EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Febrero de 2018
Años: 207° y 159°

Expediente Nro. 15.987
PARTE ACCIONANTE: JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. EDGAR DÁVILA YÁNEZ, IPSA Nro.174.683
Abg. MARY SANTIAGO GONZALEZ, IPSA Nro.177.447

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
En fecha 10 de febrero de 2016, los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ Y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.588.067 y V-14.381.192, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.683 y 177.447 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.393.209, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 043/2015 de fecha 15 de Junio de 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) Ciudadano Juez, en fecha 09 de Noviembre de 2.015, nuestro mandante fue notificado de la Medida de Destitución, según Providencia Administrativa Nº 043/2015, de fecha 15 de Junio de 2.015 (…)
“(…) Se observa que en el hecho narrado no existe una relación detallada, precisa y concisa que le señalen a nuestro representado, no dejan constancia de modo, tiempo y circunstancias de los hechos, ni tampoco señalan que organismo de seguridad ciudadano lo aprehende, solamente dejan constancia que el Oficial Jackson Ortuño emprendió veloz huida al interior de la vivienda, tampoco se identifica a la víctima del presente caso en cuestión (…) por cuanto dicha oficina de control interno no corroboro cómo sucedieron los hechos donde fue aprehendido nuestro mandante, solamente se quedó con la información plasmada en las actuaciones policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”
“(…) Ciudadano Juez, se debe aclarar que para la fecha 17 de Noviembre de 2014 cuando presuntamente se cometió el hecho que se le atribuye al Oficial Jackson José Ortuño Almerida, éste se encontraba desde las 08:00 horas de la mañana en la sede del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…)”
“(…) Ciudadano Juez, en fecha 18 de Noviembre de2.014, nuestro representado Oficial Jackson José Ortuño Almerida se trasladó al Centro Policlínico Valencia (La Viña), Torre C, piso 1, Consultorio 108 donde tenía cita con la Doctora Edira Chocrón, Médico Fisiatra-Electromiografía, allí estuvo desde las 07:30 horas de la mañana aproximadamente hasta las 12:30 de la tarde aproximadamente, luego se dirigió a su casa ubicada en el Barrio La Cidra donde llegó aproximadamente a las 12:45 (…)”
“(…) Ciudadano Juez, nuestro representado fue aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, por éste ser hermano de Santos Ortuño Almerida, quien presuntamente se encuentra involucrado en la investigación que (sic) adelante este organismo detectivesco por los presuntos delitos de Robo de Vehículo Automotor y Extorsión, es de recordar que las responsabilidades son individuales como se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
“(…) Ciudadano Juez, e el Expediente Administrativo º 0011-2015, iniciado en contra de nuestro representado Jackson José Ortuño Almerida, no se encuentra inserta en el expediente declaración de la parte agraviada o interesada ciudadana Nailet Karina Ramírez Lobatón donde explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos para poder determinar a ciencia cierta, si nuestro representado se encuentra involucrado en el hecho donde lo están señalando (…)”
“(…) Ciudadano Juez, no existe diligencia por parte del funcionario encargado de instruir el expediente administrativo dirigiéndose al lugar donde fue aprehendido el Oficial Jackson José Ortuño Almerida para que se verificara modo, tiempo y lugar de los hechos, y así recabar algún elemento probatorio en contra o a favor del mencionado oficial y determinar a ciencia cierta si éste se encuentra involucrado en el hecho que le imputan, no realizaron acto de investigación con la finalidad de ubicar testigos presenciales o referenciales que de una u otra manera hayan tenido conocimiento de los hechos que se investigan.”
Finalmente el querellante solicita en su escrito:
“Ciudadano Juez, solicitamos la nulidad del Acto Administrativo en contra de nuestro representado; de la misma manera solicitamos el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como el pago por concepto de sueldos y salarios dejados de percibir con todos los ajustes e incrementos que hayan podido (sic) experimental desde la ilegal destitución, por último solicitamos que sea analizada apreciada, valorada y admitida de conformidad e derecho la presente Querella Funcionarial.”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “Es importante señalar que en el Oficio Mencionado anteriormente se remiten una serie de Actas e Informes que señalan al hoy querellante como participe en los hechos acaecidos en fecha 17 de Noviembre de 2014, tal y como consta en informe realizado por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, por parte del Supervisor jefe Abog. Héctor Márquez (…)” Resaltado del escrito libelar.
“En razón de lo precedentemente expuesto, debe concluirse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la Ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; razón por la cual, no habiéndose materializado la violación alegada, solicitamos de este tribunal desestime el alegato invocado.”
“Así en el caso bajo examen, el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a lo señalado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación las Acacias, por parte de la ciudadana NAILET KARINA RAMIREZ LOBATON de fecha 17 de Noviembre de 2014 con ocasión a los hechos ocurridos en la misma fecha, quien expuso que sujetos desconocidos la despojaron de su vehículo automotor y le estaban pidiendo una cantidad de dinero para entregárselo, en ese insistente los sujetos se comunicaron con la víctima solicitando la cantidad de veinte mil bolívares (20.000bs) para entregarle sus pertenencias, por lo cual se conformó una comisión por parte del personal adscrito a la sub delegación las acacias, para pactar una entrega del supuesto dinero y retirar las pertenencias de la ciudadana víctima, indicando los sujetos que el dinero debía ser dejado en un kiosco frente al preescolar Don Simón Rodríguez del sector la Cidra, por lo cual se dejo un bolso contentivo del dinero en el lugar indicado por los sujetos vía telefónica, luego de una breve espera se acercan 2 ciudadanas a recoger el bolso mencionado, y se dirigieron a ingresar en una vivienda del referido sector, por lo cual dimos la voz de alto al sujeto que se encontraba dentro de la residencia, logrando dar captura a las 2 ciudadanas (adolescentes) y a un sujeto adulto, el cual quedo identificado con el nombre de Jackson José Ortuño Almerida.”
“En el presente caso, la Administración Estadal fundamentó su decisión en hechos que constan efectivamente en el expediente administrativo, en el cual se evidencia que el recurrente incurrió en la causal de destitución contenida en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la comisión por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho que afectó la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por la cual fue destituido, por lo que la Administración no responde a decisiones subjetivas sino que actuó investida con su potestad sancionatoria para aplicar las sanciones que le ordena la ley en aquellos casos en que sea procedente.”
“Al respecto se debe enfatizar que del folio dieciséis (16) al folio veintiuno (21) del expediente administrativo riela inserta una minuta informativa de la sub delegación las Acacias, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se indica que existe una averiguación signada con la nomenclatura K-14-0066-05350, n virtud de que existe una declaración por parte de una víctima de nombre NAILET KARINA RAMÍREZ LOBATON manifestando la misma que había sido despojada de su vehículo automotor (…) logrando dar captura del hoy querellante, ciudadano Jackson José Ortuño Almerida. (…)” Resaltado del original.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.393.209, debidamente asistido por los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ Y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 174.683 y 177.447 respectivamente, contra la PROVIDENCIA Nº 043/2015 de fecha 15 de Junio del 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se ordena DESTITUIR al Funcionario Policial OFICIAL (C.P.E.C.) JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.393.209, del cargo de OFICIAL (C.P.E.C.).
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior puede determinar que el objeto de la presente querella se encuentra referido a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA N° 043/2015, de fecha 15 de Junio de 2015, dictado por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual declaró la destitución del Oficial JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA, según los dichos de la parte querellante el mencionado Acto Administrativo adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, tales como violación al debido proceso y derecho a la defensa, presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y desviación de poder. Sin embargo la representación Judicial del Estado manifestó que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el querellante incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº (E) 5.940 de fecha 07/10/2009, y durante la sustanciación del Procedimiento Administrativo de Destitución fueron observadas todas y cada una de las garantías constitucionales y legales. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA, identificado anteriormente, según los dichos de la Administración, fue que presuntamente en fecha 18 de Noviembre de 2014, el mencionado funcionario quedó detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al momento de realizar una entrega controlada de dinero por la cantidad cierta de veinte mil bolívares 20.000,00, en compañía de la ciudadana Nailet Karina Lobaton, la cual había realizado una denuncia por el robo de un vehículo de su propiedad, manifestando haber recibido varias llamadas solicitándole a su persona la entrega del dinero anteriormente mencionado para la devolución de algunas de sus pertenencias, motivo por el cual originó un operativo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que culminó en la detención del prenombrado funcionario, lográndose incautar dentro de la vivienda del funcionario investigado las pertenencias de la víctima. En tal sentido, la Administración Pública subsumió su conducta en las causales de Destitución establecidas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 (E) de fecha 07 de diciembre de 2009, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 en fecha 06 de septiembre de 2002.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, las cuales fueron traídas a los autos del presente expediente a través de diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, por el abogado HARRISON JOSÉ RIVERO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.665, en su carácter de representante legal del Estado Carabobo, en la cual consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° OCAP:0011-2015, contentivo de la averiguación administrativa en contra del funcionario policial: Oficial (C.P.E.C.) ORTUÑO ALMERIDA JACKSON JOSÉ, por lo que quien aquí decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente diligencia presentada por el abogado HARRISON JOSÉ RIVERO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.665, en su carácter de representante legal del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Al respecto, observa este sentenciador que el querellante alega en su libelo que: “Además observa esta representación técnica que la Administración (O.C.A.P.) no valoró ni tomó en cuenta las pruebas que fueron evacuadas para la buena consecución del Acto Administrativo, pareciera que la Administración (O.C.A.P.) no toma en cuenta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 49. (…)”. Lo que a todas luces se configura una denuncia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Dentro de este orden de ideas, y con relación al vicio anteriormente denunciado por la parte querellante afirmando que el Acto Administrativo impugnado en la presente querella viola el debido proceso y derecho a la defensa, argumentando la falta de valoración de las pruebas promovidas en sede Administrativa. Siendo ello así, como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso se encuentra fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Omissis)

En atención al principio constitucional parcialmente transcrito, el cual garantiza que en todos los procedimientos, bien sean, administrativos o judiciales, se cumplan con cada una de las etapas que constituyen el proceso en sí, brindándole a ambas partes la oportunidad legal para ejercer la defensa de los derechos presuntamente violentados y en consecuencia promover los medios de prueba que certifiquen tal violación, se consagra en el texto de la Constitución Nacional, el derecho a que se cumpla con el debido proceso a lo largo de toda investigación y en definitiva durante el proceso.

Es por ello que al Órgano, Administrativo o Judicial según fuera el caso, se le prohíbe adoptar una conducta arbitraria violatoria de los derechos y garantías consagrados en el artículo supra citado.
Subsumido dentro del derecho al debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, configurándose éste en la oportunidad para conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior)
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).

De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

En resumidas cuentas, existe violación a tales derechos cuando, durante la tramitación del procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, se hace imposible al interesado: conocer de los cargos que se le impone, tener acceso al expediente, participar activamente en el proceso, promover y evacuar las pruebas que sean pertinentes, legales y oportunas, y que las mismas sean valoradas así como controlar aquellas que promueva la contraparte.
En consecuencia, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como, a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Asimismo es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso

Dentro de este marco de ideas, la destitución de un funcionario público, en el caso que nos ocupa, de un funcionario policial, debe cumplir con ciertas condiciones a saber: en primer lugar debe el funcionario estar incurso en alguna o varias de las causales taxativamente establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, o bien en las establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; consecuencialmente debe cumplirse con el procedimiento administrativo señalado anteriormente a fin de garantizar al administrado el pleno ejercicio de los derechos y garantías de las cuales goza en la tramitación del mismo.

En razón de ello, quien aquí juzga considera fundamental analizar si las actuaciones realizadas por la Administración estuvieron ajustadas a derecho y cumplieron con el debido proceso establecido al caso que nos ocupa; en consecuencia se pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Consta en el folio dos (2) del expediente administrativo, APERTURA POR OFICIO DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, de fecha veinte (20) de enero del año 2015, la cual fue impuesta al administrado, de la cual se desprende la siguiente información:
“(…) acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico OCAP-0011/2015, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra del funcionario policial OFICIAL (CPEC) ORTUÑO ALMERIDA JACKSO JOSÉ (…)”
Del expediente administrativo consignado en autos, se evidencia el cumplimiento por parte de la Administración de la apertura de la averiguación administrativa, en respuesta a la solicitud que hiciere el Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del ente policial querellado, abogado Héctor Manuel Márquez Molina, quien además consigna un compendio de actuaciones en las cuales se objeta la conducta del funcionario policial por presuntamente guardar relación con un procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Una vez cumplidas las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la apertura de la Averiguación Administrativa, se evidencia del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), ambos inclusive, del expediente administrativo, notificación dirigida al ciudadano Jackson José Ortuño de fecha diez (10) de abril del año 2015, a través de la cual se hace de su conocimiento de la averiguación administrativa llevada a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial, de la cual se desprende las causales de destitución establecidas en la Ley en las cuales podría estar incurso el mencionado funcionario policial, cabe destacar que en fecha veintidós (22) de abril de 2015, el referido Oficial se da por notificado, quedando de ésta manera aperturado el lapso de cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para imponerse de los cargos que le formulan.
Continuando con la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se desprende del folio setenta y tres (73) del mismo, al ochenta (80), ambos inclusive, ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS, de la cual se resalta la siguiente información:
“(…) En este sentido, se observa su apatía por los deberes y obligaciones contenidos en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que con su comportamiento manifiesta presuntamente u total desapego a esos deberes y obligaciones que le exigen y que requiere la Institución Policial, siendo su actuación contraria a los Principios de Ética, Moral y Buenas Costumbres que le impone la misma. En consecuencia, su conducta encuadra dentro de las causales de destitución previstas en el Artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
(…) En virtud de lo antes expuesto, notifíquese al funcionario OFICIAL (PC) ORTUÑO ALMERIDA JACKSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-14.393.209, de los cargos que se formulan en éste acto, informándole que tiene un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente formulación de cargos para consignar su escrito de descargo; y concluido el término, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles, para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes.”Resaltado de este Tribunal.

De este modo, este Juzgado Superior puede evidenciar que la Administración a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del funcionario investigado, coloca en conocimiento de este último los cargos de los cuales se le impone, en estricto apego al principio de legalidad que rige todo proceso, tanto administrativo como judicial, enmarcando la conducta objetada del prenombrado funcionario en las causales establecidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y además de ello, hace de su conocimiento el lapso legal para presentar su escrito de descargos y posterior a ello la promoción y evacuación de pruebas, asegurando así la participación del mencionado funcionario en el procedimiento en sede administrativa.
En este mismo orden de ideas, por AUTO de fecha treinta (30) de Abril de 2015, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, a través del cual se deja constancia que a partir de la misma fecha queda abierto de pleno de derecho el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el investigado consigne su escrito de descargo, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, consta del folio ochenta y cuatro (84) al noventa y ocho (98), ambos inclusive del expediente administrativo, escrito de DESCARGO consignado por la defensa del administrado, representado en dicho acto por la Abogado MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.381.192, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.447.
Continuando con la sustanciación del referido expediente en sede administrativa, se observa al folio ciento noventa y nueve (99) del expediente administrativo, AUTO de fecha 07 de mayo de 2015, mediante el cual se desprende la siguiente información:
“(…) se deja constancia que a partir de la presente fecha, queda abierto en pleno derecho el LAPSO de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a los fines de que el investigado promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le INVESTIGAN, en la averiguación administrativa signada con el número OCAP-0011/2015 (…)” Resaltado de este Tribunal.
En este mismo orden de ideas, en aras de dar cumplimiento cabal al procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consta en las actas que conforman el expediente administrativo, la oportunidad legal establecida para que el funcionario investigado ejerza el derecho a la defensa y consigne aquellas pruebas que considere pertinentes y conducentes a la demostración de la realidad de los hechos, en tal sentido consta en folio ciento uno (101) al ciento seis (106) ambos inclusive, del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas, consignado por la representante legal del ciudadano Jackson Ortuño, del cual se desprende las siguientes informaciones:
“Esta representación Técnica Legal en aras que en el Proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho a través de las diligencias investigativas en el presente Expediente Administrativo en contra de mi representado el ciudadano Oficial (C.P.E.C.) Jackson José Ortuño Almerida, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.393.209, de conformidad a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.1 sobre el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, promuevo para su declaración en la presente Causa Administrativa a los siguientes ciudadanos: (…)
Del escrito de promoción de pruebas interpuesto en la oportunidad establecida en el transcurso del procedimiento administrativo, se evidencia que el funcionario policial promueve doce (12) testigos, quienes, según el administrado, sus declaraciones resultan útiles, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos investigados, además de ello, consigna en el mismo acto copia simple de reposo médico de fecha 17 de noviembre de 2014, copia simple de solicitud de citas Primera Vez ante el Instituto Nacional de Prevención, para la Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 17 de noviembre de 2014, copia simple de informe médico de fecha 18 de noviembre de 2014, copia simple de Declaración de Accidente de Trabajo, de fecha 01 de Abril de 2013, Copia Simple de evaluación de Incapacidad Residual, copia simple de oficio Nº DNR-CN-16333-14-OP11, de fecha 10 de noviembre de 2014 y copia simple de Acta de Audiencia de Presentación por ante la Jueza Temporal Primero de Control, Abogada Mariela Manzo León, de fecha 26 de noviembre de 2014.
Es importante para este Juzgador destacar que, a través de auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, la Administración dejó constancia que en el lapso legal establecido para la evacuación de las pruebas, no se presentaron a rendir declaración ninguno de los testigos promovidos por el funcionario investigado.
Asimismo, estando dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para promover y evacuar las pruebas, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) procede a través de Auto de fecha 15 de mayo del 2015, a remitir el expediente administrativo a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo a los fines de que emita opinión acerca de la procedencia o no de la aplicación de la medida de DESTITUCIÓN al funcionario policial JACKSON JOSÉ ORTUÑO MEDINA.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015 la Consultora Jurídica del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el Proyecto de Recomendación al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, inserto en el folio ciento veintidós (122) al ciento treinta y cuatro (134), ambos inclusive, del expediente administrativo, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Continuando con el procedimiento administrativo, mediante oficio Nº SSC-DES-DGPC-U5292015 de fecha 08 de junio de 2015, el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Licenciado Carlos Alberto Alcántara González,
el respectivo proyecto de recomendación Legal, ratificando las consideraciones realizadas por la Dirección de la Consultoría Jurídica, a los Miembros del Consejo Disciplinario a fin de que emitan opinión acerca de la procedencia o no de la sanción de Destitución al funcionario investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Resolución Nº 136 sobre las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de dar cumplimiento al número 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inserto en el folio doscientos ocho (208) del presente expediente.
Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha quince (15) de junio de 2015 el Director del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo emite Providencia Administrativa Nº 043/2015, mediante el cual se resolvió “(…) PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial OFICAL (CPEC) ORTUÑO ALMERIDA JACKSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad NºV-14.393.209. (…)”. Así las cosas, observa este Juzgador a través de ACTA que riela al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente administrativo, de fecha ocho (08) de septiembre de 2015, que el prenombrado funcionario se negó a recibir su respectiva notificación de destitución, a lo que la Administración procedió a su publicación en Gaceta Oficial del Estado Carabobo en fecha 28 de septiembre de 2015, quedando el funcionario en cuestión debidamente notificado del acto administrativo en fecha 20 de octubre de 2015, habiendo transcurrido los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.818 de fecha 01 de julio de 1981, en concordancia con el artículo 42 de la referida Ley.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se evidenció, que el ente querellado cumplió con todas y cada una de las partes que constituye el procedimiento administrativo a fin de garantizar que el administrado consignara en la oportunidad legal establecida los alegatos y pruebas que en su conjunto constituyeran al ejercicio del derecho a la defensa consagrado por orden constitucional el cual se traduce en el derecho del administrado de conocer el procedimiento administrativo llevado en su contra, los cargos que se le formulan, las causales previstas en la Ley en las cuales presuntamente se encuentra incurso tales hechos, el derecho a ser oído, a promover y evacuar pruebas, así como conocer, controlar e impugnar aquellas que considere que menoscaben sus derechos y garantías, por lo que, de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior considera que en el presente caso no se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
De seguidas, arguye la parte querellante que durante el procedimiento administrativo le fue vulnerado el Principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna, al señalarlo como integrante de una banda dedicada, al robo de vehículo automotor para posteriormente solicitar cantidades de dinero a cambio de su devolución, y que en tal sentido no existe acervo probatorio que determine la responsabilidad de los hechos que se le imputan salvo las actuaciones del cuerpo policial, que realizó la detención del investigado.
En consecuencia corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la presunta violación al principio de presunción de inocencia. Para lo cual se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras o se pruebe lo contrario. (…)”

Del artículo ut supra trascrito se colige que, la presunción de inocencia constituye una de las garantías y principios que conforman el debido proceso, entendido éste como la obligación que tienen los órganos tanto judiciales como administrativos de ajustar todo el proceso con estricto apego y respeto al mismo, de tal forma que, hasta tanto no existan elementos de convicción suficientes que demuestren la responsabilidad de la persona en un determinado hecho, ésta se tendrá como inocente.

Dentro de este marco de ideas, la Sala Político Administrativa, ha emitido criterio referente al principio de presunción de inocencia, a través de sentencia Nº 0607 de fecha dos (02) de junio de 2012, en los siguientes términos:
“(…) Respecto de la presunción de inocencia debe señalarse que ésta fue recogida expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el numeral 2 del artículo 49. Rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid. Sentencia Nro. 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Marín contra Contralor General de la República).”
Del fallo parcialmente transcrito se deduce que, la garantía constitucional de presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, es aplicable sin excepción alguna al proceso administrativo sancionador, y se traduce en la regla de realizar una actividad probatoria suficiente que fundamente la sanción impuesta, además de ello, en virtud de estar íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y en atención a tales principios, debe otorgársele al investigado igualmente la oportunidad de probar y desvirtuar los hechos de los cuales fuere señalado.
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, dejó sentado sobre el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el criterio que de seguidas se transcribe:
“En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De tal manera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia Nº 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).” Sentencia Nº2012-0561 de fecha 09 de abril de 2012.
Con respecto al criterio establecido en la cita parcialmente transcrita, se desprende de la misma dos obligaciones impuestas a la Administración a saber: En primer lugar la obligación de probar en la tramitación de la averiguación administrativa, a través de medios probatorios legales, pertinentes y conducentes, los hechos que dan lugar a la investigación y los cuales serán subsumidos en el supuesto legal que fundamente la decisión a fin de determinar la responsabilidad del administrado en los mismos; por otra parte en atención al principio de presunción de inocencia, consiste también en otorgar al administrado la oportunidad legal de desvirtuar los hechos de los cuales se le acusa ejerciendo conjuntamente el derecho a la defensa.
En cuanto a la vulneración al principio de Presunción de Inocencia, alegado por el querellante de autos, es señalado éste en los siguientes términos: “(…) aquí en este acto se observa la vulneración a la presunción de inocencia establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Administración (O.C.A.P.) por cuanto dicha oficina de control interno no corroboró cómo sucedieron los hechos (…)”
Así las cosas, procede este Juzgado Superior, a fin de verificar si la Administración en su actividad investigativa cumplió con las diligencias conducentes a la demostración de los hechos que desvirtuaran tal presunción, procede a realizar las consideraciones siguientes:
Consta según informe relacionado con la detención del funcionario policial Oficial (CPEC) JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA, que riela en el folio seis (6) al folio diez (10) ambos inclusive del expediente administrativo, que:
“(…) Igualmente, informó el jefe policial que a eso de las 01:30 horas de la tarde aproximadamente de ese mismo día, funcionarios de ese Cuerpo Policial organizaron una entrega controlada por cuanto los involucrados en el hecho le estaban exigiendo a la víctima la cantidad de veinte mil bolívares (20.000) en efectivo (…). Que durante el operativo policial llevado a cabo en el Barrio La Cidra calle San Martín, fueron aprehendidas dos adolescentes que intentaron cobrar el rescate exigido, a su vez informó que los funcionarios practicaron allanamiento en la vivienda signada con el número 93-140, donde practicaron la aprehensión por presuntamente estar relacionado con el hecho que investigaban, el Oficial de este Cuerpo policial identificado con el nombre de Ortuño Almerida Jackson José (…) además de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú de color blanco, placa MBW-12 (…)” Resaltado de este Juzgado.
Del acta parcialmente citada se desprende la narración de los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre en los cuales fue aprehendido el ciudadano Jackson José Ortuño Almérida por comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como resultado de una entrega controlada coordinada por el ente policial aprehensor en virtud de haber recibido denuncia de un robo de vehículo automotor el día antes, quienes dando seguimiento a las adolescentes que recogen el dinero solicitado a la víctima a cambio de la devolución de sus pertenencias, llegan a casa del mencionado Oficial, por lo cual proceden a la detención del mismo y la recolección de evidencias, tales como el chaleco antibalas perteneciente al Cuerpo Policial del Estado Carabobo y un vehículo presuntamente utilizado en el robo denunciado con anterioridad, así mismo se desprende de la cita anterior los indicios suficientes que motivan a la Administración a la apertura del procedimiento administrativo llevado a cabo, sin precalificar en ningún momento al funcionario en cuestión, otorgando al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imponen, antes de tomar una decisión fundamentada en las pruebas aportadas al proceso.
Dando continuidad al desarrollo de la averiguación administrativa llevada a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial, riela en folio doce (12) del expediente administrativo, acta policial de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de fecha 31 de diciembre de 2014, donde se deja constancia de diligencia realizada por el Supervisor Jefe (CPEC) Marcos Ojeda, adscrito a dicha oficina, mediante la cual se traslada hacia el Retén de la Comandancia General del mismo ente policial en el cual le fueron entregados los siguientes documentos:
“(…) 1) OFICIO Nº C9-3232-2014, ASUNTO GP01-P-2014015549, de fecha 21 de noviembre del 2014, suscrito por la Jueza Noveno de Control Abg. ILEANA VALVUENA, dirigido al Comisario jefe de la SUB-DELEGACIÓN DE LAS ACACIAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde le remite la boleta de privativa al Imputado JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA, titular de la cédula de identidad V-14.932.209, 2)OFICIO Nº C9-3233-2014, ASUNTO GP01-P-2014015549, de fecha 21 de noviembre del 2014, suscrito por la Jueza Noveno de Control Abg. ILEANA VALVUENA, dirigido al Comandante General de la Policía de Carabobo, donde le indica se sirva a RECIBIR, en esa comandancia al imputado JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA, titular de la cédula de identidad V-14.932.209, quien quedará recluido a la orden de ese despacho, 3) BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Nº C9-223-2014 AL CIUDADANO JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA (…)”
Se evidencia del acta previamente citada que, en efecto existe una investigación penal donde se reseña el decreto de medida judicial de privación preventiva de libertad, emanada de la Juez Noveno de Control por la presunta comisión de hecho punible, en el cual se le señala como cómplice en el delito de robo agravado de vehículo automotor al ciudadano Jackson José Ortuño, previamente identificado, por lo cual se solicita sea recluido en la Comandancia del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
De esta manera, a fin de pronunciarse con respecto a la vulneración al principio de presunción de inocencia argüido por la parte querellante, este Juzgador destaca que tal como es señalado por la jurisprudencia patria, para desvirtuar tal presunción debe acreditarse de forma precisa los hechos, y en vista del análisis del expediente administrativo consignado en autos, se evidencia el conjunto de diligencias realizadas por el órgano instructor del mismo que constatan los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2014 en los cuales se encuentra incurso el ciudadano Jackson José Ortuño, aunado a ello es menester para este Juzgado Superior aclarar que la Administración se encuentra legalmente facultada para sancionar a lo funcionarios incursos en faltas, hechos ilícitos o faltas administrativas, determinando la responsabilidad administrativa de los mismos, establecida ésta en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la función pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 en fecha 06 de septiembre del 2002, la cual reza del tenor siguiente:
“Artículo 79: Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.”
En atención al caso que nos ocupa, del artículo ut supra citado se colige que, de la comisión de un delito pueden desprenderse responsabilidades tanto administrativas como civiles, independientemente del establecimiento de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. De allí se desprende que la responsabilidad penal no es requisito sine equa non para establecer la responsabilidad administrativa del funcionario investigado, y que aún no declarando la instancia penal la culpabilidad del imputado, no exime ello de la responsabilidad administrativa del mismo cuando la Administración en virtud de la averiguación administrativa así lo demuestre.
Así las cosas, el propósito fundamental que da vida al acto administrativo aquí impugnado es, en principio establecer la responsabilidad administrativa del funcionario policial incurso en los hechos que motivaron la averiguación administrativa, para imponer, en virtud de la facultad sancionatoria de la cual está investida la Administración, una sanción disciplinaria al mismo, con lo cual la Administración busca garantizar los principios que constituyen el Estado democrático y social de Derecho de Justicia, persiguiendo sus actos valores positivos de justicia, derecho a la vida, responsabilidad social y en fin, la protección de los principios constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico, por lo que, demostrado como ha sido, el cumplimiento por parte de la Administración de la obligación de probar los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras administrativas, y dejando por sentado que la responsabilidad determinada en el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA Nº 043/2015 de fecha 15 de junio de 2015 es de naturaleza netamente disciplinaria y nada tiene que ver con la responsabilidad penal que deberá ser determinada por el órgano competente en la materia.
Conforme a lo anteriormente expuesto, estando íntimamente emparentado el derecho de toda persona a que se le presuma inocente con el derecho a la defensa y el debido proceso en general, se aprecia que éstos fueron respetados en tanto que en la tramitación de la averiguación llevada a cabo por el ente querellado, en ningún momento la Administración dio por ciertos los hechos narrados en la apertura de la misma, hasta tanto no fueron comprobados por el Órgano Administrativo a través de los medios probatorios pertinentes, además se le da expresa oportunidad de contestar los cargos que se le imponen y se le señalan no solo los hechos en que presuntamente está involucrado, sino, además los supuestos de responsabilidad administrativa en los cuales encuadra, además de ello, de las actas que conforma el expediente administrativo consignado en autos, se explana la actividad probatoria llevada a cabo por la Administración a fin de corroborar tales hechos, en consecuencia se desestima la denuncia del actor referente a la violación al principio de presunción de inocencia. Así se decide.
Asimismo, el querellante de autos demanda en su escrito que el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA Nº043/2015, de fecha 15 de junio de 2015, que la Administración incurre en el vicio de DESVIACIÓN DE PODER al dictar el acto administrativo con fin distinto al establecido legalmente por: “(…) señalar al Oficial Jackson José Ortuño Almerida como participante en el hecho de marras, sin haber la Administración (OCAP) comprobado y demostrado a ciencia cierta en la fase investigativa la presunta responsabilidad del supra mencionado Oficial (…)”
En este contexto, resulta conveniente citar al doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana”, quien define la desviación de Poder de la manera siguiente:
“ Es el vicio que afecta el acto administrativo cuando el funcionario que tiene competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, efectivamente decide pero no para cumplir los fines previstos en la norma, sino para otros distintos.”
En cuanto a la desviación de Poder es entendida ésta como la actuación de la Administración, dentro del marco legal de sus competencias, pero con un propósito distinto al conferido por Ley, es decir, hay desviación de poder cuando el acto administrativo se encuentra manifiestamente apartado de la naturaleza jurídica del mismo.
Al respecto, resulta necesario traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa, en virtud de la cual se pronuncia con respecto al vicio de Desviación de Poder, mediante sentencia Nº 02 del veinticinco de Enero de 2017:
“(…) Esta Sala ha establecido en cuanto a la desviación de poder, que la misma consiste en “una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley”. (Vid., decisión de esta Sala Nº 01255 del 28 de octubre de 2015, caso: Leopoldo Castillo Bozo).” (Resaltado nuestro)
En tal sentido, para quien aquí decide, existe desviación de poder de la Administración cuando el acto administrativo no responde al espíritu de la norma que lo regula, apartándose del verdadero propósito del mismo. Es por ello que la desviación de poder no responde a la forma y contenido del acto en sí, pues bien pudiera el acto cumplir con todos los extremos legales, ser emitido por la autoridad administrativa competente y aún así encontrarse viciado por perseguir un fin distinto a la naturaleza propia del mismo. Así las cosas, no se cuestiona la competencia legal de la cual está investido el funcionario que dicta el acto, lo que en realidad supondría el vicio in comento sería el fin perseguido del mismo, que no puede ser distinto a aquel previsto en la norma que lo rige.
En este mismo orden de ideas, el vicio de Desviación de Poder señalado por el querellante en su escrito, se encuentra establecido en el artículo 139 constitucional, el cual establece: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley.” Por cuanto el texto constitucional sanciona de forma individual a aquellos funcionarios al servicio del Poder Público que en el ejercicio de sus facultades y competencias incurran en abuso o desviación de poder y menoscabe los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Dentro de este marco de ideas, igualmente la Sala Político Administrativa ha emitido criterio en cuanto a los supuestos esenciales para que se configure el vicio de desviación de poder de la siguiente manera:
“Constatar la existencia de este vicio requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para hacerlo y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.” Sentencia Nº 1158 de fecha 10/05/2006”
En este sentido, el criterio de la Sala ha sido incisivo en señalar que no basta con denunciar la existencia de desviación de poder en la decisión administrativa, es necesario además comprobar la misma, verificar la competencia del funcionario que dicta el acto y aunado a ello demostrar que la finalidad del acto se encuentra apartada del espíritu de la norma que la rige.
De igual manera, ha señalado la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1158 de fecha 10/05/2006 que es deber de la parte demostrar fehacientemente que el acto administrativo persigue un fin distinto al previsto legalmente. En tal sentido se pronuncia la Sala:
“En el caso bajo examen, la sociedad mercantil recurrente se limita a alegar la existencia del vicio “dado el montaje de la sanción impuesta a [su] representada”; no obstante, no demuestra que la Superintendencia de Seguros haya actuado con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la imposición de la multa, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.
Así, aprecia la Sala que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia los alegatos genéricos esgrimidos por parte de la sociedad mercantil recurrente, sino que era necesaria la comprobación fehaciente de que la Administración se apartó en el acto impugnado de la finalidad que dicho acto debía perseguir.”

En cuanto al vicio de Desviación de Poder esgrimido en autos, responde éste a la desviación del objeto del acto administrativo, que, según la parte querellante alega, debería ser la comprobación de los hechos de manera contundente a través de los medios probatorios pertinentes para la misma, y no basarse en dichos de otro ente policial.

A fin de establecer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial, la Administración con el propósito de demostrar los hechos en los cuales se objetó la conducta del funcionario policial, realizó las siguientes actuaciones:
“Cursa en el folio veinticuatro (24). MEMO de fecha 15 de Enero del 2015 (…) donde se le ordena practicar todas las (sic) deligencias y tramistes Administrativo que tenga que ver con los hechos suscitados y cualquier otro elemento del proceso de la (sic) investigación.
Inserto en folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37). OFICIO SSC-DGPC/0056/2015 (…) en el cual consta información respecto a que tuvo tras respectiva verificación en Sistema SIIPOL, los siguientes resultados: JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA (…) ACTA PROCESAL K-14-0066-05360, TIPO DE DELITO: EXTORSIÓN, RAZÓN: PRESUNTO INDICIADO, ESTADO PERSONA CASO: DETENIDO.

En el asunto que ocupa a este Juzgado Superior, anunciado como ha sido el vicio de desviación de poder, pasa a decidir sobre el mismo, una vez que determinada la responsabilidad administrativa del funcionario investigado, y analizadas las acta que conforman el expediente administrativo se puede observar, que la Providencia Nº 043/2015, suscrita por el Licenciado CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ, en su carácter de Director General (E) de la Policía de Carabobo, carácter que consta en Resolución Nº 4067, en Decreto Nº 191 de fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 4552, siendo éste la autoridad competente para dictar el referido acto administrativo en la cual se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARO POLICIAL OFICIAL (CPEC) JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA; y observando que el mismo tiene como único propósito imponer una sanción administrativa por encontrarse incurso en la causales de aplicación de la medida de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley de Estatuto de la Función Policía, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Todo ello en aras de garantizar los principios constitucionales de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. Por último no se demuestra indicio alguno probado por la parte querellante en las actuaciones que conforman el presente expediente de que exista un objetivo distinto al anteriormente señalado o que la Administración haya tenido una actuación atípica a las atribuidas por Ley, en consecuencia no existe Desviación de Poder alguna. Así se decide.

Continuando con el hilo argumentativo, observa este Sentenciador que el querellante de autos, en su escrito libelar, denuncia el vicio del falso supuesto de hecho en los siguientes términos:
“(…) estamos en un falso supuesto de hecho por parte de los funcionarios policiales por cuanto no pudieron haberse los funcionarios entrevistado con nuestro representado porque el mismo se encontraba en la Unidad Cardiológica Dr. Julio León.
…omissis…
(…) entonces los funcionarios no lo pudieron notificar como dejaron constancia en el acta suscrita por el Oficial Jefe Lisandro Gil, lo que quiere decir, que los funcionarios obraron de mala fe en contra de nuestro representado, tampoco los funcionarios dejan constancia en compañía de quien se encontraba el Oficial Jackson Ortuño para el momento que lo fueron a notificar, es de hacer del conocimiento que una persona no puede estar en dos (2) lugares distintos y distantes a la misma vez; incurriendo los Oficiales en un falso supuesto de hecho. (…)”

Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos se puede observar, que mediante Providencia Administrativa signada con el Nº 043/2015 de fecha 15 de Junio de 2015, emanada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se DESTITUYE del cargo de Oficial (C.P.E.C.) al ciudadano ORTUÑO ALMERIDA JACKSON JOSÉ, fundamentando su decisión en el artículo 97, numeral, 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 de fecha 07/12/2009 el cual establece:
Artículo 97. Son causales de aplicación a la medida de destitución las siguientes:
2. “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública.”
6. “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.”
10. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”

Ahora bien, para este Juzgado Superior se hace necesario destacar que, en concordancia con el criterio reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal para que se configure el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO debe existir: la ausencia total de los hechos, Error en la apreciación y calificación de los hechos o Tergiversación en la interpretación de los hechos, sin embargo, tal vicio solo versa sobre los hechos que dan motivo al acto administrativo, los cuales deben ser subsumidos en el supuesto establecido en la norma implementada a fin de establecer la relación de causalidad entre las hechos ocurridos y el derecho aplicable.
Una vez establecido lo anterior, observa este Juzgador que, el querellante de autos al hacer mención de la existencia de falso supuesto de hecho, señala como hechos falsos aquellos ocurridos con motivo a la notificación del ciudadano JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA del Acto Administrativo dictado en fecha 15 de Junio de 2015 mediante Providencia Administrativa Nº 043/2015 suscrita por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se DESTITUYE del cargo de Oficial (C.P.E.C.) al ciudadano antes identificado, y no aquellos hechos reseñados en el informe presentado por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, y que en ocasión a ellos se da apertura a la averiguación administrativa, por lo cual, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar que el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ut supra señalada, se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, en virtud de que, los hechos alegados como falsos por la parte querellante no resultan los hechos controvertidos en el acto administrativo llevada a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al no actuar con honradez, ética, decoro, vocación de servicio y transparencia, demostrando inobservancia a los principios y valores positivos que rigen la función policial.
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, dentro y fuera de la Institución con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas de este Juzgado)
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltado nuestro)

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Dentro de este marco de ideas, resulta imprescindible destacar la conducta honorable, responsable, correcta, ética, con vocación de servicio y trasparente que debe tener todo funcionario público, tanto en el ejercicio de sus funciones como fuera de éste, a fin de representar a la Institución a la cual pertenecen en consonancia con los principio rectores consagrados en la Constitución y demás leyes de la República, por tanto, mal pudiera el órgano Administrativo omitir las diligencias y procedimientos conducentes a determinar la responsabilidad de sus administrados en hechos que coloquen en entredicho la honradez y dignidad de éste, encontrándose tales procedimientos amparados en la potestad sancionatoria conferida por Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de la Administración Pública.
En atención a lo anterior, resulta conveniente citar el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece las diversas responsabilidades que pueden surgir de un mismo hecho:
“Artículo 11: Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.”(Negrillas nuestras)

Así las cosas, en atención a los hechos demostrados en la averiguación administrativa, no pueden obviarse la conducta, en plena desobediencia al orden constitucional, señalado en el artículo 55 in fine de la siguiente manera:

“(…) Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y lo derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitada por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la Ley.” (Subrayado nuestro)
Con respecto a la cita constitucional transcrita, la cual establece el deber impuesto por mandato constitucional a los cuerpos de seguridad no solo de proteger a los ciudadano, sino de respetar la dignidad y derechos humanos de los mismos, pasa este Juzgado a destacar la conducta irrespetuosa del funcionario policial destituido, develando entre otras cosas la falta de probidad al momento de actuar ante las circunstancias que generaron los hechos narrados, al evidenciarse en ellos falta a los principios de “bondad, rectitud de ánimo, hombría, integridad y honradez en el obrar” que la definen.
Con el firme propósito de garantizar la paz social y justicia en las cuales está basado el ordenamiento jurídico vigente, este Juzgador considera de lo explanado en las actas que conforman el presente expediente, que si existió una falta grave del funcionario y que más allá de establecer una responsabilidad penal, La Administración en pleno ejercicio de las facultades conferidas por Ley impuso una sanción de naturaleza disciplinaria contemplada en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por demostrar que la conducta del ciudadano JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA se encontraba enmarcada en las causales de destitución 2, 6 y 10 del artículo 97 de la mencionada Ley.
Es oportuno para este Juzgado Superior destacar la moralidad y profesionalismo con que debe ser llevada la función pública, por tanto la probidad constituye la aureola de la misma, es por ello que cualquier conducta que menoscabe la integridad y honradez de la Administración Pública debe ser considerada como una violación flagrante a la Constitución Nacional y las demás leyes que forma parte del ordenamiento jurídico.
Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta necesario declarar firme la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 043/2015, de fecha 15 de Junio de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA, titular de la cédula de identidad NºV-14.393.209, al comprobarse que el referido Acto Administrativo no adolece de los vicios denunciados tales como Falso Supuesto de Hecho, Desviación de Poder, violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa Y Presunción de Inocencia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por los abogados en ejercicio EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ Y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 174.683 y 177.447 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judicial del ciudadano JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 043/2015, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA, adscrito a la Unidad de Servicios Especiales, de la Policía del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad NºV-14.393.209, en consecuencia:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los abogados en ejercicio EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ Y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 174.683 y 177.447 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judicial del ciudadano JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA titular de la cédula de identidad Nº V-14.393.209, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 043/2015, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del prenombrado funcionario policial bajo el cargo de OFICIAL (CPEC).
SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LEGALIDAD, POR TANTO SE DECLARA FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 043/2015, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL JACKSON JOSÉ ORTUÑO ALMERIDA, adscrito a la Unidad de Servicios Especiales, de la Policía del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez Superior,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,

ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MARQUEZ