EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Febrero de 2018.
Años: 207° y 158°

Expediente Nro. 8.081

PARTE ACCIONANTE: GERARDO BORDONES MONTERO
Representación Judicial Parte Accionante: LIGIA MONSALVA DE CARRASCO. Inpre N° 78.992

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.


-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S

Por escrito presentado en fecha 14 de Mayo del 2002, el ciudadano GERARDO BORDONES MONTERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V- 7.100.220 asistido en este acto por la abogada LIGIA MONSALVA DE CARRASCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número 78.922, interpuso Querella Funcionarial.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda inicia exponiendo que “(…) Ejercía el cargo de docente de la Alcaldía de Valencia, adscrito a la nómina de la Escuela Eutimio Rivas, desde fecha 16/01/92, con nueve (9) años de servicio. Directivo del Sindicato Profesional de Educadores Estadales y Municipales del Estado Carabobo SIN-PRO-EME, sindicato debidamente inscrito en el Ministerio de Trabajo, en fecha 08/06/1.981, inscrito bajo el N° 727, folio 188, signatario de la Convención Colectiva con la Alcaldía de Valencia, ejerciendo el cargo en la Secretaría de Asuntos Municipales. (…)”
Que “(…).La Cámara Municipal del Municipio Valencia, acuerda un proceso de reorganización administrativa de la rama docente del Municipio Valencia, en. fecha 06 de septiembre de 2.001 publicado en Gaceta Oficial N° 219, Extraordinario, y en el contenido del mismo establece la exposición de motivo: (a) que la estructura organizativa de la rama docente esta sobre dimensionada, en vista de la baja matricula, asimismo, (b) toma como fundamento el Art. 178, numeral 5 de la Constitución, por lo que el Municipio adaptará la prestación del servicio educativo al área de educación preescolar, (c) por otra parte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, Lic. Miguel Da Silva, solicitó al Despacho del Alcalde, que se le permitiera utilizar las instalaciones educativas que tiene el Municipio. (…)”
Que: “(…) En fecha 17/10/2001, siendo notificado el 17/10/2001, se me notifica que de acuerdo a la Resolución N° 1.455/01 -emanada del Alcalde del Municipio Valencia, de fecha 16/10/2001, que había sido Removido del Cargo de Docente P. III, Escuela Básica Municipal Eutimio Rivas, adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía de este Municipio y colocado en Situación de Disponibilidad por el período de un mes a partir de la notificación. Así mismo, se me notifica que contra la referida resolución, poder interponer ante el Alcalde el recurso de reconsideración previsto en el artículo 115 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente Resolución. (…)”
Que “(…) En fecha 05/12/2001, realizo Recurso de Reconsideración, después el 13/12/2001, notificado el 17/12/2001, recibo notificación mediante el cual se acuerda con la Resolución 1.621/01, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia, donde fui retirado como funcionario docente del Municipio Valencia, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias. Es de hacer notar, que todos estos actos administrativos, emitidos por la Cámara Municipal y el Alcalde del Municipio Valencia, donde sé pauta la reorganización administrativa de la rama docente y donde se remueven de sus cargos y se colocan en condición de disponibilidad, los docentes se encontraban amparados por el artículo 452 de la ley orgánica del trabajo, por cumplimiento al referéndum consultivo del 03/12/2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.081 de fecha 20/11/2000, mediante el cual los trabajadores realizan el proceso de relegitimación de las directivas de sus sindicatos. El Presidente de la República dicta el Decreto 1.472 de fecha 02/10/2.001, estableciendo en su Art. 1°: Se establece como cláusula irrenunciable en beneficio de los trabajadores y trabajadoras del sector público, inamovilidad laboral especial, hasta el 30 de Noviembre del presente año con motivo de estar realizándose el proceso de relegitimación sindical. En consecuencia, no podrán ser despedidos ni despedidas, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
Que: “(…) El día 13/11/2.001 se realizan las elecciones pautadas por el Consejo Nacional Electoral, donde fui electo para el periodo 2001- 2.004, en la Directiva en el Cargo de Secretaría de Asuntos Municipales. (…)”
En virtud de ocupar un cargo electo en la Junta Directiva del Sindicato y amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 95, donde se establece la inamovilidad para los dirigentes sindicales, se violó flagrantemente la Constitución al ser retirado de mi cargo como funcionario docente en fecha 13/12/2.001, violando asimismo Convenios de Internacionales del Trabajo ratificados por Venezuela, como establece el Convenio N° 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1.948 (Ratificación registrada el 20/09/1.982; Gaceta Oficial N° 3.0011 Extraordinario del 03/09/1.982): " Los trabajadores y los empleadores tienen derecho de construir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, redactar sus Estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal". (…)”
Que: “(…) El Alcalde del Municipio Valencia, Francisco Cabrera Santos, dicta la Resolución N° 1.621/01, de fecha 10/12/2001 donde se me notifica que he sido Retirado como funcionario docente del Municipio Valencia, por haber resultado infructuosa las acciones reubicatorias. Tomando como fundamento los Art. 100 y102 de la ordenanza de la carrera administrativa y de carrera docente del Municipio Valencia. En el Primer Considerando establece, que según Resolución 1.455/01 de fecha 16/10/2.001, donde fui removido del Cargo Docente del Municipio Valencia, y que dicho cargo fue afectado por la medida de reducción de personal, aprobada en Directorio Municipal el 15/10/2.001 y cuya ejecución fue ordenada mediante Decreto 37/01 del 15/10/2.001, publicado en Gaceta Municipal N° 232 Extraordinario de esa misma fecha. (…)”
Que: “(…) El Acto Administrativo de efectos particulares N° 1621/01 de fecha 10/12/01, notifica que he sido Retirado como funcionario docente del Municipio Valencia, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tomando como fundamento legal lo previsto en los Art. 100 y102 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, en el Primer Considerando establece, que según Resolución N° 1455/01 de fecha 16/10/01 fui removido del cargo docente y colocado en situación de Disponibilidad por el período de un mes a partir de la fecha de la notificación, en vista de que el cargo que ocupaba fue afectado por la medida de reducción de personal de la rama docente del Municipio Valencia es violatorio al Art. 93; 95 y 104 y a la Decimocuarta de la Disposiciones Transitorias de la Constitución (…)”
Que “(…) Es de hacer notar, que en fecha 02/10/2001, el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías dicta el Decreto N° 1472, publicado en Gaceta Oficial N° 37.298, de fecha 15/10/2001, en el cual decreta la inamovilidad laboral especial hasta el 30 de noviembre de 2.001, con motivo de estar realizándose el proceso de relegitimación sindical, por mandato constitucional establecida en los artículos 71 y 95 y por efecto del Referéndum Consultivo de fecha 03/12/2000, el cual se marca como probanza marcado con la letra H, dirigida a todos los trabajadores y trabajadoras que laboran en el sector público y privado. (…)”
Que: “(…) En tal sentido, se observa que los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Valencia, involucrados en la Resolución de Disponibilidad y Retiro solo reconocen y aplican la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, infringiendo flagrantemente la Constitución Nacional en la Sección Segunda del Referendo Popular, artículo 71, en que se basó el Referéndum Consultivo, el 03/12/2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.081 de fecha 20 de noviembre del 2000, "los trabajadores y trabajadoras venezolanos viven un proceso de relegitimación de las directivas de sus sindicatos, federaciones y confederaciones". (…)”
Que: “(…) el Referéndum realizado en concordancia con los artículos 63 y 95 de la Constitución Nacional; a tal efecto el Sindicato SIN-PRO-EME, signatario de la Convección Colectiva de los Trabajadores de la Educación, adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia, organizó bajo las orientaciones del Consejo Nacional Electoral, rigiéndose por el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. En tal sentido podemos concluir que la inmovilidad laboral prevista en el Decreto 1.472 de fecha 02/10/2001, promulgada por el Presidente de la República, relacionada con la Inamovilidad Laboral Especial, es procedente para el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se sustenta en un mandato constitucional. Por otra parte es necesario destacar que la Convención Colectiva en su Cláusula 64 establece la inamovilidad en los procesos electorales. (…)”
Que: “(…) Es de hacer notar que el basamento legal en que se fundamentó la resolución 1.621/01, de fecha 10/12/2001, tomando para ello los artículos 100, 102 de la ordenanza de carrera administrativa y de carrera docente del municipio valencia, es contradictorio en la misma ordenanza cuando en el artículo ámbito de aplicación establece “también regirá esta ordenanza para los docentes. Quedan exceptuados (…)”
Que: “(…) La condición de funcionario Docente, para cualquier procedimiento que atente contra sus legítimos derechos, deben estar enmarcados dentro de lo pautado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por las Leyes Especiales que regulan sus actuaciones, ley Orgánica de Educación y su Reglamento, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Convención Colectiva la cual es Ley entre las partes. A tal efecto, no se le dio cumplimiento a lo establecido a los artículos 93, que garantiza la estabilidad en el trabajo, 95, inamovilidad laboral que gozan los dirigentes sindicales y el 104, que establece la inmovilidad en el ejercicio de la Carrera Docente. (…)”
Que: “(…) DEL SUPUESTO FALSO DE LA RESOLUCIÓN N° 1621/01: MOTIVACIÓN DE LA En el Acto administrativo de efectos particulares la Resolución 1,455/01, donde fui removido del cargo de docente, fundamentándose en los Art. 99 y 101 de la Ordenanza de la Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia y la Resolución N° 1.621/0 donde se me retira del cargo de docente, en la motivación del mismo adolece de vicios de falsos supuestos al fundamentar el retiro en los Artículos. 100 y 102 de la Ordenanza de la Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia. (…)”
Que: “(…) La misma Ordenanza de la Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, establece en su Art. 02: Ámbito de Aplicación: "Los funcionarios públicos al servicio de la Alcaldía, del Concejo Municipal, de la Contraloría Municipal y de los Institutos Autónomos del Municipio Valencia están sometidos a las disposiciones de esta Ordenanza. También regirá esta Ordenanza para los docentes del Municipio Valencia, en cuanto la misma resulte aplicable, dejando a salvo lo previsto en las leyes y reglamentos nacionales que regulan la profesión docente..."(…)”
Que “(…) Por consiguiente, los docentes adscritos a la Alcaldía del Municipio Valencia, quedan excluidos de la aplicación del Art. 99, 100, 101, 102 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente de este Municipio, por cuanto los mismos se rigen por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Estos principios desarrollados ampliamente en la Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Ejercicio de la Profesión, Convención Colectiva Vigente y Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente, Ley Orgánica de Educación, su Reglamento, y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y Convención Colectiva Vigente, la cual es una Ley entre las partes, cláusula 1: Definiciones, ordinales 12y 15, y las cláusulas 33, 50 y 72, cláusulas antes señaladas relacionadas con la estabilidad del docente. Por lo tanto la misma Ordenanza respetando la jerarquía de las normas jurídicas, ella misma prevé que la misma regirá cuando resulte aplicable dejando a salvo lo Previsto en las leyes y nacionales que regulan la profesión docente. (…)”
Que: “(…) El Acto administrativo impugnado contraviene la Constitución lesionando el goce y ejercicio de derechos Constitucionales como el derecho al trabajo y consecuencialmente el derecho al salario, de la protección constitucional establecida en el Artículo 95, para el ejercicio de la democracia sindical, que como directivo electo del Sindicato Profesional de Educadores Estadales y Municipales SIN-PRO-EME, gozo de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones que se requiera para el ejercicio de sus funciones impidiendo la satisfacción de necesidades de derechos fundamentales como: vivienda, alimentación entre otros.(…)”

Finalmente solicita que “(...) se suspenda los efectos y se ordene la inaplicación de la Resolución 1.621/01, de fecha 10/12/2001, emanadas del Alcalde del Municipio Valencia, mientras dure la presente acción de nulidad por inconstitucional, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo solicito la nulidad de la Resolución 1.62141, de fecha 10/12/2001, por inconstitucional reincorporándome al cargo de Docente P. III, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, y se me cancelen los salarios dejados de percibir, restableciendo los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollada en la Ley Orgánica de Educación, Reglamento de la Profesión Docente y Convención Colectiva Vigente. (…)”

Alegatos del Querellado:
Que: “(…) En la rama docente del Municipio Valencia se aplicó una medida de reducción de personal, que se llevó a cabo como se indica a continuación: a) El Concejo Municipal de Valencia, mediante Acuerdo No. 34-2001 de fecha 6 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Valencia No. 219 Extraordinario de esa misma fecha, declaró en proceso de reorganización administrativa la rama docente del Municipio Valencia, con el objeto de adecuar su personal en atención al número de cargos requeridos para la prestación del servicio educativo, y estableció que en un plazo que no podría exceder de noventa (90) días, la Alcaldía debería aplicar cambios estructurales en la rama docente del Municipio Valencia, a fin de determinar el número de cargos docentes que realmente se requerían para la prestación del servicio educativo, y que con tal objeto se examinarían los cargos docentes provistos por suplentes, para que, una vez establecidas las verdaderas necesidades de cargos docentes, tales vacantes fuesen provistas por funcionarios docentes cuyos cargos resultaren afectados por la reorganización administrativa y consecuencialmente por la medida de reducción de personal que se aplicaría en el Municipio Valencia. b) El Alcalde del Municipio Valencia, a través del Decreto No. 32/001, de fecha 10 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Valencia No. Extraordinario 221 de la misma fecha, decidió comenzar el proceso de reorganización administrativa y de reducción de personal en la rama docente del Municipio Valencia, y que la Directora de Educación y la Directora de Recursos Humanos debían presentar los informes técnicos y la opinión requerida para determinar la necesidad de la reorganización administrativa en la rama docente del municipio. En el Directorio Municipal que se llevaría a cabo en el tercer día hábil siguiente a la publicación de ese Decreto. Además el mismo estableció que en el Directorio Municipal convocado la Directora de educación debía presentar la solicitud de los cargos docentes que podían ser afectados por la reorganización administrativa de la rama docente del municipio valencia y la medida de reducción de personal, con el respectivo resumen del expediente de vida de los funcionarios docentes. Allí se fijó la oportunidad para la realización de un nuevo Directorio Municipal, a celebrarse dentro de un mes del primer Directorio, con el objeto de decidir si se aprobaba la medida de reducción de personal por reorganización administrativa de la rama docente del Municipio Valencia. c) En Directorio Municipal celebrado el 13 de septiembre de 2001, la Directora de Educación y la Directora de Recursos Humanos de esta Alcaldía, presentaron el informe y la opinión técnica requeridos en el artículo 2 del Decreto No. 32/01, y por su parte también la Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia presentó la solicitud de los cargos docentes que podían ser afectados por la reorganización administrativa de la rama docente del Municipio Valencia y la medida de reducción de personal, con el respectivo resumen del expediente de vida de los funcionarios docentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del indicado Decreto. d) Mediante Acuerdo No. 40-2001 del Concejo Municipal de Valencia, de fecha 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal No. 224 Extraordinaria del 3 de octubre de 2001, se aprobó el convenio de Concesión de uso de las escuelas municipales Eutimio Rivas, Manuel García Guevara y La California, a celebrar el Alcalde del Municipio Valencia con el Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo. e) De conformidad con el Decreto No. 37/01 del Alcalde del Municipio Valencia, dictado el día 15 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia en esa misma fecha, No. 232 Extraordinario, se ordenó la ejecución de la medida de reducción de personal en la rama docente del Municipio Valencia por reorganización administrativa, en consideración a que en el Directorio Municipal celebrado ese mismo día se aprobó la medida de reducción de personal para ese Municipio, medida que comprendía los cargos y funcionarios que fueron incluidos en la lista presentada por la Directora de Educación en el citado Directorio celebrado al efecto. f) En fecha 16 de octubre de 2001, el Alcalde del Municipio Valencia dictó las resoluciones de remoción del cargo de aquellos funcionarios docentes del Municipio cuyos cargos resultaron afectados por la medida de reducción de personal aprobada, y se les colocó en situación de disponibilidad por el período de un mes, a partir de la fecha en la cual se notificara la resolución de remoción. En la notificación de esta resolución se indicó que contra la misma se podía interponer ante el Alcalde el recurso de reconsideración previsto en el artículo 115 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. Recurso que fue ejerció el demandante, en fecha 05 de noviembre de 2001, Y que fue declarado sin lugar mediante la Resolución 1.628/01 del 18 de diciembre de 2001. g) La Alcaldía del Municipio Valencia realizó las gestiones reubicatorias durante período de disponibilidad, para tratar de reubicar a los funcionarios docentes removidos en alguna de las escuelas de este Municipio, a través de la Dirección de Educación, así como en la Zona Educativa del Estado Carabobo (Ministerio de Educación Cultura y Deportes), en la Gobernación del estado Carabobo y en el Municipio Libertador del Estado Carabobo (entidades que también prestan servicio educativo). h) Luego de realizadas las gestiones reubicatorias en el período de disponibilidad, y al no haber sido posible la reubicación de funcionarios docentes removidos, ya que las gestiones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia resultaron infructuosas, por no existir ningún cargo docente vacante en el cual el funcionario pudiese ser reubicado, el Alcalde del Municipio Valencia emitió las resoluciones de retiro como funcionarios docentes del Municipio Valencia. En la notificación de esta resolución se indicó que contra la misma se podía interponer ante el Alcalde el recurso de reconsideración previsto en el artículo 115 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. Contra el acto de retiro el demandante no ejerció el recurso de reconsideración. Todos estos hechos que se han relatado, encuentran plena prueba con los antecedentes administrativos del acto impugnado, que fueron consignados oportunamente. (…)”
Que: “(…) El actor en su demanda expresa, en forma muy confusa por cierto, tres grandes, supuestas violaciones de carácter constitucional, que son: la estabilidad, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y finalmente, el Derecho al Salario. En ese mismo orden, para facilidad de los alegatos, se hará la contestación do la querella, en cuanto a este aspecto. a.1. No existe violación de la Estabilidad: indica el actor que la resolución que ordenó su retiro como funcionario docente del Municipio Valencia (acto atacado) es violatorio "al" (sic.) artículo 93, 95 y 104 y a la Decimocuarta de las Disposiciones Transitorias de la Constitución. Fundamenta además su alegato, en la presunta aplicación del Decreto Presidencial N° 1.472, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298, de fecha 15 de octubre de 2001. Basa su argumento en que el Alcalde, presuntamente viola la inamovilidad laboral establecida en el referido Decreto, indicando que el mismo tuvo como objeto la protección de los procesos electorales sindicales. Finalmente, aduce un argumento que resulta poco digerible por lo extraño, y es que señala que la resolución atacada se basó en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, en sus artículos 101 y 102, cuando en su artículo 2 (ámbito de aplicación) según el alegato del actor, se exceptuó a los docentes de su aplicación. Vamos por partes: en primer lugar, ninguna inamovilidad laboral que provenga del decreto presidencial indicado, puede ser aplicada a funcionarios de carrera docente. Aquí incurre en una grave equivocación el actor, al suponer que tal inamovilidad que fue consagrada hasta el 30 de noviembre de 2001 (por cierto antes del retiro), resulte aplicable a él, como funcionario docente del Municipio. Nada más alejado de la realidad jurídica. Hay que observar de entrada que, no expresa el actor de qué manera el acto de retiro impugnado violó los preceptos constitucionales citados por él en su demanda, por lo que no se sabe a qué se refiere. Hay que recordar que estamos en presencia de relaciones de servicio público, que se encuentran regidas por un estatuto objetivo que constituye la carrera administrativa (docente en nuestro caso} nacional, estadual o municipal. La Ley Orgánica del Trabajo so aplica sólo en aquellos supuestos en que sea más beneficiosa pero que no entren en contradicción con expresas normas de derecho público, o que de alguna u otra manera atenten contra los principios legales o constitucionales que rigen la función pública de empleo (tales como el retiro), a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se alega una inamovilidad laboral especial relacionada con un Decreto presidencial que jamás estableció como destinatarios, a los funcionarios públicos. Su ámbito subjetivo de aplicación está circunscrito a los trabajadores o trabajadoras del sector público y privado, jamás a los funcionarios, según se desprende de su mismo texto. Igual argumento se puede emplear para el alegato consistente en que esa inamovilidad está prevista en la convención colectiva, en su cláusula número 64, ya que no se puede conceder una institución que no se posee y, porque además, la indicada cláusula hace referencia a la estabilidad del docente, consagrada en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Educación. La reducción de personal es una medida que se dicta precisamente en resguardo de la estabilidad funcionarial, ya que garantiza que debe seguirse todo un procedimiento previo, que asegure el cumplimiento de garantías y derechos constitucionales y legales, antes de adoptarse la misma. En segundo lugar, señala como argumento que el acto atacado se fundó en la ordenanza de carrera administrativa y de carrera docente del municipio valencia, la cual excluye, según su alegato, la rama docente de su aplicación. Al respecto sólo basta con observar la inadecuada exposición hecha por el por actor en todo caso por su abogada asistente, que es quien ejerce la profesión de abogada, ya suprime muy convenientemente, parte del texto del artículo 2 de que la indicada Ordenanza, con el objeto de hacer creer lo que ha argumentado. Si la Juez observa la norma en comento, se dará cuenta de que, el artículo citado continúa en la página posterior de la publicación de la Ordenanza, con las verdaderas exclusiones propias de la carrera administrativa, por lo que resultaría muy contradictorio que el mismo instrumento municipal estableciera su inaplicabilidad a la carrera docente, y a la vez estableciera normas relativas a la misma carrera. Por estas razones creo que las argumentaciones esgrimidas carecen de validez para demostrar la supuesta violación a la estabilidad del actor, ya que son inexistentes. a.2. No existe ninguna violación al Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso: Argumenta el actor esta parte de su petición, en que no hubo el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala una serie de artículos constitucionales, pero indica que n dio cumplimiento a lo establecido artículo 93, 95 (constitucionales, supongo), y el 104 (supongo de la Ley Orgánica de Educación). Igualmente el artículo 83 de la ley orgánica de educación que consagra la estabilidad del docente, y los artículos 94 y 95 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que dispone la creación de la Comisión de Estabilidad. No se explica la conexión de todas estas normas legales y los tramites que le precedieron (lo cual constituye un reconocimiento de que se llevó a cabo un procedimiento previo) se realizó en período vacacional y en inamovilidad por el proceso electoral que se venía realizando. Denuncia una presunta confabulación que cree que se demuestra con informaciones aparecidas en la prensa, local, y cita los artículos 49 y 55 constitucionales, Pero nuevamente no aclara qué pasa con los mismos. No se ha determinado la inexistencia del procedimiento en la forma alegada por el actor. Es más, pretende hacer ver que ha debido seguirse el procedimiento disciplinario (para destitución de docentes) previsto en el Reglamento del Ejercicio de la profesión docente, sin tomar en cuenta que no estamos en presencia de un procedimiento disciplinario, sino de una reducción de personal, que tiene un procedimiento totalmente diferente, cumplido a cabalidad como ha quedado demostrado en los autos. El actor fue removido del cargo que ocupaba, porque éste resultó afectado por una medida de reducción de personal aprobada para la rama docente del Municipio Valencia. Tal como lo establecen las normas citadas de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, es jurídicamente posible aplicar a los funcionarios municipales sujetos a esa ordenanza, una medida de reducción de personal por razones de reorganización administrativa, y, en el caso que nos ocupa, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 101 de la citada Ordenanza. Asimismo, al actor se le conservó el derecho a la defensa desde el mismo momento en que por ejemplo, contra el acto de remoción, ejerció el correspondiente recurso de reconsideración; pero, inexplicablemente, como se adujo al comienzo de esta contestación, no ejerció ninguna impugnación en sede administrativa contra el acto de retiro , y no puede la administración municipal, por una falta del interesado, ser considerada infractora en cuanto al derecho a la defensa del accionante, cuando era a él a quien le correspondía su ejercido directo, a través de la vía recursiva administrativa. Es claro Y determinante que las presuntas violaciones constitucionales alegadas, son inexistentes. Finalmente, este alegato del actor pareciera estar ligado a aspectos del proceso de reducción de personal, pero el mismo no ha sido impugnado en esta demanda, y sólo podría hacerlo si hubiere atacado oportunamente el acto de remoción. Observe que el retiro tiene una fundamentación o motivación distinta a la remoción, y los argumentos relativos a la reducción de personal, encajarían en el caso que nos ocupa, de haberse impugnado éste acto de remoción. a.3. No existe violación del derecho al Salario: Como tercera presunta violación constitucional alega el actor que, al no percibir su salario por haber sido destituido ilegalmente, ello constituye un atentado no sólo a los derechos individuales sino a los derechos sociales y de la familia, tutelados por nuestra Constitución, y cita el contenido del artículo 91 constitucional. Hay que observar primeramente que, no hay ninguna destitución en el caso que nos ocupa, por lo que es imposible la relación que hace el demandante de un acto inexistente (destitución) con su falta de percepción salarial. Por otro lado, es absolutamente ilegal que, quien no presta sus servicios por haber sido retirado como funcionario docente del Municipio, pueda ser beneficiario de salario alguno. El salario, como lo define el actor en su demanda, es una contraprestación por el servicio prestado. Si no se presta el servicio, no hay salario. Pero, en definitiva observará la Juzgadora que nuevamente, el actor es muy vago en sus alegaciones, lo que, lejos de beneficiar la controversia, más bien dificulta la defensa y el trabajo del Juzgador y con mayor rozón si tomamos en cuenta el contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por estas razones, Ciudadana Juez, deben ser desechadas estas alegaciones referidas a inexistentes violaciones constitucionales. (…)”

Que: “(…) en atención a las razones expuestas en este escrito, es preciso poner de relieve que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, ya que solo se dictó en atención a las normas aplicables a la materia, ya l respecto se siguió el procedimiento legalmente establecido de reducción de personal. Además la legalidad del acto se pone de relieve, porque el demandante no logro destruir sus validez. (…)”


A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano GERARDO BORDONES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 7.100.220, asistido por la abogada, LIGIA MONSALVA DE CARRASCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 78.922, en la que pretende la nulidad absoluta del acto administrativos de efectos particulares: Resolución Nº: 1.621/01, de fecha 10 de diciembre del 2001, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por el Ciudadano GERARDO BORDONES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.100.220, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1.621 de fecha 10 de diciembre de 2001 emanada del Alcalde del Municipio Valencia, por la cual fue removido y retirado como funcionario docente de ese Municipio, con ocasión de la medida de reducción de personal por reorganización administrativa aplicada en la rama docente del Municipio Valencia.

En tal sentido y conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la Litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO BORDONES MONTERO, ya identificado, contra la Resolución Nº 1.621/01, de fecha 10 de Diciembre de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió “RETIRAR” al prenombrado ciudadano como funcionario docente del Municipio Valencia, donde el querellante denuncia violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y finalmente, el Derecho al Salario.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.621/01, de fecha 10 de Diciembre de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual el querellante de autos, fue removido y retirado como funcionario docente de ese Municipio, con ocasión de la medida de reducción de personal por reorganización administrativa aplicada en la rama docente del Municipio Valencia y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando -desde hacía más de 09 años, según sus dichos- con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de que alega la parte actora, que se desempeñaba en el Cargo de Docente P III en la Escuela Básica Municipal Eutimio Rivas, adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia y ejerciendo las funciones de la Secretaría de Asuntos Municipales del Sindicato Profesional de Educadores Estadales y Municipales del Estado Carabobo, SIN-PRO-EME, electo en fecha 13/11/2001. Y por tanto no podían removerlo y retíralo por gozar de fuero sindical por ser miembro del sindicato ut supra.

Así las cosas, constata este Juzgador que riela inserta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente Resolución N° 1.455/01, de fecha 16 de Octubre del 2001, mediante el cual se resuelve Remover del cargo de Docente P- III, y riela a los folios doscientos seis (206) al doscientos ocho (208), de expediente administrativo la Resolución N° 1.621/01, de fecha 10 de Diciembre del 2001, emanada del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual el querellante de autos, fue retirado como funcionario docente de ese Municipio, con ocasión de la medida de reducción de personal por reorganización administrativa aplicada en la rama docente del Municipio Valencia; dichas resoluciones son del tenor siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
MUNICIPIO VALENCIA
ALCALDÍA

Valencia, 16 de Octubre del 2001
RESOLUCION N° 1.455/01

FRANCISCO CABRERA SANTOS
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 74, ordinales 3° y 5°, de la Ley orgánica de Régimen Municipal y con fundamento en lo establecido en los artículos 99 y 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que de conformidad con el Acuerdo del Concejo Municipal de Valencia, de fecha 06-09-2001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia No. 219 Extraordinario de esa misma fecha, se declaró en proceso de reorganización administrativa la rama docente del Municipio Valencia, y se estableció un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la publicación del referido acuerdo. Para aplicar cambios estructurales en la citada rama docente, a fin de determinar el número de cargos docentes que realmente se requieren para la prestación del servicio educativo.
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que de acuerdo con el Decreto No. 32/2001 emanado del Alcalde del Municipio Valencia el 10 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia Número Extraordinario 221 de esa misma fecha, se decidió comenzar el proceso de reorganización administrativa y de reducción de personal en la rama docente del Municipio Valencia, y se solicitó a la Directora de Educación y a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia los informes técnicos y la opinión requeridos para determinar la necesidad de la reorganización administrativa en la rama docente del Municipio. Así mismo se estableció que la Directora de Educación debía presentar la solicitud de los cargos docentes que podían ser afectados por reorganización administrativa de la rama docente del Municipio Valencia y la medida de reducción de personal, con el respectivo resumen del expediente de vida de los funcionarios docentes. Para los fine antes indicados, en el citado Decreto se convocó un Directorio Municipal que se llevaría a cabo en el tercer día hábil siguiente a la publicación del mismo en la Gaceta Municipal.

CONSIDERANDO
TERCERO: Que en el Directorio Municipal celebrado el 13 de septiembre de 2001, De acuerdo al informe y la opinión técnica presentados por la Directora de Educación y de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia , se decidió continuar el proceso de reducción de personal en la rama docente del Municipio Valencia, por reorganización administrativa; Y la Directora de Educación presentó solicitud en la cual aparece la lista de los funcionarios docentes y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal. Por tal motivo, se encomendó a la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía que conjuntamente con el Despacho del Alcalde, tramitara la preindicada solicitud y realizara un estudio de los expedientes relativos a los funcionarios docentes incluidos en la mencionada lista, y se fijó un nuevo Directorio Municipal para celebrarse dentro de un mes, con el objeto de aprobar la solicitud de reducción de personal presentada.
CONSIDERANDO
CUARTO: Que mediante acuerdo N° 40-2001 del Concejo Municipal del Municipio Valencia, de fecha 02 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal N° 224 extraordinario del 03 de Octubre de 2001, se aprobó el convenio de concesión de uso de las Escuelas Municipales Eutimio Rivas, Manuel García Guevara y La California para ser celebrado por el Alcalde del Municipio Valencia con el Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, el cual se suscribió en fecha 3 de octubre de 2001; según la cláusula cuarta del referido convenio de concesión de uso, se estableció que el personal requerido para el funcionamiento de las Escuelas Municipales concedidas en uso, será proporcionado por la República Bolivariana de Venezuela a través de la zona Educativa el Estado Carabobo, y el mismo será de su exclusiva responsabilidad.
CONSIDERANDO
QUINTO: Que de conformidad con el Decreto N° 37/01 del Alcalde del Municipio Valencia, dictado el día 15 de octubre de 2001 , publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia en esa misma fecha, se ordenó la ejecución de la medida de reducción de personal en la rama docente del Municipio Valencia en consideración a que en el Directorio Municipal celebrado e mismo día se aprobó la medida de reducción se de personal para esta rama, medida que compren de los cargos y funcionarios docentes que fueron incluidos en la lista presentada por la Directora de Educación en el Directorio celebrado al efecto el día 13 de septiembre de 2001.
CONSIDERANDO
SEXTO: Que en la referida lista, que contiene los cargos y funcionarios docentes afectados por la medida de reducción de personal, aparece el ciudadano(a) BORDONES MONTERO GERARDO, C.I. 7.100.220, quien ocupa el cargo de DOCENTE P. III, E.B.M. EUTINI10 RIVAS, adscrito a la Dirección de EDUCACION de la Alcaldía del Municipio Valencia.
RESUELVE
Artículo 1. REMOVER al ciudadano (a) BORDONES MONTERO GERARDO, titular de la cédula de identidad No. 7.100.220, del cargo de DOCENTE P. III, E.B.M. EUTIMIO RIVAS, adscrito .a la Dirección de EDUCACION de la Alcaldía del Municipio Valencia, y colocarlo (a) en SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD por el período de un mes, a partir de la fecha en la cual se le notifique la presente Resolución.
Artículo 2. La presente Resolución se le notificará al interesado, de conformidad con la Ley.
Artículo 3. Quedan encargadas la Dirección de Educación y Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia de la ejecución de la presente resolución.

FRANCISCO CABRERA SANTOS
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA

De la Resolución Transcrita, se evidencia que efectivamente en fecha 16 de octubre de 2001, el Alcalde del Municipio Valencia dictó las resoluciones de remoción del cargo de aquellos funcionarios docentes del Municipio cuyos cargos resultaron afectados por la medida de reducción de personal aprobada, y se les colocó en situación de disponibilidad por el período de un mes, a partir de la fecha en la cual se notificara la resolución de remoción. En la notificación de esta resolución se indicó que contra la misma se podía interponer ante el Alcalde el recurso de reconsideración previsto en el artículo 115 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

Observa este Juzgado Superior, que riela en el folio ciento ocho (108) del expediente administrativo, ACTA DE GESTIONES REUBICATORIAS, de fecha 14 de Noviembre del 2014, y es del tenor siguiente:

República Bolivariana de Venezuela
Estado Carabobo
Municipio Valencia
Alcaldía

ACTA DE GESTIONES REUBICATORIAS

El dia 14 de Noviembre de 2001, a las 10.30 a.m. reunidos en la Dirección de Recursos Humanos de la alcaldía del municipio valencia, la titular de este Despacho, Lic. ISABEL Vásquez de Rodríguez, y la directora de educación de esta alcaldía, Lic. Ernesta pineda de Lizardo, con la finalidad de estudiar el estado de las gestiones reibicatorias realizadas con respecto a los funcionarios docentes que fueron removidos de sus cargos, en atención a lo dispuesto en el Decreto N° 37/01 dictado por el Alcalde del Municipio Valencia en fecha 15 de octubre de 2001, y publicado Gaceta Municipal No. 232 Extraordinario, por el cual se decidió ejecutar la medida de reducción de personal en la rama docente del Municipio Valencia, con respecto a las listas de cargos y funcionarios docentes que fue aprobada en el directorio Municipal celebrado el día 15 de octubre 2001, y se decidió remover a los funcionados docentes del Municipio Valencia cuyos cargos resultaron afectados por la medida de reducción de personal aprobada y colocarlos en situación de disponibilidad, por el período de un mes, a partir de la fecha de la notificación de la resolución de remoción. En acatamiento del referido Decreto, las Direcciones de Recursos Humanos y Educación han venido realizando las gestiones reubicatorias para tratar de reubicar a los docentes removidos en algunas de las escuelas del Municipio Valencia, tomando en consideración el perfil del docente removido, el cargo ocupado al momento de su remoción, los méritos y credenciales que aparezcan en su expediente de vida, los años de servicios docentes prestados en el Municipio Valencia, y si existe algún cargo vacante en el cual pudieran ser reubicados de acuerdo con su jerarquía. A continuación se presenta la lista de los funcionarios docentes que han podido ser reubicados en el Municipio Valencia, señalándose la escuela y la fecha de reubicación. Con respecto a los funcionarios docentes que no han podido ser reubicados en este Municipio, se agotarán las gestiones reubicatorias ante el Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, Ministerio de educación, cultura y Deportes, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, por ser el Municipio cercano que tiene escuelas, y la Gobernación del Estado Carabobo, que igualmente tiene escuelas; y a tal fin se enviarán los resúmenes de los expedientes de vida de los mencionados funcionarios docentes, para realizar las respectivas gestiones reubicatorias Se anexa a la presente acta, la lista de los funcionarios docentes reubicados en el Municipio Valencia, arriba mencionada. Es todo, Y en señal de conformidad, firman:
Lic Isabel Vásquez de Rodríguez.
Directora de Recursos Humanos
Lic. Ernesta Pineda de Lizardo
Directora de Educación



Del mismo modo se evidencia que la Alcaldía del Municipio Valencia realizó las gestiones reubicatorias durante período de disponibilidad, para tratar de reubicar a los funcionarios docentes removidos en alguna de las escuelas de este Municipio, a través de la Dirección de Educación, así como en la Zona Educativa del Estado Carabobo (Ministerio de Educación Cultura y Deportes), en la Gobernación del Estado Carabobo y en el Municipio Libertador del Estado Carabobo (entidades que también prestan servicio educativo). Luego de realizadas las gestiones reubicatorias en el período de disponibilidad, y al no haber sido posible la reubicación de funcionarios docentes removidos, ya que las gestiones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia resultaron infructuosas, por no existir ningún cargo docente vacante en el cual el funcionario pudiese ser reubicado, el Alcalde del Municipio Valencia emitió las resoluciones de retiro como funcionarios docentes del Municipio Valencia. En la notificación de esta resolución se indicó que contra la misma se podía interponer ante el Alcalde el recurso de reconsideración previsto en el artículo 115 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. Folios ciento diez (110) al ciento noventa y tres (190) del expediente administrativo.

Adicionalmente, evidencia quien aquí juzga Resolución N° 1.621/01, de fecha 10 de Diciembre del 2001, mediante el cual resuelven Retirar al querellante de autos por haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias. Y es del tenor siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
MUNICIPIO VALENCIA
ALCALDÍA

Valencia, 10 de Diciembre del 2001.
RESOLUCIÓN No. 1.621/01

FRANCISCO CABRERA SANTOS
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 74, ordinales 3° y 5°, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y con fundamento en lo previsto por los artículos 100 y 102 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia.
CONSIDERANDO
Que según Resolución No. 1.455/01 de fecha 16 de octubre de 2001, el (la) funcionario (a) BORDONES MONTERO GERARDO C.I. No. 7.100.220 fue removido (a) del cargo DOCENTE P. III, E.B.M. EUTIMTO RIVAS, del Municipio Valencia, y colocado en situación de disponibilidad por el período de un mes, a partir de la fecha de su notificación, en vista de que el cargo que ocupaba el (la) mencionado (a) funcionario (a) fue afectado por la medida de reducción de personal de la rama docente del Municipio Valencia, aprobada en Directorio Municipal del 15 de octubre de 2001 y cuya ejecución fue ordenada mediante Decreto No. 37/01 del 15 de octubre de 2001, publicado en gaceta municipal N° 232. Extraordinaria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO
Que durante el período de disponibilidad, contado a partir de la notificación de la remoción del (de la) funcionario (a) docente, la Dirección de Recursos Humanos de lo Alcaldía del Municipio Valencia realizó las gestiones reubicatorias en las escuelas del Municipio Valencia. a través de la Dirección de Educación, así como en la Zona Educativa del Estado Carabobo (Ministerio de educación, cultura y deportes), en la gobernación del estado Carabobo y en el Municipio Libertador del estado Carabobo, por ser un Municipio vecino que tiene escuelas municipales; y estas gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, ya que no se encontró ningún cargo docente vacante, en el cual el (la) funcionado (a) pudiese ser reubicado.
CONSIDERANDO
Que vencido como se encuentra el período de disponibilidad, y al no ser posible la reubicación del funcionario removido, esta Alcaldía debe proceder al retiro del (de la) funcionario (a) docente del Municipio Valencia.
RESUELVE
Artículo 1.- RETIRAR al (a la) ciudadano (a) BORDONES MONTERO GERARDO, titular de la cédula de identidad No. 7.100.220, como funcionario (a) docente del Municipio Valencia, a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 2.- iniciar los trámites para el pago de las prestaciones sociales correspondientes al (a la) funcionario (a) docente retirado (a).
Artículo 3.- Queda encargada la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía de la ejecución de la presente Resolución.
Artículo 4.- Esta Resolución se le notificará al (a la ) interesado (a), de conformidad con la ley.

FRANCISCO CABRERA SANTOS
ALCADE DEL MUNICIPIO VALENCIA

De la Resolución Transcrita, se observa que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, una vez realizado el proceso de reubicación de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal y por haber resultados infructuosas las gestiones reubicatorias, por no existir ningún cargo docente vacante en el cual el funcionario pudiese ser reubicado, el Alcalde del Municipio Valencia emitió las resoluciones de retiro como funcionarios docentes del Municipio Valencia.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía el ciudadano GERARDO BORDONES MONTERO, al momento de la emisión de la Resolución N° 1.621/01, de fecha 10 de Diciembre de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.

Alega el querellante que. “(…).Ejercía el cargo de docente de la Alcaldía de Valencia, adscrito a la nómina de la Escuela Eutimio Rivas, desde fecha 16/01/92, con nueve (9) años de servicio. Directivo del Sindicato Profesional de Educadores Estadales y Municipales del Estado Carabobo SIN-PRO-EME, sindicato debidamente inscrito en el Ministerio de Trabajo, en fecha 08/06/1.981, inscrito bajo el N° 727, folio 188, signatario de la Convención Colectiva con la Alcaldía de Valencia, ejerciendo el cargo en la Secretaría de Asuntos Municipales. (…)El día 13/11/2.001 se realizan las elecciones pautadas por el Consejo Nacional Electoral, donde fui electo para el periodo 2001- 2.004, en la Directiva en el Cargo de Secretaría de Asuntos Municipales. (…) En virtud de ocupar un cargo electo en la Junta Directiva del Sindicato y amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 95, donde se establece la inamovilidad para los dirigentes sindicales, se violó flagrantemente la Constitución al ser retirado de mi cargo como funcionario docente en fecha 13/12/2.001, violando asimismo Convenios de Internacionales del Trabajo ratificados por Venezuela, como establece el Convenio N° 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1.948 (Ratificación registrada el 20/09/1.982; Gaceta Oficial N° 3.0011 Extraordinario del 03/09/1.982): " Los trabajadores y los empleadores tienen derecho de construir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, redactar sus Estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal". (…) el Referéndum realizado en concordancia con los artículos 63 y 95 de la Constitución Nacional; a tal efecto el Sindicato SIN-PRO-EME, signatario de la Convección Colectiva de los Trabajadores de la Educación, adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia, organizó bajo las orientaciones del Consejo Nacional Electoral, rigiéndose por el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. En tal sentido podemos concluir que la inmovilidad laboral prevista en el Decreto 1.472 de fecha 02/10/2001, promulgada por el Presidente de la República, relacionada con la Inamovilidad Laboral Especial, es procedente para el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se sustenta en un mandato constitucional. Por otra parte es necesario destacar que la Convención Colectiva en su Cláusula 64 establece la inamovilidad en los procesos electorales. (…)”

Alegato que fue refutado por la administración al esgrimir que: “(…) pretende hacer ver que ha debido seguirse el procedimiento disciplinario (para destitución de docentes) previsto en el Reglamento del Ejercicio de la profesión docente, sin tomar en cuenta que no estamos en presencia de un procedimiento disciplinario, sino de una reducción de personal, que tiene un procedimiento totalmente diferente, cumplido a cabalidad como ha quedado demostrado en los autos. El actor fue removido del cargo que ocupaba, porque éste resultó afectado por una medida de reducción de personal aprobada para la rama docente del Municipio Valencia. Tal como lo establecen las normas citadas de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, es jurídicamente posible aplicar a los funcionarios municipales sujetos a esa ordenanza, una medida de reducción de personal por razones de reorganización administrativa, y, en el caso que nos ocupa, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 101 de la citada Ordenanza. Asimismo, al actor se le conservó el derecho a la defensa desde el mismo momento en que por ejemplo, contra el acto de remoción, ejerció el correspondiente recurso de reconsideración; pero, inexplicablemente, como se adujo al comienzo de esta contestación, no ejerció ninguna impugnación en sede administrativa contra el acto de retiro , y no puede la administración municipal, por una falta del interesado, ser considerada infractora en cuanto al derecho a la defensa del accionante, cuando era a él a quien le correspondía su ejercido directo, a través de la vía recursiva administrativa. Es claro Y determinante que las presuntas violaciones constitucionales alegadas, son inexistentes. Finalmente, este alegato del actor pareciera estar ligado a aspectos del proceso de reducción de personal, pero el mismo no ha sido impugnado en esta demanda, y sólo podría hacerlo si hubiere atacado oportunamente el acto de remoción. Observe que el retiro tiene una fundamentación o motivación distinta a la remoción, y los argumentos relativos a la reducción de personal, encajarían en el caso que nos ocupa, de haberse impugnado éste acto de remoción. a.3. No existe violación del derecho al Salario: Como tercera presunta violación constitucional alega el actor que, al no percibir su salario por haber sido destituido ilegalmente, ello constituye un atentado no sólo a los derechos individuales sino a los derechos sociales y de la familia, tutelados por nuestra Constitución, y cita el contenido del artículo 91 constitucional. Hay que observar primeramente que, no hay ninguna destitución en el caso que nos ocupa, por lo que es imposible la relación que hace el demandante de un acto inexistente (destitución) con su falta de percepción salarial. Por otro lado, es absolutamente ilegal que, quien no presta sus servicios por haber sido retirado como funcionario docente del Municipio, pueda ser beneficiario de salario alguno. El salario, como lo define el actor en su demanda, es una contraprestación por el servicio prestado. Si no se presta el servicio, no hay salario. Pero, en definitiva observará la Juzgadora que nuevamente, el actor es muy vago en sus alegaciones, lo que, lejos de beneficiar la controversia, más bien dificulta la defensa y el trabajo del Juzgador y con mayor rozón si tomamos en cuenta el contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por estas razones, Ciudadana Juez, deben ser desechadas estas alegaciones referidas a inexistentes violaciones constitucionales. (…)”

Respecto de la condición de funcionario público de los docentes al servicio de la Administración Pública, la Sala Constitucional en sentencia Nº 116 del 2 de febrero de 2004 ha señalado lo siguiente:

“Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

“(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público” (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: Luis Ismael Mendoza Morales)”.

De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.

Una vez determinado, que un docente adscrito a la Administración, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, puede ser calificado como un funcionario público, es preciso dilucidar si el querellante de autos formaba parte del Sindicato Profesional de Educadores Estadales y Municipales del Estado Carabobo SIN-PRO-EME, donde según sus dichos fue electo con el cargo de secretario de asuntos municipales, para el periodo 2001-2004. A tales efectos quien aquí juzga considera necesario indicar que riela en el folio treinta (30) al treinta y dos (32) del expediente el acta de totalización, adjudicación y proclamación correspondiente a la elección de Sindicato Profesionales de Educadores Estadales y Municipales Carabobo SIN-PRO-EME 2001, mediante el cual se evidencia que el ciudadano GERARDO BORDONES, fue electo en el cargo de SECRETARIO DE ASUNTOS MUNICIPALES con 496 votos.

En tal sentido, es deber de este Juzgado Superior señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, en cuanto al fuero sindical de los funcionarios públicos. Así expresó que:

“Observa la Sala, que el ciudadano (…) si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decidió.

Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decidió”.

La sentencia in commento viene a aclarar o colocar fin a la diatriba existente en cuanto a si un funcionario de carrera goza o no de fuero sindical, y su consecuente inamovilidad, en virtud del ejercicio de un cargo sindical para el cual ha sido legítimamente electo. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana no logró alcanzar un punto de acuerdo entre la facultad de las Inspectorías del Trabajo para establecer la calificación de un despido y potestad de la Administración para destituir a un funcionario público en ejercicio de actividades sindicales quien fue sometido a un procedimiento que determinó su destitución.

Se destaca que la necesidad que los empleadores agoten los procedimientos administrativos laborales relacionados con las inamovilidades laborales derivadas de fueros ha sido advertida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 787 dictada el 27 de abril de 2007, que señaló:

“Observa la Sala, que el ciudadano José Gregorio Rodríguez gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial. Así se decide.
Debe insistirse en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo.
Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide”.

Es decir, ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de los preceptos constitucionales, establecer, en refuerzo de lo señalado en la Ley, que los funcionarios públicos gozan de un sistema de estabilidad, el cual implica o genera que para la destitución de dichos funcionarios se deba seguir un procedimiento especial, tipificado igualmente en la Ley, agregando que cuando el funcionario in commento se dedique a la actividades de índole sindical, consagradas en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, y sea sometido a un procedimiento de destitución, debe agotarse sobre éste previamente el procedimiento de calificación de despido consagrado en los artículo 449 y siguientes de la norma eiusdem, pero no como un doble procedimiento de destitución, sino como una suerte de “DESAFUERO” como condicionante de procedencia del procedimiento de destitución.

Así las cosas, por mandato Constitucional, la función pública posee una regulación propia, no obstante, al no tipificar esta norma especial -Ley de Carrera Administrativa- un sistema de tutela a la actividad sindical, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe seguir un procedimiento especial de calificación de despido a los funcionarios públicos que se encuentre amparados por fuero sindical, en los supuestos en que la Administración desea destituir al referido funcionario.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que el presente punto, inherente a la facultad de las Inspectorías del Trabajo para calificar el despido de un funcionario dotado de fuero sindical ya fue resuelto en la Sentencia de la Sala Constitucional ut supra citada, la cual señaló que:

“Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII (sic) debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera (…)”.

Es decir, la Sección Sexta, del Capítulo II del Título de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 449, establece que “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley (…)”. Con respecto a lo anterior, observa este Tribunal Superior que los regímenes de inamovilidad son excepcionales y taxativos en nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la excepcionalidad va referida a que la inamovilidad absoluta proveniente del fuero sindical es un hecho que no es la constante en la relación laboral, la cual procura que las partes resuelvan autónomamente sus controversias, otorgando una suerte de limitante a la potestad o disposición del patrono sobre el empleado, para que durante un determinado período de tiempo y en base a una actividad específica, el empleador deba someter a la opinión de un Ente del Estado la posibilidad de terminar la relación laboral con un trabajador, por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al ser una excepción a la naturaleza autonómica de la relación laboral, esta Instancia encuentra que la inamovilidad únicamente podrá estar referida a las causales establecidas en la Ley, a saber, ante el despido, la desmejora o el traslado, sin poder extrapolarse a otras situaciones no contempladas o contenidas dentro de dichos hechos tipo. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado, en virtud de las facultades inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, encuentra necesario hacer las siguientes precisiones: De las figuras del despido, destitución, desmejora y remoción.

Lamentablemente, una de las consecuencias de extrapolar normas sustantivas de un régimen especial como el laboral a un sistema estatutario como el funcionarial, trae consecuencias prácticas como la presente, donde se está en el caso de un funcionario amparado por un fuero sindical, no es destituido, sino removidos y retirados, en virtud de un procedimiento de reestructuración.

Es perfectamente posible que el trabajador con fuero con inamovilidad, pueda ser objeto de una medida de despido o pueda ser objeto de un traslado, de una desmejora siempre y cuando exista una justa causa que lo justifique, causa que deberá ser debidamente calificada y comprobada. No se trata entonces de que el fuero o inamovilidad sea como una especie de manto impeditivo de medidas que puedan llegar afectar al trabajador. De ninguna manera ya que si llegase a existir una causa que justifique la medida y tal causa fuera suficientemente probada la medida procederá plenamente.

Visto esto se presentan dos situaciones distintas: por un lado, el procedimiento formal de solicitud de calificación de despido que formule el patrono, con el propósito de lograr que se le autorice a llevar a cabo el episodio del amparado por fuero sindical, para lo cual alegara y probara la justa causa. Y por otro lado el procedimiento que debe impulsar el amparo por fuero o inamovilidad sindical cuando es despedido, sin que antes el patrono se haya acogido a la previa calificación de la justa causa, buscando su reenganche, reposición o reinstalación.

Entonces tenemos dos procedimientos a estudiar: el procedimiento de desafuero sindical accionado por el patrono en procura de que el inspector del trabajo levante el fuero, desafuero, para que pueda ser posible que se autorice el despido, es decir se califique el despido, se autorice el traslado o la desmejora alegada; por otra parte el procedimiento de reposición, reenganche o reinstalación accionado por el trabajador en busca de que se le reenganche o se le reinstale o reponga en su situación anterior, de haberse producido un traslado o desmejora sin causa

En tal sentido, la figura del desafuero se encuentra tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo y responde a causales taxativas, establecidas en el artículo 453 de la normativa ejusdem, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (…)”.

Es decir, de una lectura del artículo bajo estudio, este Tribunal, encuentra que los trabajadores deben ser sometidos al procedimiento de calificación de despido cuando, concurrentemente: (i) el empleador pretenda despedir justificadamente a un trabajador, desmejorado o trasladado, (ii) el trabajador este investido de fuero sindical.

Con respecto al primero de los requisitos, encuentra este Juzgado que la Representación Judicial del recurrente no valoró que el querellante de autos, no fue sometido a un despido, desmejora o traslado; por el contrario, dicho funcionario fue sometido a una remoción y luego a un retiro, ejecutado en virtud de un procedimiento administrativo de reducción de personal, cuya validez o no, escapa del tema decidendum del presente recurso.

Por su parte, es deber de este Tribunal superior, enfatizar que los efectos que derivan de un procedimiento de reducción de personal, difieren de las consecuencias propias de una destitución; por un lado el proceso de reducción de personal genera la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario pasa a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado de la Administración. Por su parte, la destitución –figura asimilable al despido en materia laboral- pone fin a la relación funcionarial entre el funcionario y la Administración por causales taxativas que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.

Ahora bien, Ley Orgánica del Trabajo desarrolla las causales de despido, señalando a su vez la Ley ejusdem en su articulado que cuando concurrentemente el patrono desee despedir a un trabajador que se encuentre en los supuestos especiales de inamovilidad relativos al ejercicio de actividades sindicales, deberá ser sometido a un procedimiento de desafuero, para determinar que efectivamente dicho trabajador esté incurso en la causal de despido establecida en la Ley.

Por su parte, la figura del despido se encuentra contenida en el artículo 99 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede ser definida como “(…) el acto mediante el cual el patrono pone fin, justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo (…)” (Vid. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin, C.A. 12ª edición. Caracas 2001. Pág. 333).

Igualmente, siendo que el despido pone fin al hecho social “trabajo”, el legislador ha procurado limitar ese poder del empleador cuando existen causales especiales; en todo caso, dichas causales son taxativas, tales como la inamovilidad otorgada a la mujer embarazada en virtud de la tutela a la familia, o la inamovilidad de los trabajadores en virtud de la discusión de una convención colectiva en virtud de la protección a la negociación colectiva, entre otros supuestos.

Ahora bien, al analizar la inamovilidad que ordena la Sala Constitucional, sea otorgada al funcionario en ejercicio de actividades sindicales objeto de la sanción administrativa de destitución, contenida en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que dicha norma está llamada a impedir que la Administración arbitrariamente termine la relación funcionarial o desmejore injustificadamente al funcionario en ejercicio de actividades sindicales. Pero como ya fuese mencionado, tal normativa busca que el Inspector del Trabajo, como garante del orden público, vele por que la causal de destitución o desmejora del trabajador se ajuste a una de las causales tipificadas en al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

“Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra”.

Es decir, vista la naturaleza de la relación laboral, el legislador procuró castigar las conductas contrarias a los deberes de probidad y/o cumplimiento de obligaciones de parte del trabajador, facultando al empleador a romper la relación laboral, aun cuando existan causales de inamovilidad. Similar situación ocurre en la Función Pública, donde circunstancias contrarias a los principios de probidad, cumplimiento de obligaciones y deberes para con la Administración son penadas con la apertura de un procedimiento disciplinario que puede originar la ruptura de la relación funcionarial por medio de un acto destitutorio.

Así pues, es posible para este Juzgado Superior concluir que entre ambas figuras -destitución y despido- existen profundas similitudes que, como lo interpretó la Sala Constitucional, obligan a la Administración a desaforar ante la Inspectoría del Trabajo al funcionario revestido de prerrogativas especiales de inamovilidad, cuando se pretenda su destitución.

Por su parte, la destitución responde a la potestad sancionatoria del Estado, de la cual es su manifestación, pero no es menos cierto que la presente causa no se origina con la destitución del ciudadano GERARDO BORDONES MONTERO; sino con el acto de remoción y retiro del mismo, a causa de una reducción de personal por reorganización administrativa.

Así, la remoción y el retiro en modo alguno pueden considerarse como una medida disciplinaria, como si lo es la destitución; a su vez, la remoción opera como medida Administrativa que ocurre cuando un funcionario de libre nombramiento es separado de su cargo, o cuando un funcionario igualmente es separado de su cargo, en virtud de un procedimiento de reducción de personal, como ocurrió en la presente causa.

De allí que, es menester de este Tribunal realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-677 de fecha 28 de 2009).

Por su parte, debe reiterar esta Instancia que la medida la remoción y posterior retiro de la cual fue objeto el ciudadano GERARDO BORDONES MONTERO, querellante de autos, obedeció al mandato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien en ejercicio de sus funciones, a través del Concejo Municipal de Valencia, mediante Acuerdo No. 34-2001 de fecha 6 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Valencia No. 219 Extraordinario de esa misma fecha, declaró en proceso de reorganización administrativa la rama docente del Municipio Valencia, (folios siete (07) al diez (10 del expediente administrativo) y El Alcalde del Municipio Valencia, a través del Decreto No. 32/001, de fecha 10 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Valencia No. Extraordinario 221 de la misma fecha, (folio once (11) al trece (13) del expediente administrativo), decidió comenzar el proceso de reorganización administrativa y de reducción de personal por reorganización administrativa, en la rama docente del Municipio Valencia, De conformidad con el Decreto No. 37/01 del Alcalde del Municipio Valencia, dictado el día 15 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia en esa misma fecha, No. 232 Extraordinario, (folio ciento seis (106) al ciento siete (107), se ordenó la ejecución de la medida de reducción de personal en la rama docente del Municipio Valencia por reorganización administrativa, en consideración a que en el Directorio Municipal celebrado ese mismo día se aprobó la medida de reducción de personal para ese Municipio, medida que comprendía los cargos y funcionarios que fueron incluidos en la lista presentada por la Directora de Educación en el citado Directorio celebrado al efecto. Folio noventa y ocho (98) al ciento cinco (105) del expediente administrativo

En este sentido, evidencia Este Juzgado Superior que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, baso la medida de reducción de personal por reorganización Administrativa de acuerdo a lo establecido en la Ley de carrera Administrativa y en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera docente, publicada en Gaceta Municipal N° 169 extraordinario de fecha 07 de diciembre del 2000 (folio noventa y uno (91) al ciento dos (102) del expediente), la cual establece en su título VII a la estabilidad de los funcionarios municipales y del régimen disciplinario, en su artículo 100 establece que el retiro de los funcionarios municipales a esta ordenanza gozaran de estabilidad en el servicio, y solo podrán ser retirado del mismo por alguna de las siguientes causales: “(…) 05.- por reducción de personal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios administrativo correspondiente (…)” el artículo 102 de la Ordenanza ut supra establece que la reducción de personal será realizada por el Director de la alcaldía o el presidente de un instituto autónomo, ante el directorio municipal convocado al efecto, en el caso del consejo y de la contraloría, la solicitud será efectuada por el jefe de mayor jerarquía del servicio ante la cámara municipal, en sesión realizada al efecto. La solicitud de reducción de personal debe ir acompañada por un informe que justifique la medida, y se pedirá la opinión técnica respectiva. La solicitud de reducción de personal debida a modificación de los servicios o reorganización administrativa, se remitirá al organismo que debe decidir la medida, con un mes de anticipación como mínimo a la fecha prevista para la reducción de personal, con un resumen del expediente del funcionario. Los cargos que quedaren vacantes por reducción de personal debidamente aprobada, no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato al consejo municipal. La reducción de personal carrea la disponibilidad por término de un mes, durante el cual el funcionario municipal removido tendrá derecho a percibir su sueldo. El artículo 102 establece el retiro por reducción de personal. . Si vencida la disponibilidad no hubiese sido posible la reubicación del funcionario removido del cargo afectado por la medida de reducción de personal, este será retirado como funcionario del municipio valencia. (…)”

Es decir la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no actuó arbitrariamente al establecer la reducción de personal por reorganización administrativa, sino que por el contrario procuro adecuar sus funcionarios a las necesidades planteadas por el Municipio. Ello queda evidenciado de la lectura del Decreto No. 37/01 del Alcalde del Municipio Valencia, dictado el día 15 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia en esa misma fecha, No. 232 Extraordinario, el cual es del siguiente tenor:

República Bolivariana de Venezuela
Estado Carabobo
Municipio Valencia
Alcaldía
Decreto N° 37/01
FRANCISCO CABRERA SANTOS
Alcalde del Municipio Valencia
…Omissis…
CONSIDEANDO
Que de conformidad con lo establecido en artículo 2 del decreto N° 32/01 emanado del alcalde del municipio valencia el día 10 de septiembre del 2001 y publicado en gaceta municipal N° 221 extraordinario de ese mismo día, la directora de educación del municipio valencia presento en el directorio municipal celebrado el 13 de septiembre de 2001, la lista de los funcionarios docentes y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal, con el respectivo resumen del expediente de vida de los funcionarios docentes.
CONSIDERANDO
Que desde el referido Directorio Municipal del 13 de septiembre de 2001, se realizó el estudio de cada uno de los resúmenes de los expedientes de vida de los funcionarios docentes incluidos en la mencionada lista, con el objetivo de decidir sobre la aprobación de la medida de reducción de personal en trámite.
CONSIDERANDO
Que según lo decidido en el Directorio Municipal celebrado el 15 de octubre del 2001, se aprobó la medida de reducción de personal para la rama docente del Municipio Valencia, por reorganización administrativa, la cual incluye los cargos y funcionarios docentes que fueron incluidos en la lista presentada por la directora de Educación del Municipio Valencia en el Directorio anterior, celebrado el 13 de septiembre de 2001.
DECRETA
ARTICULO 1. Ejecutar la medida de reducción de personal en la rama docente del municipio valencia en el directorio municipal celebrado el día 15 de octubre de 2001.
ARTICULO 2. Remover a los funcionarios docentes del municipio valencia cuyos cargos resultaron afectados por la medida de reducción de personal aprobada, remoción que se efectuará en cada caso particular por medio de la notificación de la resolución respectiva.
ARTÍCULO 3. Los funcionarios docentes removidos serán colocados en situación de disponibilidad por el periodo de un mes, contados a partir de la fecha de la notificación de remoción
…omissis…
FRANCISCO CABRERA SANTOS
Alcalde del Municipio Valencia.


Del decreto ut supra transcrito, se evidencia que en Directorio Municipal celebrado el 13 de septiembre de 2001, la Directora de Educación y la Directora de Recursos Humanos de esta Alcaldía, presentaron el informe y la opinión técnica requeridos en el artículo 2 del Decreto No. 32/01, y por su parte también la Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia presentó la solicitud de los cargos docentes que podían ser afectados por la reorganización administrativa de la rama docente del Municipio Valencia y la medida de reducción de personal, con el respectivo resumen del expediente de vida de los funcionarios docentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del indicado Decreto. De conformidad con el Decreto No. 37/01 del Alcalde del Municipio Valencia, dictado el día 15 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia en esa misma fecha, No. 232 Extraordinario, se ordenó la ejecución de la medida de reducción de personal en la rama docente del Municipio Valencia por reorganización administrativa, en consideración a que en el Directorio Municipal celebrado ese mismo día se aprobó la medida de reducción de personal para ese Municipio, medida que comprendía los cargos y funcionarios que fueron incluidos en la lista presentada por la Directora de Educación en el citado Directorio celebrado al efecto. Observando quien aquí juzga que la Alcaldía del Municipio valencia del estado Carabobo no actuó arbitrariamente al establecer la reducción de personal por reorganización administrativa, sino que por el contrario procuro adecuar sus funcionarios a las necesidades planteadas del Municipio, y que en realidad el querellante de autos fue objeto de una remoción y posterior retiro, que a su vez obedeció a un proceso de reestructuración, causal de retiro contemplado en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados. Y en los artículos 100, 101 y 102 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, Así se declara.

En consecuencia, mal podría constreñirse a la Administración a someter una medida reorganizativa como lo es la remoción y posterior retiro, que parte de una reestructuración, al procedimiento de desafuero establecido en la Inspectoría del Trabajo, pues se insiste la remoción y el retiro no se asimilan a figuras como la destitución, y, por su parte, la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada para calificar que el trabajador, en este caso funcionario público, estuvo incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley de Carrera Administrativa, norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, o fue trasladado o desmejorado en la relación funcionarial. Así se declara.

En otro orden de ideas, en cuanto a la desmejora, se debe señalar que la misma está referida a las condiciones en que se presta la relación de trabajo, es decir, a los beneficios y derechos inherentes a dicha relación (diferente a las condiciones y medio ambiente en el trabajo que tiene una regulación propia), en el ámbito o aspecto material, moral e intelectual, ello de conformidad al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente lo ha entendido la jurisprudencia patria, la cual si bien no ha establecido un concepto pacífico ni reiterado de desmejora, sí ha circunscrito su reclamo al ámbito de los derechos pecuniario y tratamiento moral del trabajador activo, es decir, en un trabajador que haya sufrido un detrimento en la relación existente, dado que en caso de culminar, se estaría en presencia de un despido (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 1613 de fecha 22 de octubre de 2008, caso: Neisa Pineda).

Por otro lado, someter al conocimiento de una Inspectoría del Trabajo un acto de remoción y posterior retiro, originado por una reestructuración, implicaría otorgar a las Inspectorías del Trabajo la potestad de conocer de legalidad, validez y eficacia de un procedimiento de reestructuración, el cual a su vez está conformado por una serie de actos y actuaciones de la Administración. Asimismo, este procedimiento de reestructuración puede tener lugar cuando se pretende una medida de reducción de personal que puede obedecer a: (i) modificación de los servicios; (ii) cambios en la organización administrativa; y (iii) limitaciones financieras.

Es decir, colocar en la Inspectoría del Trabajo la competencia para conocer de este procedimiento, implicaría que las mismas deberían conocer de actos administrativos generales (Decretos), particulares (remoción y retiro), y de trámite (informes técnicos contables, capacidad presupuestaria del Estado etc…) para lo cual, se insiste, carecen de competencia dichos Órganos Administrativos

Por consiguiente, la figura del desafuero, de conformidad al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera cuando se debe determinar o calificar si el trabajador efectivamente estuvo incurso en una causal que ameriten su desmejora, traslado o despido, pero siendo que el ciudadano recurrente fue sometido a una medida de remoción y posterior retiro, pues tal medida administrativa, escapa al ámbito del procedimiento de DESAFUERO propio de la Inspectoría del Trabajo, es decir, encuentra este Juzgado Superior que las Inspectorías del Trabajo carecen de competencia para conocer de una remoción y retiro a causa de una medida de reducción de personal por reorganización administrativa. Así se declara.

En tal sentido, es deber de este Juzgado superior señalar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, en cuanto al fuero sindical de los funcionarios públicos. Así expresó que:

“(…) Es decir, ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de los preceptos constitucionales, establecer, en refuerzo de lo señalado en la Ley, que los funcionarios públicos gozan de un sistema de estabilidad, el cual implica o genera que para la destitución de dichos funcionarios se deba seguir un procedimiento especial, tipificado igualmente en la Ley, agregando que cuando el funcionario in commento se dedique a la actividades de índole sindical, consagradas en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, y sea sometido a un procedimiento de destitución, debe agotarse sobre éste previamente el procedimiento de calificación de despido consagrado en los artículo 449 y siguientes de la norma eiusdem, pero no como un doble procedimiento de destitución, sino como una suerte de “desafuero” como condicionante de procedencia del procedimiento de destitución.
Así las cosas, por mandato Constitucional, la función pública posee una regulación propia, no obstante, al no tipificar esta norma especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- un sistema de tutela a la actividad sindical, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe seguir un procedimiento especial de calificación de despido a los funcionarios públicos que se encuentre amparados por fuero sindical, en los supuestos en que la Administración desea destituir al referido funcionario.
Por su parte, debe reiterar esta Instancia que la medida la remoción y posterior retiro a los cuales fueron objetos los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson J. Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, obedeció al mandato de la Asamblea Nacional Constituyente, quien en ejercicio de sus funciones, a través del Decreto contenido en la Gaceta Oficial Número 36.782 de fecha 8 de septiembre de 1999, ordenó la reorganización del Poder Judicial, suprimiendo así la estabilidad de los funcionarios al servicio del Consejo de la Judicatura, de los Tribunales y Circuitos Judiciales. A su vez, dicha reorganización fue puesta en práctica mediante Resolución Número 2001-0004 de fecha 21 de junio de 2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre sus consideraciones establece “Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la necesidad de construir el Poder Judicial y un Sistema de Justicia que garantice la existencia de órganos institucionalmente independientes y con potestad que les permita ejecutar y aplicar parcialmente la ley, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, lo cual requiere el funcionamiento idóneo del Poder Judicial”.
Es decir que el Tribunal Supremo de Justicia no actuó arbitrariamente al establecer la reorganización de los diferentes órganos del Poder Judicial, sino que por el contrario procuró adecuar su funcionamiento a las necesidades planteadas con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. Ello queda evidenciado de la lectura del Artículo Primero de dicha Resolución, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo Primero: Se declara en proceso de reorganización administrativa tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoría General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y a la Escuela Judicial, unidades autónomas a las que hacen referencia los artículo 22 a 25 del Capítulo III de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”
La Resolución ut supra transcrita fue obviada por la Inspectoría del Trabajo para el momento de emitir su declaración en el procedimiento de calificación de despido de los ciudadanos antes señalados, cuando en realidad estos ciudadanos fueron objeto de una remoción y posterior retiro, que a su vez obedeció a un proceso de reestructuración, causal de retiro contemplado en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados.
En consecuencia, mal podría constreñirse a la Administración a someter una medida reorganizativa como lo es la remoción y posterior retiro, que parte de una reestructuración, a la opinión de la Inspectoría del Trabajo, pues se insiste la remoción y el retiro no se asimilan a figuras como la destitución, y, por su parte, la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada para calificar que el trabajador, en este caso funcionario público, estuvo incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o fue trasladado o desmejorado en la relación funcionarial. Así se declara.
Es decir, la figura del desafuero, de conformidad al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera cuando se debe determinar o calificar si el trabajador efectivamente estuvo incurso en una causal que ameriten su desmejora, traslado o despido, pero siendo que los ciudadanos recurrentes fueron sometidos a una medida de remoción y posterior retiro, la Inspectoría del Trabajo no tenía materia sobre la cual pronunciarse, pues tal medida administrativa, escapa al ámbito de calificación propio de la Inspectoría del Trabajo, es decir, encuentra esta Corte que la Inspectorías del Trabajo carecen de competencia para conocer de una remoción. Así se declara.
Por lo tanto, al carecer de competencia la Inspectoría del Trabajo para conocer de un acto de remoción y posterior retiro, encuentra esta Corte que la orden de reenganche y salarios caídos es írrita, en consecuencia los actos de remoción y retiro emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conservan plena calidez y eficacia. Así se declara. (…)” subrayado y negrillas de este Tribunal.


De la sentencia parcialmente transcrita se observa que ciertamente un funcionario público que goce de la prerrogativa de inamovilidad por fuero sindical puede ser retirado de la administración pública, siempre y cuando haya incurrido en una causal de destitución, y debe seguírsele un procedimiento disciplinario establecido en la Ley de Carrera Administrativa y al mismo tiempo se le debe llevar un procedimiento de calificación de falta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pero que la figura del desafuero, de conformidad al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera cuando se debe determinar o calificar si el trabajador efectivamente estuvo incurso en una causal que ameriten su desmejora, traslado o despido, y no cuando el funcionario haya sido afectado por una reducción de personal por reorganización administrativa, ya que son dos procedimientos totalmente diferentes. Así se declara.

La Doctrina de los Juzgados Supriores Contenciosos, de las Cortes y de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, han sostenido que si un funcionario o funcionaria de carrera, ha sido separado de su cargo sin agotar el procedimiento establecido en cuanto a reestructuración, reorganización administrativa o destitución, según sea el caso; los actos que afecten al funcionario (remoción y/o retiro) indefectiblemente serán declarados nulos. En este estado, es oportuno destacar que en el Municipio Valencia, siempre se ha respetado el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera, así tenemos que en el caso concreto en el año 2001, se produjo una reducción de personal por reorganización administrativa, que comprensiblemente generó la necesidad imperiosa e impostergable de remover y retirar al querellante de autos, al resultar infructuosas la reubicación del mismo en otro cargo de carrera. Es allí precisamente, cuando por efecto de la reducción del personal, resultó obligante e imprescindible modificar la estructura organizacional, con el propósito de adecuar sus dimensiones y características al recurso humano disponible, pero para ello, consideró el estudio que previamente realizó la comisión técnica designada al efecto, con el fin de determinar, cuáles de entre varios cargos de un mismo nivel, presentan un mayor grado de prescindencia para el cumplimiento cabal de los fines específicos de la institución.

Como corolario, es que nos permitimos señalar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en un fallo reciente de fecha 03 de octubre de 2006, sostuvo lo siguiente:

(...) «Ahora bien, a lo largo de la Motivación del presente fallo se ha señalado el procedimiento seguido al efecto, y se observó que el mismo comenzó mediante el Decreto 007-03 de fecha 28 de abril de 2003, a través del cual el Alcalde del Municipio ordenó analizar los programas y metas propuestos para el ejercicio fiscal 2003; el 03 de junio de 2003 la Junta Directiva del Instituto querellado declaró el proceso de reducción de personal y consecuente reestructuración y reorganización administrativa debido a limitaciones financieras, se creó una Comisión Técnica para tales fines, y la Junta Directiva del Instituto querellado solicitó a la Cámara Municipal la autorización para ejecutar dicha reducción de personal presentando anexo a la misma el informe técnico contentivo de los fundamentos que justificaban la medida. En consecuencia, la reducción de personal es consecuencia directa de las limitaciones financieras y presupuestarias (Pág. 3, InformeTécnico).
De todo lo anterior se desprende que la causa que dio origen a la reducción de personal en donde resultó afectado el actor se debió a limitaciones financieras, siendo cierto también que la Cámara Municipal aprobó la reestructuración para el ejercicio fiscal 2003 detallada en el informe técnico, y a su vez, el informe técnico contiene los cargos que se eliminaron para dicho ejercicio fiscal. De allí que resulta lógico que en el presente caso una vez que los afectados por dicha medida resultaran removidos se pusiera en práctica una nueva estructura, que indubitablemente tendría efectos en el presupuesto del organismo». (Sentencia recaída en el expediente Nro. 4250, en el caso Randy Vallejo vs. I.A.T.T.C. de Chacao).

Por lo que antecede, este Juzgado concluye que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa se realizó por parte del organismo querellado, en cumplimiento de todos los pasos que establece la ley para ello, garantizándole el derecho a la estabilidad de los funcionarios y retirándolos de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y a la Ordenanza de carrera administrativa y de carrera docente. Asi se declara.

Bajo esta tesitura, este Juzgado Superior señala que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical, tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley de Carrera Administrativa -aplicable en razón del tiempo-, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 62 ejusdem y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando haya incurrido en una causal de destitución, si no es así el procedimiento de DESAFUERO no es aplicable. Así se declara.

En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, a la violación al debido proceso y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en las decisiones citadas, no existe el deber por parte de la Administración Pública de llevar a cabo el procedimiento de DESAFUERO, en virtud de que el querellante de autos, fue removido y retirado de la Administración pública, por una reducción de personal por reorganización administrativa, que cabe decir que la administración cumplió a cabalidad, y no porque el funcionario haya incurrido en una de las causales de destitución, establecida en la ley de carrera administrativa y que fue constatado en el caso que nos ocupa por las razones antes indicadas. Así se decide.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, establece que la administración no incurrió en los vicios alegados por el querellante de autos y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano GERARDO BORDONES MONTERO. Así se decide.

- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

1.- SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano GERARDO BORDONES MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.100.220, debidamente asistido por la abogada LIGIA MONSALVA de CARRASCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.922, contra la Resolución Nº 1.621/01, de fecha 10 de diciembre de 2001, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
2.- SE RATIFICA: la legalidad y validez de la Resolución N° 1.621/01 de fecha 10 de diciembre del 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 8.081 En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Leag/Dvp/Maz
Designado en fecha 08 de agosto de 2016, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 28 de febrero de 2018, siendo las 10:30 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.