REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 06 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.120

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 18 de enero de 2018, por la ciudadana KARLA PATRICIA ARANGUREN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.129.842, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.440, actuando en su carácter de representante legal del ESTADO CARABOBO, Parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPITULO I
DEL MÉRITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

“(…omissis…) En tal sentido, reproduzco e invoco el merito favorable que se desprende de los autos a favor de nuestro representado, EL ESTADO CARABOBO, específicamente el que se señala a continuación: (…omissis…)”.

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.



PRUEBAS TESTIMONIALES

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA EVACUACION DE TESTIGOS

“A los efectos de ratificar las testimon9iales evacuadas en sede administrativa, en nombre de mi representado, promuevo los testimonios de los funcionarios que se enuncian a continuación:
1. LOAIZA ROMERO LARRY JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.751.588, con el cargo de Supervisor Jefe (CPEC) de la Estación Policial Boquerón (…omissis…)”

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas. Se fija la evacuación de testigo para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:45 a.m., para que comparezca el ciudadano LOAIZA ROMERO LARRY JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.751.588, con domicilio en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, se hace la salvedad que dentro de este lapso, deben practicarse lo ordenado.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez











LEAG/Dpm/kyan