EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de febrero de 2018
Años: 207° y 159°


Expediente Nro. 16.256


Parte Querellante: MIRIAN PEREZ DE PINTO
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
Motivo de la Acción: Recurso Contencioso Administrativo.

Por escrito presentado en fecha veinte (20) de Febrero de 2017, por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROSA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.270, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAN PEREZ DE PINTO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.538.411, interpuso Querella Funcionarial, por diferencia de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:




-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda expone:
Que: “Con la interposición de la presente acción se pretende que la Gobernación del Estado Cojedes, en virtud que el articulo Nro. 61 del Convenio Colectivo de los Empleados Públicos Dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes establece: "El Ejecutivo Regional se obliga a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva a hacer extensivos los beneficios aquí acordados a los empleados de los Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado dependientes de la Gobernación del Estado y se compromete aportar los recursos económicos necesarios para cumplir con los beneficios acordados", tal motivo se siente amparada por la referida Convención Colectiva, que de acuerdo a la clausula Nro. 28 de la Tercera Convención Colectiva, ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Cojedes; y sus Institutos Descentralizado, así como a sus jubilados, en tal sentido se pretende demandar cumplimiento del Contrato Colectivo, y pago del Bono de Alimentación, diferencia en el monto por Prestaciones Sociales más intereses generados por el retardo en el pago, dando CUMPLIMIENTO AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO y el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES vigente que tiene suscrito, si reivindicar los Derechos Laborales que hasta la fecha me han sido desconocidas, derivados de la referida contratación colectiva vigente, y pago del Bono de Alimentación para los años 2011, 2012, 2013, y lo que va de 2014, en razón de considerar hacia su persona, una abierta violación a la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores y a la Contratación Colectiva vigente, para honrar los años de prestación de servicio y los pago que por Ley me corresponde, punto que será debidamente expuesto en el capitulo siguiente de este escrito libelar”. (Mayúsculas y Negritas del Original)
…Omissis…
Que: “La relación de trabajo con la Gobernación del Estado Cojedes, inicio el 01/06/1987, teniendo el cargo de Asistente de Oficina I; Jubilados y Adscritos a la Dirección de Educación, lo que implica la relación laboral con la Gobernación del Estado Cojedes y demás dependencias descentralizadas señaladas anteriormente.
Que: “Es el caso ciudadana Juez, que para la fecha primero (1) de junio del año 2011, sale el Decreto 378/2011 y 386/2011, emitido por el entonces Gobernador Economista Teodoro Bolívar, donde se establece la Jubilación de mi representada, por años de servicio al personal empleado de la gobernación leyéndose en su artículo SEGUNDO: "El Secretario General de Gobierno y el Director de Hacienda, quedan encargado de la ejecución del presente decreto"... a lo que hasta la fecha no se ha cumplido, siendo vulnerado sus derechos, en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80, 89 concatenados con los artículos 94 y 96, que protege a los derechos Colectivos del Trabajador disponen: Que el trabajo en un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispone que mejorar las condiciones materiales, morales, e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, de esta manera se considera que los funcionarios encargados de dar cumplimientos a los Derechos antes mencionados, deben proceder de manera inmediata, directa y espontanea. En mi caso se plantea con relación al Bono de Alimentación para los Jubilados, se trata de una obligación, que el Ejecutivo Regional a través de la Gobernación del Estado Cojedes, adquirió con sus jubilados, como acto de justicia social y dignificación a sus ex empleados.
Que: “Es evidente ciudadana Juez, el contenido del Convenio Colectivo, a través del cual se le otorga, un Bono de Alimentación a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Cojedes, el Gobernador de este entonces Economista Teodoro Venancio Bolívar, tomo una decisión administrativa, que con la Tercera Convención Colectiva vigente, asume el compromiso antes descrito, y de inmediato ordena a los funcionarios quienes les compete, dar fiel cumplimiento (sic) y estricto cumplimiento a tal decisión, tal como lo establece la clausula 28: ''Los funcionarios y funcionarias que egresen como jubilados a la firma de este Convenio Colectivo, también gozaran del bono de alimentación"... En tal sentido no se puede dejar sin efecto el cumplimiento de los logros alcanzados por la Contratación Colectiva Vigente, y por lo tanto por medio de la presente demanda expreso que se me están vulnerando mis Derechos a demás en el Pago del Bono de Alimentación. Estas exigencias fueron planteadas ante el Órgano Administrativo de la Gobernación del Estado Cojedes, en su representante para el momento Licenciado Jorge Blanco en su condición de Jefe de Recursos Humanos y directamente al Gobernador del Estado Cojedes, Economista Teodoro Bolívar, donde el representante de la parte patronal manifestó estar esperando respuesta, solicitada a la Procuraduría del Estado Cojedes, a lo que al parecer jamás dieron respuesta, por lo que a la actualidad agotada todas las vías de conciliación procedemos a ejecutar la presente demanda.
…Omissis…
Que: “En conclusión ciudadano Juez, en virtud que todos y cada uno de los discriminados derechos laborales le son irrenunciables según las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, adminiculadas a los criterios Jurisprudenciales que también se invoca como fuentes para la solución de asuntos laborales según el literal "F" del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras vigente, y en el articulo 4 ejusdem. Derechos estos que se encuentran contemplados y tutelados en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y en el referido III Contrato Colectivo de los Empleados Públicos Dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes (S.U.N.E.P.D.G.E.C), aplicables a cada uno de nosotros en virtud de la naturaleza de beneficiario de nuestros servicios. Vista entonces la reincidencia patronal en reconocerme tales derechos en forma extrajudicial, resultando infructuosas las gestiones a tal fin, siendo este el Tribunal plenamente competente para ello, tanto por la materia así como por el territorio, conforme a los artículos 29 numeral 1 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
…Omissis…
Que: “Por las razones de hecho y de derecho antes anotadas, es por lo que acudo ante su competente autoridad en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana: EDIT MARGARITA BLANCO DE BRAVO, quien es ex trabajadora, a los fines de demandar como efecto demando a la Gobernación del Estado Cojedes y a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Cojedes

para que convenga y en su defecto sea condenados por el Tribunal de Juicio a dar estricto CUMPLIMIENTO AL CONTRATO COLECTIVO vigente desde el 1 de Enero de 2010, y el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES que sirve de fundamento a esta acción; en consecuencia, se condene a pagar como obligación de dar los montos, dinerarios por los distintos conceptos debidamente determinados en el CAPITULO IV de este escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos, ascendiendo el mismo en su totalidad a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 216.358,79). Mas los cálculos hasta la fecha por determinarse (…) y adicionalmente a pagar los costos y costas procesales incluidas en estas ultima los honorarios profesionales del abogado. (…)”

Alegatos del Querellado:
La representación judicial de la Gobernación del Estado Cojedes, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 23 de noviembre de 2017. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta, por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROSA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.270, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAN PEREZ DE PINTO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.538.411, fundamentado en la III Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos del Estado Cojedes (S.U.N.P.D.G.E.C), en virtud de que la referida convención en su clausula Nº 28 de la III convenció colectiva, ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Cojedes y sus Institutos Descentralizados, así como a sus JUBILADOS, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva,…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer las demandas que se ejerzan en contra de la República, los Estados, y los Municipios, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Gobernación del Estado Cojedes, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Cojedes, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es el caso, que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ VALECILLO TEJERA, suficientemente identificado, interpuso la presente querella funcionarial en virtud de que la clausula Nro. 28 De la Tercera Convención Colectiva, de fecha 01 de enero de 2010, ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Cojedes; y sus Institutos Descentralizado, así como a sus JUBILADOS, en tal sentido demanda el cumplimiento del Contrato Colectivo, y pago del Bono de Alimentación, diferencia en el monto por Prestaciones Sociales más intereses generados por el retardo en el pago, establecido en la III Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Publico del Estado Cojedes y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Exige la reivindicación de los Derechos Laborales que hasta la fecha le han sido desconocidos, derivados de la referida contratación colectiva vigente, y pago del Bono de Alimentación para los años 2011, 2012, 2013 y lo que va de 2014, en razón de considerar, una abierta violación a la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores y a la Contratación Colectiva vigente.

De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana MIRIAN PEREZ DE PINTO con la Gobernación del Estado Cojedes, tenía las siguientes características:

1. Se evidencia copia simple de Constancia emitida por la Lcda. Silvana Vivero Jefe de la Coordinación de Archivo de la Gobernación del estado Carabobo, la cual riela al folio treinta y seis (36) del presente expediente, mediante el cual se observa que la querellante de autos ingresó a la Gobernación del Estado Cojedes en fecha 01 de noviembre de 1994, en el cargo como Oficinista III, egresando en fecha 01 de junio de 2011, a través de Decreto Nº 378/2011, de fecha 01 de junio de 2011, mediante el cual se ordenó su respectiva Jubilación bajo el cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Cojedes. Medio de prueba consignada la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. RESUMEN DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN ART. 108 Y 668 DE LA LOT Y CONTRATOS COLECTIVOS emanado de la Dirección General Sectorial de Educación, mediante el cual se evidencia que la querellante de autos mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Cojedes desde el 01 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2011, jubilada mediante decreto Nº 378/2011 de fecha 01 de junio de 2011, lográndose evidenciar un total años de servicios constantes de dieciséis 16 años y siete 07 meses, bajo el cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Cojedes, el cual fue consignado como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserto en el expediente al folio treinta (30).
En consonancia con los anteriores planteamientos, se evidencia que la presente controversia se circunscribe al supuesto desconocimiento de los derechos laborales contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrito entre el sindicato único de empleados públicos dependientes de la Gobernación del Estado Cojedes y la Gobernación del Estado Cojedes, devenidos de la relación de Empleo Público que el querellante mantuvo con la Gobernación del Estado Cojedes, los cuales están constituidos por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.216.358,79) por el pago de Bono de Alimentación, diferencia en el monto por Prestaciones Sociales e intereses moratorios, todo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de los Empleados Públicos Dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes (SUNEPDGEC).
La cantidad antes enunciada constituye, como ya se dijo, la pretensión del demandante, quien afirma que al momento de otorgarle el beneficio de jubilación no le reconocieron los beneficios establecidos en la referida convención colectiva, en virtud de que la misma establece que los jubilados gozaran de todos los beneficios en ella establecidos, y evidenciándose que el PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados por el querellante, y en virtud de la incomparecencia de la querellada, la cual se traduce en la falta de medios probatorios necesarios que desvirtúen lo afirmado por el accionante.
Por consiguiente, visto que el ciudadano Procurador del Estado Cojedes fue debidamente notificado en fecha 17 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados federados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y transferencia de Competencias del Poder Público, a los efectos de que tuviera la oportunidad de controlar las pruebas que a bien decidan evacuarse de forma anticipada.
Así las cosas, y en vista de la incomparecencia por parte de la representación judicial del Estado a los fines de dar contestación a la presente querella, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1 de la Constitución del Estado Cojedes, sancionada en fecha 11 de septiembre de 2002
Artículo 1.El Estado Cojedes es una entidad territorial autónoma e igual en lo político, con personalidad jurídica plena, integrante de la República Bolivariana de Venezuela como Estado Federal descentralizado, conforme a los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, que fundamenta su patrimonio moral y valores de libertad, igualdad, justicia e independencia de la Nación en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

De dicho artículo se desglosa que el Estado Cojedes una entidad territorial autónoma, con personalidad jurídica plena.
Ahora bien el artículo 129 de dicha Constitución indica que:
Artículo 129:.La Procuraduría General del Estado Cojedes asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado Cojedes. La Procuraduría General del Estado Cojedes será consultada para la celebración de los contratos de interés público estadal. La ley estadal determinará sus competencias y funcionamiento.

En concordancia con la Ley de la Procuraduría del estado Cojedes, promulgada en fecha 14 de noviembre del año 2003 y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado. Edición Extraordinaria No- 252, el cual en su artículo 22 establece que:
El artículo 22 la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado Cojedes, en la Institución de la Procuraduría General del estado, entendiéndose en la persona del Procurador o Procuradora, quien podrá sustituir esa representación y esas defensas
De los artículos anteriormente transcritos se infiere que la defensa y representación judicial y extrajudicial de los bienes e intereses patrimoniales del Estado Cojedes recaen sobre la Institución de la Procuraduría General del Estado. Además, de asesorar jurídicamente tanto al Gobernador como al Consejo Legislativo Estadal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Estado Cojedes, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes, lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera, que siendo el caso que la Administración incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Estado, al no haber contestado oportunamente la demanda interpuesta, no haber asistido tanto a la Audiencia Preliminar como a la Definitiva, ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa los derechos de su representada, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública, en razón de que, como se indicó, no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en consecuencia de ello, las prerrogativas otorgadas a los Estados en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ve disminuida por la inacción de la representación judicial del Estado Cojedes, ya que aunque dichas prerrogativas se concatenen con las establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la falta de contestación de la demanda genera que la misma:“(…) se entenderá contradicha en todas sus partes (…)”, la incomparecencia de la querellada, se traduce en la falta de medios probatorios necesarios que desvirtúen lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y el estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
En atención a la tutela judicial efectiva y a la eficacia que debe regir todo el Sistema de Administración de Justicia, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En esta línea argumentativa, es relevante resaltar el poder inquisitivo que tiene el Juez Contencioso Administrativo, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Indiscutiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.

En tal sentido, del criterio establecido por la Sala Constitucional podemos observar que la Constitución otorga al legislador la facultad de establecer las condiciones suficientes para el actuar del juez Contencioso, a los fines de disponer lo necesario con el objeto de que el órgano jurisdiccional pueda cumplir con su finalidad constitucional en el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante el actuar de la Administración, cuando esta última haya vulnerado algún derecho tutelado por nuestra Carta Magna, frente a los particulares, en uso de sus poderes inquisitivos como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano.
Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende, que los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración señalando que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Con fundamento en tales consideraciones, y en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva así como garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles consagrada en el artículo 26 Constitucional; a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, representa una obligación para este Juzgador resaltar la participación de la Procuraduría del Estado Cojedes en la defensa y representación judicial, bajo un modelo de Estado que exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia. Así se establece.
Determinado lo anterior este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente al alegato expuesto por la demandante de que el ente querellado al momento de otorgarle la Jubilación ha desconocido los derechos laborales establecidos en la III Convención Colectiva de los Empleados públicos dependientes del ejecutivo regional del estado Cojedes (SUNEPDGEC).La cual en su clausula 28 y 29 establecen lo siguiente:

Clausula 28: JUBILACIONES: el ejecutivo Regional se obliga a partir de la firma del presente convenio, a conceder jubilaciones por un cien por ciento (100%) de sueldo integral a los empleados que hayan cumplido veinte (20) años de servicio en la administración pública nacional y estadal, la misma se concederá en un lapso no mayor de tres meses calendario, contados a partir de la fecha de solicitud por el empleado. Igualmente, se compromete a cancelar las prestaciones sociales de ley, en los primeros sesenta (60) días candelario, de haberse concedido el beneficio, caso contrario serán pagadas tomando en cuenta la depreciación de la moneda de acuerdo a los índices de inflación según el banco central de Venezuela.
Único: queda entendido que todas las prestaciones de antigüedad se calculara en base a sesenta (60) días por año, todas las cuales serán liquidadas de acuerdo con el último sueldo integral devengado por el funcionario o funcionaria quienes también gozaran del bono de alimentación, de igual manera es obligatorio que el funcionario haya prestado como mínimo dos años de servicio en la gobernación del Estado Cojedes. (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

“CLAUSULA Nº 29 BENEFICIOS PARA LOS JUBILADOS: el ejecutivo Regional se obliga a hacer Extensivo para los jubilados propios, los beneficios obtenidos en la presente convención Colectiva en las clausulas que se detallan a continuación: Póliza de Seguro; Servicio de Salud; Bonificación de año; aumento de Sueldo; Útiles escolares y Bono de alimentación (subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).
De las clausulas transcrita, se evidencia que efectivamente la III Convención Colectiva de los Empleados públicos dependientes del ejecutivo regional del estado Cojedes (SUNEPDGEC). Hace extensivo los derechos laborales a los jubilados de la Gobernación del Estado Carabobo, pone como requisito que el funcionario haya tenido como mínimo dos años de servicio en la Gobernación del estado Cojedes.

Bajo esa tesitura, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 02 y 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son del tenor siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Este artículo da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Este artículo resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como; su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.

En ese contexto, La ley del estatuto de la función pública de 2002, reconoce los derechos colectivos funcionariales en beneficio exclusivo de los funcionarios de carrera, y para su ejercicio remite a la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 144 estableció el régimen estatutario de la función pública y en los articulo 95, 96 y 97 contemplo los derechos colectivos para todos los trabajadores sin distinción alguna.

Bajo este panorama, comienza en el sistema jurídico Venezolano un proceso constitucionalizador de los derechos laborales concretizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La misma, estipula disposiciones ampliamente favorecedoras de los derechos colectivos en el sector público, como ocurre en el artículo 95 cuyo contenido confiere el derecho de sindicación para los trabajadores sin distingo alguno, el 97 comprende el derecho a la huelga tanto para el sector público y privado, y respecto de la negociación colectiva en el artículo 96, que señala:

“Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.


Es claro que la Constitución consagra el derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establece la Ley.

Por su parte la ley del estatuto de la función pública, en su capítulo III, se refriere a los derechos exclusivos de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera y en su artículo 32 establece lo siguiente:

Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.


Del articulo trascrito se evidencia que desde el ámbito de la función pública cabe indicar que los funcionarios o empleados públicos, en principio, que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y huelgas, de conformidad con lo previsto en el Título III de esa Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que se prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Dicho lo anterior se aprecia que la presente causa radica en la pretensión deducida por la ciudadana MIRIAN PEREZ DE PINTO, de que se le adeuda una diferencia por concepto de beneficios laborales, en virtud de que la Gobernación del estado Cojedes, ha desconocido que en la convención colectiva vigente de Empleados Públicos Dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes. (SUNEPDGEC) hace extensivo tales derechos a los jubilados de dicho ente.

Observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
En este sentido, resulta necesario para este Jurisdicente traer a colación lo establecido en la III Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Público del Estado Cojedes (S.U.N.E.P.D.G.E.C.), de fecha 01 de enero del año 2010, la cual es aplicable al caso concreto y en virtud de que no existe una nueva convención colectiva, se entiende que la misma se renueva con las mismas condiciones y el mismo tiempo de vigor de acuerdo a lo establecido en el artículo 523 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del tenor siguiente:
Artículo 523. “La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.”
Artículo 524. “Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.”
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que la convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores; sin embargo las partes podrán prorrogar la duración de la convención colectiva hasta el límite previsto en la Ley. Una vez vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Y que a pesar de que la Convención Colectiva de los Empleados públicos dependientes del ejecutivo regional del estado Cojedes (SUNEPDGEC) fue suscrita en fecha en 2006 y ratificada en 2010, y no se celebro otra que la sustituyera, esta se encuentra vigente a la fecha en que la querellante interpuso el presente recurso. Así se establece.

Por lo tanto, La Negociación Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
La negociación colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
La Ley Orgánica del Trabajo reitera la presencia del Estado en lo atinente a las relaciones colectivas de trabajo, en donde esta materia tiene como peculiaridad resaltante el mercado abstencionismo legislativo. La Ley Orgánica del Trabajo establece que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Así como también dichas estipulaciones benefician a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y no benefician los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.
La Negociación Colectiva del sector Público es el mecanismo tendiente a la formación de un acuerdo entre las partes iguales, supone en el campo del derecho Administrativo un abandono por el Estado de sus omnímodos poderes para la interpretación del interés público y la ejecución de sus cometidos, a la par de un reconocimiento de los derechos individuales y de grupo de quienes participan en la formación y expresión de su voluntad; están reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores.
Su Ámbito de Aplicación tiene tendencia incipiente de regular mediante convenciones y contratos colectivos las relaciones de trabajo entre la administración pública y quienes le sirven en calidad de funcionario o empleados públicos. Venezuela acoge el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento parcial para negociar las convenciones colectivas de trabajos de los funcionarios o empleados públicos o al servicio de la administración pública nacional, ingresa al moderno grupo de países que, con independencia de su grado de desarrollo, ha dictado reglamentaciones especiales en demostración del elevado interés jurídico, económico, y político que el tema les merece.
La Ley Orgánica del Trabajo nos dice que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y huelgas, de conformidad con lo previsto en el titulo VII de esta ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que se prestan y con las exigencias de la administración pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.
Por otro lado, la Intangibilidad de la Convención Colectiva la Ley Orgánica del Trabajo establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas de trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar todo intento de menoscabar esos derechos. Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico Venezolano.
La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero hace referencia a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado. El artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes. Por lo que el reglamento nos dice que no podrán acordarse modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo en vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer término, este Juzgado debe destacar que la parte recurrente al momento de solicitar en su libelo, la condenatoria de la parte recurrida al pago de diferencia de beneficios laborales, señaló la procedencia de dicho pago según la cláusula Nº 28 y 29 de la III Convención Colectiva de los Empleados públicos dependientes del ejecutivo regional del estado Cojedes (SUNEPDGEC), razón por la cual este jurisdicente procede a analizar la pretensión conforme a la cláusula Nº 28 y 29. Así se declara.
Respecto a lo anterior, este juzgado considera oportuno señalar el contenido de la Clausula 29 de la Convención Colectiva de los Empleados públicos dependientes del ejecutivo regional del estado Cojedes (SUNEPDGEC) que dispone lo siguiente:

“CLAUSULA Nº 29 BENEFICIOS PARA LOS JUBILADOS: el ejecutivo Regional se obliga a hacer Extensivo para los jubilados propios, los beneficios obtenidos en la presente convención Colectiva en las clausulas que se detallan a continuación: Póliza de Seguro; Servicio de Salud; Bonificación de año; aumento de Sueldo; Útiles escolares y Bono de alimentación (subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Se observa que la cláusula sub examine, estipula que el Ejecutivo regional se obliga a hacer extensivo para los jubilados de la Gobernación del Estado Cojedes los beneficios establecidos en la convención Colectiva de los Empleados públicos dependientes del ejecutivo regional del estado Cojedes (SUNEPDGEC), entre los cuales tenemos la póliza de seguro; servicio de salud; bonificación de fin de año; aumento de sueldo; útiles escolares y bono de alimentación.
Ahora bien, se observa que la señalada cláusula constituye una norma contractual individualizada, producto del consenso entre las partes que suscriben la Convención Colectiva; sin embargo, la tesis doctrinal predominante en la materia ha sostenido que su alcance traspasa los límites del contrato, revistiendo naturaleza jurídica mixta, es decir, son actos convenciones-leyes.
En efecto, son por una parte, convenciones por cuanto surgen de un acuerdo de voluntades entre las partes que actúan en un plano de igualdad jurídica, bajo la expresión de la autonomía de la voluntad, y por la otra, son normas jurídicas por cuanto se aplican a terceros que no participan en su formación, resultando exigible su cumplimiento una vez suscrita. No obstante ello, tal como lo expresa el autor Rafael Alfonzo-Guzmán, las convenciones colectivas constituyen un acto-unión, esto es, no son totalmente una ley o un contrato en los términos propios de su acepción, ante lo cual el referido autor señala que “…Según la doctrina tradicional, la convención colectiva no es, propiamente un contrato (…). Aunque es concertado por personas de derecho privado, tiene análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado (…). No es un contrato, ni por los sujetos que intervienen en su celebración (…) ni por sus efectos (…). Ni es una ley, desde luego que no es emanación del poder público; es un acto-unión, es decir, un acuerdo de voluntades que origina una regla, una norma de actividad, un estatuto, a tenor de la clasificación del maestro-francés León Duguit…” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 448).
Sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y sus efectos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncio al respecto, en sentencia dictada en el expediente AP42-R-2012-001325 de fecha 17 de abril de 2013, caso SOLANGE SALAZAR vs MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento.
En lo tocante a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En este sentido, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2012-000687, del 23 de abril de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa).
Por otra parte no escapa al conocimiento de esta Alzada, que para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto de la Nación, por lo cual cuando una convención de esta naturaleza, se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal.
En otras palabras la Convención Colectiva, es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten servicio a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma.
Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva, y seguir aplicándose aquellas beneficios que no comprometan erogaciones del presupuesto no pautadas por la Administración.”

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nº 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), sosteniendo lo siguiente:
“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes:
(…)
Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.

No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
(…)
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ‘norma jurídica en materia de trabajo’ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”.

Conforme al criterio transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República delimitó la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, considerando que se trata de convenciones-leyes que forman parte integrante del ordenamiento jurídico en materia laboral, por lo que resultaría aplicable el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, conforme al cual no son objeto de prueba, por lo que son susceptibles de ser aplicadas por el juez sin que medie alegación al respecto en el debate judicial.
Es así como el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 523 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango Constitucional o legal establecidas dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano.
Ahora bien, como se estableció en líneas precedentes la negociación colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el Estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones, colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
La Ley Orgánica del Trabajo reitera la presencia del Estado en lo atinente a las relaciones colectivas de trabajo, establece que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Así como también dichas estipulaciones benefician a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
La Negociación Colectiva del sector Público: Es el mecanismo tendiente a la formación de un acuerdo entre las partes iguales, supone en el campo del derecho Administrativo un abandono por el Estado de sus omnímodos poderes para la interpretación del interés público y la ejecución de sus cometidos, a la par de un reconocimiento de los derechos individuales y de grupo de quienes participan en la formación y expresión de su voluntad; están reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2002, recaída en el Expediente Nº: 02-0025, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero declaró:
“…si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”
Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, recaída en el asunto Nº AA60-S-2002-000568, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo consolidó la tesis cuando reiteró que:
“…si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”

De las sentencias parcialmente transcritas se establece que La convención colectiva es un acto jurídico plurilateral aprobado y autorizado por la asamblea de los trabajadores interesados y que es celebrado entre entidades de agremiación sindical y el patrono o patronos al servicio de los cuales éstos laboran, mediante el cual se acuerdan; las condiciones bajo las cuales se presta el servicio en el centro de trabajo, se regulan las condiciones mínimas bajo las cuales se podrán desarrollar las relaciones laborales sometidas a su ámbito de aplicación y se establecen los derechos y las obligaciones de los signatarios. Creando una situación jurídica objetiva, constituida por condiciones de trabajo que deben ser observadas durante el desarrollo de todas las relaciones individuales de trabajo que se desarrollen dentro de su ámbito subjetivo de aplicación y constituye, por excelencia, el mecanismo que los interlocutores sociales se dan para determinar las condiciones bajo las cuales podrán celebrarse las contrataciones individuales de trabajadores, esto es, es la regla general que le sirve de marco normativo a esas relaciones individuales de trabajo.
En consecuencia, este jurisdicente declara que en virtud de que la Convención Colectiva de los Empleados públicos dependientes del ejecutivo regional del estado Cojedes (SUNEPDGEC) es un instrumento jurídico a nivel Estadal, específicamente del Estado Cojedes y que va regir las condiciones de trabajo de los todos los funcionarios públicos al servicio de la Gobernación del Estado Cojedes y sus institutos descentralizados, así como a sus jubilados, en consecuencia se debe reconocer que la ciudadana MIRIAN PEREZ DE PINTO, como funcionaria JUBILADA de la Gobernación le corresponden todos los beneficios establecidos en la convención Ut supra. Así se decide.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el alegato expuesto por el querellante que desde que fue decretada su jubilación en fecha 01 de junio de 2011, mediante decreto Nº 378/2011, la gobernación contaba con sesenta días para cancelarle las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la clausula 28 de la convención colectiva de los Empleados públicos dependientes del ejecutivo regional del estado Cojedes (SUNEPDGEC) y luego de insistir en el pago, es en fecha 25 de noviembre del 2013, es decir dos (02) años y cinco (05) meses después, que dan cumplimiento a la cancelación de sus prestaciones sociales, sin cancelar los intereses generados hasta la fecha de pago de las correspondientes prestaciones sociales.
Dentro de este marco resulta importante para este jurisdicente establecer que las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y la Gobernación del Estado Cojedes, culminó a razón del otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo que claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales.
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y la Gobernación del Estado Cojedes, culminó a razón de la jubilación de la funcionaria, por lo que claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, se evidencio que el retiro de la ciudadana MIRIAN PEREZ DE PINTO fue en fecha 01 junio del 2011, fecha en la que fue jubilada, y que le cancelaron las prestaciones sociales el 25 de Noviembre del año 2013, es decir dos (02) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, después que fue decretada su jubilación y no a los sesenta días después como lo establece la clausula 28 de la convención colectiva de los Empleados públicos dependientes del ejecutivo regional del estado Cojedes (SUNEPDGEC).
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se cancelaran las prestaciones sociales dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral y de no cumplirse se instituyera los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago crea intereses.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca la solicitud del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que la Administración incurrió en la demora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.
Como se dijo en líneas precedentes, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen –efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Juzgado que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia –o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto –intereses moratorio-, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
De tal manera que, al constar en autos Forma de Pago emanado de la Dirección de Hacienda de la Tesorería General, recibido por la querellante de autos, mediante el cual la Administración Pública le realiza el pago de las prestaciones sociales en fecha 11 de Noviembre del 2013 y que la querellante fue Jubilada en fecha 01 de junio del 2011, a través de Decreto Nº 378/2011. Este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendido desde la fecha en que fue jubilada, es decir 01 de junio del 2011, hasta la fecha en que se le efectuó el pago de las prestaciones sociales (25 de noviembre del 2013). Así se decide.
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.(Subrayado y negritas de este Tribunal)
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex –funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta la fecha en que se produjo el efectivo pago de las prestaciones sociales, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (01 de Junio del 2011) hasta la fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, la parte recurrente solicitó el pago de “la indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado, ello en virtud a la creciente inflación que ha minimizado el valor de nuestra moneda patria.
Sobre este particular, este Juzgado establece que la noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de establecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionariaa los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. Sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día veintidós (22) de febrero de 2017, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana MIRIAN PEREZ DE PINTO, por concepto de indexación. Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, la Gobernación del Estado Cojedes transgredió lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, al no cancelar las prestaciones sociales a la querellante de manera inmediata como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin verificar que el funcionario era acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados públicos dependientes del ejecutivo regional del estado Cojedes (SUNEPDGEC), el cual como se estableció en líneas precedentes es un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de cesantía, por consiguiente, su contenido es de mayor profundidad, importancia y significación, de lo que representa el pago mismo de las prestaciones sociales. Por tales motivos la actuación negligente de la administración representa además, una violación flagrante del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, con lo cual se le está causando no solo un perjuicio irreparable al débil jurídico, en este caso a la ciudadana MIRIAN PEREZ DE PINTO al no tomarse en consideración los requisitos exigidos para el otorgamiento del mismo, sino que además se transgredieron principios fundamentales del Estado Venezolano, en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna.
Por lo anteriormente expuesto, es importante para este jurisdicente dejar sentado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Las Prestaciones Sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Así tenemos, que fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Así, advierte este Juzgador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus Prestaciones Sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada, por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROSA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.270, apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN PEREZ DE PINTO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V- 7.538.411, contra la Gobernación del Estado Cojedes, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Cojedes, cancelar los beneficios laborales a la ciudadana MIRIAN PEREZ DE PINTO, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 28 y 29 de la Convención Colectiva de los Empleados públicos dependientes del ejecutivo regional del estado Cojedes (SUNEPDGEC), vigente desde el 1º de enero de 2010 en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
2.- SE ORDENA: recalcular y cancelar los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES de acuerdo a lo establecido a la clausula 28 de la Convención Colectiva de los Empleados públicos dependientes del ejecutivo regional del estado Cojedes (SUNEPDGEC) con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
3.- SE ORDENA: reajustar el beneficio de jubilación al 100% del último salario devengado de acuerdo a lo establecido a la clausula 28 y 29 de la III Convención Colectiva de los Empleados públicos dependientes del ejecutivo regional del estado Cojedes (SUNEPDGEC) vigente desde el 1º de enero de 2010, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA: calcular y Cancelar la Corrección Monetaria o la Indexación, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.-SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.256 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 28 de Febrero de 2018, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55