REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 26 de febrero de 2.018
Años: 207º y 159º
Expediente Nº 16.461

Vista la reforma de la demanda por vía de hechos interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo, en fecha 05 de Febrero de 2018, por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.328, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana FELISA ALONSO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.383.593, contra la sociedad mercantil “EMPRESA VIVIENDAS DE GUARNICIÓN C.A.”, empresa filial al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA), este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
En primer término, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447 del 16 junio 2010, con reimpresión Nro. 13.451, del 22 junio 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas interpuestas contra las vías de hecho de las autoridades estadales o municipales ubicadas dentro de su competencia territorial, y visto que la presente causa versa sobre una demanda que se encuentra bajo este supuesto de hecho, corresponde a este Juzgado conocer del presente asunto, y así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que en la presente demanda no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena citar a la ciudadana PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA), para que dentro de los cinco (05) días de despacho (computables de esa forma como lo establece la sentencia N° 01177 del 24 de noviembre de 2010 de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia), siguientes al día en que conste en autos la última de las notificaciones, previo vencimiento del lapso de dos (02) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, previstos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más quince (15) días hábiles para que se tenga por consuma su notificación del Procurador, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218 (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, para que INFORME a este Tribunal sobre las actuaciones denunciadas en la demanda interpuesta, anéxele copia certificada de todo el expediente.
Igualmente se ordena notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, al Gerente General de contra la sociedad mercantil “EMPRESA VIVIENDAS DE GUARNICIÓN C.A.”, empresa filial al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), con anexo de copia certificada del libelo y del auto de admisión, a quienes se les conceden dos (02) días continuos previstos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, como término de distancia.
De igual manera se ordena notificar al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, con anexo de copia certificada del libelo y del auto de admisión.
Queda entendido que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho previo vencimiento del lapso de dos (02) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, previstos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más quince (15) días hábiles para que se tenga por consuma su notificación del Procurador, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapsos establecidos anteriormente, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, atendiendo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
El Juez Superior,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,


Abg. DONAHIS V. PARADA MÁRQUEZ.
Exp. Nro. 16.461. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 0261, 0262, 0263, 0264, y Despacho de Comisión Nro.__________/0265.
La Secretaria Suplente,


Abg. DONAHIS V. PARADA MÁRQUEZ.