno (61) del presente expediente ACTA POLICIAL de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrito por el Jefe de Control de Actuación Policial, mediante el cual la Administración dejó constancia de las siguientes informaciones relacionadas a los acontecimientos que dieron origen a la apertura de la Averiguación Administrativa:
“(…) una vez presente en tal sede policial, logramos ser atendidos por el Detective (CICPC) DIOSMER VILORIA, credencial 34640, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía de Carabobo e imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos informa que efectivamente fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, el funcionario policial Supervisor Agregado (CPEC) VILLALOBOS HENRY ANTONIO (…) en torno a causa penal número K-0114-01851, de fecha 21-11-2013 por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde aparece como agraviado la persona que en vida respondía al nombre de OCHOA ROBLES LEOMAR ALEJANDRO (…)”
Ahora bien, de la cita Ut Supra transcrita se puede evidenciar que en fecha 22 de noviembre de 2013, la Administración a través de Acta Policial dejó constancia que, en efecto, el funcionario policial HENRY ANTONIO VILLALOBOS, se encontraba detenido en la sede del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede ubicada en la Urbanización Los Caobos del Municipio Miguel Peña, así las cosas, el motivo de la detención del funcionario se debía al hecho suscitado en el Barrio Bicentenario III, calle La Canal de esta ciudad, donde resultare muerto el ciudadano OCHOA ROBLES LEOMAR ALEJANDRO.
Es importante destacar que el hecho que da origen al acto controvertido se encuentra plasmado en libro de novedades, inserta en los folios Noventa (90) y Noventa y uno (91) del presente expediente, mediante el cual se señala:
“(…) posteriormente a esto según información del mismo funcionario policial, este inicio una persecución de los antisociales (…) posteriormente a este se conoció de la muerte del ciudadano Ocho Robles Leomar Alejandro. (…)”
Así las cosas, este Juzgado Superior resalta la importancia de la reseña en el libro de novedades del hecho suscitado, con plena identificación del funcionario, del vehículo en el cual se trasladaba al momento de la presunta persecución, y del ciudadano que resulta fallecido.
Riela en folio ciento siete (107) del presente expediente la declaración testifical del ciudadano BURGOS BURGOS CRISTIAN DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.088.864 en la cual expone:
“(…) me detengo y en eso observo a una persona salir de dicho canal portando un arma de fuego en una de sus manos, dicho sujeto al salir del referido canal vociferaba en voz alta que había matado a un choro, y que se le había escapado dos por la orilla de la canal (…)
DÉCIMA SEGUNDA: Diga Usted, está dispuesto de observar el álbum fotográfico, llevado por ante esta oficina con la finalidad de reconocer al funcionario policial relacionado con los hechos que nos ocupan? CONTESTO: Si. (Acto seguido el funcionario receptor procede a mostrarle el álbum fotográfico de los funcionarios policiales llevados por ante esta oficina).- DÉCIMA TERCERA (…) Si, lo identifico en la foto identificada con el número V-13.962.856 (se deja constancia que al verificar el antes descrito número en nuestra base de datos, este le corresponde al funcionario policial HENRY ANTONIO VILLALOBOS. (…)”

Es importante para este Juzgador considerar en su conjunto las actas que conforman el expediente administrativo entre las cuales consta la declaración testifical del ciudadano CRISTIAN DANIEL BURGOS BURGOS, la cual expresa que una vez que se apersona al lugar donde se encontraba el cuerpo del hoy occiso se encuentra a un sujeto saliendo de la canal con un arma en la mano vociferando en voz alta haber matado a un choro y además una moto de la Policía de Carabobo, posterior a esto se presentan al lugar funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quienes abordan al sujeto que salía de la canal que se identifica como funcionario de la policía del Estado Carabobo, acto seguido se produce un cruce de palabras entre los funcionarios quienes se retiran del lugar, al momento de la llegada de efectivos de la Policía de Carabobo quienes pidieron explicaciones al funcionario policial. Pasado cierto tiempo el funcionario pide al resto de los efectivos que lo saquen del lugar a bordo de la patrulla, lo que generó descontento entre la comunidad presente.
De igual manera, corre inserto en folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127), ambos inclusive del presente expediente Acta de Entrevista realizada por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, realizada al ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.627.590 quien narró los hechos de la siguiente manera:
“(…) Me percato que uno de los sujetos que había pasado en la moto paro un carro y montó al parrillero, (…) en ese momento el sujeto que manejaba la moto se identifica como policía a los que llegaron en la patrulla de la Policía Nacional y les dijo que LEOMAR OCHOA le había robado la moto (…)”
Así las cosas, de ambas declaraciones testificales, se concluye la presencia del funcionario policial investigado en el lugar de los acontecimientos que dieron lugar a la averiguación administrativa, pudiendo constatar así la Administración, los hechos en los cuales se basa el acto administrativo recurrido en la presente causa; en referencia a esto, consta en autos, testimonio de dos personas plenamente identificadas con anterioridad, que ubican al ciudadano que se identifica el mismo como funcionario policial del estado Carabobo y quien declara en el momento haber “matado a un choro, y que se le había escapado dos por la orilla del canal” en el lugar donde también se encontrase el cuerpo del fallecido LEOMAR OCHOA, además de ello la moto signada con el número M-894.
De este modo, una vez cumplida con la actividad investigativa llevada a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial, a través de las cuales se evidencia, a juicio de quien aquí decide, los elementos suficientes que demuestran que el ciudadano Henry Antonio Villalobos, Supervisor Agregado (CPEC) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en principio había iniciado una persecución a dos supuestos antisociales quienes en horas de la mañana habían robado de su residencia un vehículo moto que es de su propiedad, hecho este que consta en libro de novedades anteriormente citado, y que posterior a ello se conoció de la muerte de un joven quien conducía una moto de características similares a la que le fuera robada al funcionario policial, hecho también reseñado en libro de novedades supra citado y que además consta en declaraciones testificales insertas en el expediente administrativo que: el funcionario se encontraba en el lugar portando un arma y él mismo declaraba en voz alta haber “matado a un choro”, que al sitio del suceso también se presentaron funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, ante los cuales se identificó como funcionario policial, y que posteriormente se presentó comisión de la Policía del Estado Carabobo, quienes pidieron al funcionario que diera explicación de lo ocurrido, contestando que había matado a un choro que le había robado la moto a una sobrina, y por último el funcionario se retira a bordo de una patrulla tipo rústico perteneciente a la Policía del Estado Carabobo.
Siguiendo el hilo argumentativo pasa este Juzgado Superior a establecer que el ciudadano HENRY ANTONIO VILLALOBOS, como funcionario público adoptó una conducta desapegada a derecho, contraria a los valores éticos de la Institución Policial, y con total ignorancia a los deberes y obligaciones de los cuales está investido como funcionario público, garante de la seguridad social, justicia, orden público y demás valores positivos que construyan una mejor sociedad; conducta ésta que se encuentra enmarcada en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10, de la Ley de Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 de fecha 07/12/2009 en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 en fecha 06 de septiembre de 2002, por lo cual, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar que el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA Nº018/2014, de fecha 12 de junio de 2014, mediante el cual se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) HENRY ANTONIO VILLALOBOS, plenamente identificado en autos, adscrito a la Unidad de Apoyo a Entes Gubernamentales, de la Policía del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, en virtud de que, consta en autos la plena existencia de los hechos que dan lugar a la averiguación administrativa y el estricto apego a derecho del procedimiento administrativo en cada una de sus fases. Así se decide.
Además de lo anteriormente explanado, alega la parte querellante que: “No considerarlas sin argumento jurídico válido, y además de ello violatorio del Debido Proceso y del Derecho a la defensa, causando la INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO que se recurre.” (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto de la denuncia realizada por el querellante quien Juzga observa que la pretensión del querellante es fundamentada principalmente, en dos supuestos legales que por un lado hace alusión a la causa del acto que considera viciado haciendo referencia a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, y por otro lado hacer referencia a la motivación del mismo, refiriéndose al mejor conocimiento que debe realizar la administración para llegar a emitir una resolución.
En casos como el de autos la Doctrina ha sostenido que efectivamente la causa o motivo del acto administrativo, es distinta a la motivación del mismo, por un lado el motivo lo constituye la razón, la causa de algo, siendo la coincidencia o correspondencia entre el supuesto de hecho establecido en la norma y las circunstancias de hecho que constan en el expediente como hechos reales, sucedidos en el mundo de lo real y cotidiano; por su parte la motivación es la expresión sucinta realizada en el cuerpo del acto administrativo que contiene las razones de hecho y de derecho consideradas por la Administración Pública que constituyen los fundamentos que legitiman su actuación y que son independientes de la veracidad o exactitud de tales razones.
El motivo o causa es un elemento de fondo; la motivación, en cambio es un elemento formal, por lo que planteadas así las diferencias entre ambas categorías, puede darse el caso, como de hecho ha ocurrido en innumerables oportunidades, de actos administrativos cuya motivación en lo referente al elemento causal no coincide con la autentica causa o motivo de los mismos; o que la motivación sea insuficiente, no exprese convenientemente el elemento causal; o pura y simplemente que el acto se haya dictado sin motivación alguna (ausencia de motivación).
Siendo así, cabe precisar lo asentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (SENTENCIA Nº 01930 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2006).”
Como puede apreciarse de los fallos parcialmente trascritos, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
En tal razón, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 01525 dictada en fecha 28 de octubre de 2009, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, pues –a su decir- el acto administrativo carece de una expresión sucinta de los hechos y respecto a las razones que fueron alegadas y los fundamentos legales pertinentes del mismo, y simultáneamente el vicio en la causa entendido como un falso supuesto e igualmente al no haber fundamentado el actor el vicio en que la motivación del acto en su expresión resulta ininteligible, confusa o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte querellante. Y así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al no actuar con Responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes como funcionario policial, toda vez que la conducta impulsiva del ciudadano HENRY ANTONIO VILLALOBOS, demostró inobservancia a los principios y valores positivos que rigen la función policial.
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, dentro y fuera de la Institución con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas de este Juzgado)
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltado nuestro)

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Establecido como ha quedado el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia como línea reguladora de todo el ordenamiento jurídico, establece la Constitución Nacional el Derecho a la Vida, en el artículo 43 del tenor siguiente:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
De esta manera, este Juzgador destaca la relevancia e inviolabilidad del derecho de todas las personas a la vida, consagrándose este derecho como una garantía fundamental que requiere toda la protección pertinente por parte del Estado a través de los órganos del Poder Público en sus distintas ramas y posiciones jerárquicas, para garantizar el ejercicio del mismo, en consecuencia, cualquier acto, u omisión por parte de cualquier persona, en especial de un funcionario público, quienes representan la honorabilidad, dignidad y responsabilidad del órgano o institución a la cual pertenecen, que viole o menoscabe el ejercicio a tal derecho se considera una violación flagrante y falta grave no solo al ordenamiento jurídico, sino a los principios y valores éticos y morales que lo constituyen, además de constituir una conducta contraria a los fine del Estado de establecer la paz social entre sus ciudadanos.
Respecto al Derecho a la Vida, La Corte Interamericana sobre los Derechos Humanos ha establecido “que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos.” (Caso Hermanos Landaeta y otros vs Venezuela). Por tanto, representa la garantía insignia para el desarrollo de la persona, y requiere un trato especial y de extrema protección por parte del Estado como garante de la seguridad social.
Dando continuidad a la importancia que merece el respeto a la vida e integridad personal, la Constitución Nacional establece además una obligación a los Órganos del Poder Público de proteger y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos en su artículo 19, de la siguiente manera:
“Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
De conformidad con el artículo transcrito anteriormente, y con respecto al asunto de marras, se desprende la obligación de los órganos del Poder Público de salvaguardar en todo el momento los derechos inherentes al ser humano, fundamentalmente el derecho a la vida, en consecuencia se encuentra incurso en el artículo la facultad que tienen los órganos del Poder público para sancionar a aquellos funcionarios que en ejercicio de sus funciones o en abuso de las mismas menoscaben el derecho invocado.
Conjuntamente el artículo 29 Constitucional establece la obligación impuesta al Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, en atención a ello considera este Juzgador necesario aclarar que, cuando el constituyente señala la facultad investigativa y sancionatorio del Estado hay que ser una diferenciación en cuanto la naturaleza de la misma, por ello resulta conveniente citar el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece las diversas responsabilidades que pueden surgir de un mismo hecho:
“Artículo 11: Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.”(Negrillas nuestras)

Así las cosas, en atención a los hechos demostrados en la averiguación administrativa, no puede obviarse la conducta desmedida e impulsiva del funcionario recurrente, configurándose en un abuso que atenta contra la vida de una persona, sujeto de derecho, en plena desobediencia al orden constitucional, señalado en el artículo 55 in fine de la siguiente manera:
“(…) Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y lo derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitada por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la Ley.” (Subrayado nuestro)
En atención a la cita constitucional transcrita, la cual establece el deber impuesto por mandato constitucional a los cuerpos de seguridad no solo de proteger a los ciudadano, sino de respetar la dignidad y derechos humanos de los mismos, pasa este Juzgado a destacar la conducta irrespetuosa del funcionario policial destituido, develando entre otras cosas la falta de probidad al momento de actuar ante las circunstancias que generaron los hechos narrados, al evidenciarse en ellos falta a los principios de “bondad, rectitud de ánimo, hombría, integridad y honradez en el obrar” que la definen.
Con el firme propósito de garantizar la paz social y justicia en las cuales está basado el ordenamiento jurídico vigente, este Juzgador considera de lo explanado en las actas que conforman el presente expediente, que si existió una falta grave del funcionario y que más allá de establecer una responsabilidad penal, La Administración en pleno ejercicio de las facultades conferidas por Ley impuso una sanción de naturaleza disciplinaria contemplada en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por demostrar que la conducta del ciudadano HENRY VILLALOBOS se encontraba enmarcada en las causales de destitución 2, 6 y 10 del artículo 97 de la mencionada Ley
Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta necesario declarar firme la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 018/2014, de fecha 12 de Junio de 2014, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO HENRY ANTONIO VILLAOBOS, titular de la cédula de identidad NºV-13.962.856, al comprobarse que el referido Acto Administrativo no adolece de los vicios denunciados tales como Falso Supuesto de Hecho, Desviación de Poder, violación al Principio de Globalidad de la Decisión así como del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el abogado en ejercicio BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.667, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRY ANTONIO VILLALOBOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 018/2014, de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO HENRY ANTONIO VILLAOBOS, adscrito a la Unidad de Apoyo a Entes Gubernamentales de la Policía del Estado Carabobo titular de la cédula de identidad NºV-13.962.856, en consecuencia:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado en ejercicio, BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.667, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRY ANTONIO VILLALOBOS titular de la cédula de identidad NºV-13.962.856., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 018/2014, de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del prenombrado funcionario policial bajo el cargo de SUPERVISOR AGREGADO.

2.- SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LEGALIDAD, POR TANTO SE DECLARA FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 018/2014, de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO HENRY ANTONIO VILLAOBOS adscrito a la Unidad de Apoyo a Entes Gubernamentales de la Policía del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MARQUEZ