EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de Febrero de 2018
Años: 207° y 158°

PARTE ACCIONANTE: LUZMI YERARMINA ZULETA FLORES
Representante Judicial María Molina Ipsa. N° 258.930


PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Expediente N° 16.393
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Octubre de 2017, por la ciudadana LUZMI YERARMINA ZULETA FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.186.949, asistida por la abogado María Fernanda Molina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.930, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
-II-
ANTECEDENTES
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante alegó en su libelo que: “(…)en fecha nueve (01) de febrero del año 2009 ingrese a trabajar la Alcaldía Bolivariana de libertador Estado Carabobo en el cargo de Analista II de Recursos Humanos, cargo adscrito a la dirección de administración y finanza, tal y como consta en el nombramiento realizado a mi persona, marcada con la letra “C”, cargo que ocupe duramente ocho (8) años y (6) meses, en el cual realice todas mis actividades con dedicación y puntualidad, sorpresivamente el 31 de agosto del año en curso de forma intempestiva (…)”
Que: “(…) coaccionaron mis derechos laborales en el cual me alegan a (0015 de una reunión efectuada ese mismo día jueves 31 de fro5t0 a las 2 y 30 pm en la dirección de talentos humanos donde se encontraban presente: LA DIRECTORA DE DESPACHO , LCDA LISSY CASTILLO, LA AUDITORA INTERNA ABG. LUISA ARAQUE, LA DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZA LCDA. VERONICA MATEO, EL JEFE DE ORDENAMIENTO DE PAGO LCDO YANIR BULLE, LA JEFE DE CONTABILIDAD LCDA LYA MENDEZ, PA TRICIA DOMINGUEZ ANALISTA DE TALENTOS HUMANOS , LISMAR RUIZ ARCHIVISTA I, Y DOS PERSONAL DE SEGURIDAD UNO EN PUERTA PRINCIPAL DE LA DIRECCIÓN , Y EL OTRO EN LA PUERTA PARA ENTRAR A LA OFICINA , donde se dio inicio la reunión sin encontrarse presente mi jefe inmediata la LCDA CARLOTA ARMAS DIRECTORA DE TALENTOS HUMANOS . Fue la ABG LUISA ARAQUE (al AUDITORA INTERNA) admitiendo que fui objeto de una "LEGITIMACIÓN PATRIMONIO PUBLICO "debido a un cálculo en la nomina de beneficio colectivo hacia mi persona previa autorización por mi jefa inmediata de la LCDA CARLOTA ARMAS JEFA DE TALENTOS HUMANOS, y eso acarreaba una sanción administrativa que era por medio de una apertura de un procedimiento administrativo, o por medio de una renuncia dirigida a la máxima autoridad de este órgano. La abogada LUISA ARAQUE me indico que no esperaría toda la tarde por mi y le manifesté que me encontraba en estado de gravidez en embarazo de 32 semanas y ella me Contesto de la siguiente manera " LA LEY NO TE EXIME DE NINGUNA RESTRICCIÓN Y DE IGUAL MANERA SE TE PUEDE PROCEDER APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO "
Que:”(…) ante esta circunstancia que me encontraba bajo presión ejercida por todas las autoridades antes mencionadas accedí de forma involuntaria obligada a realizar mi carta de renuncia el cual me equivoque varias veces escribiendo la misma estaba muy asustada por toda la presión ejercida hacia mi persona y pensando ante todo en mi embarazo y en la salud de mi hijo que no le fuera afectar tanto estrés de ese momento, tanto así que me dictaron lo que tenía que escribir en la renuncia puede observar la hora en que empezó la reunión que fue a las 2 y 30 pm y ya a las 3 y 16 pm tenía mi renuncia recibida por la LCDA LISSY CASTILLO como se puede observar en el anexo A , tomando en cuenta ciudadano juez que esa nomina fue reversada y aun sin procesar ningún pago y en ningún momento fue hurtado el patrimonio público delito que el auditor coacciono contra mi persona para llevar a cabo mi renuncia involuntaria , hago de su conocimiento la acción ilegal e inconstitucional realizada hacia mi persona por parte de la Alcaldía Bolivariana de Libertador Estado Carabobo ciudadano Juez, me desecharon después de que preste años de servicio, yo no tengo la culpa que la Alcaldía de LIBERTADOR no conozca de derecho, sea negligente , recurro a usted para que haga justicia a través del derecho, en vista de que soy la débil jurídico ante la grandeza y poderío del patrono que en este caso es la Alcaldía de libertador , le pido con todo respeto que su autoridad merece que se me devuelva mi puesto de Trabajo, que sea reincorporada, y que se me paguen todos los sueldos y salarios dejados y demás beneficios de percibir desde mi ilegal salida de la Administración Pública en la Alcaldía de libertador (…)”
Que: “(…) ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido , ciudadano juez, por parte de la Alcaldía de Libertador por lo que no se cumplieron los pasos previos para apertura me un procedimiento de destitución como es debido (…)se me violó el derecho a la defensa y debido proceso de forma flagrante, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, se me lesiono mi derecho y oportunidad de defenderme y alegar todas mis herramientas necesarias y demostrar que esa nomina con ese bono fue autorizada por mi jefa inmediata y el cual nunca fue procesada, yo seguía trabajando con mi embarazo de gravidez de 32 semanas considerando que ya estaba en fecha para tomar mi reposo prenatal el cual no había iniciado por falta de necesidad de servicio en la alcaldía , incurre en falso supuesto de hecho, ya que es y merezco que mis derechos sean reconocidos y así, le solicito respetuosamente que usted me los reconozca, en virtud de que la Administración no quiso hacerlo. Cabe destacar que esa renuncia no fue voluntaria la cual sería un despido indirecto. III PETITORIOS En razón de las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas, en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, acudo a su competente autoridad para demandar Alcaldía Bolivariana de Libertador Estado Carabobo , por violación de la Constitución y de la Ley (…) ”
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 16 de Noviembre de 2017, realizadas por la Alguacil del este Jugado Superior. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hayan ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a que le coaccionaron sus derechos laborales obligándola a firmar la renuncia al cargo de Analista II de Recursos Humanos, adscrito a la Dirección de Administración y Fianza de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la suspensión de los efectos de la renuncia de la parte querellante a la Alcaldía del Municipio Libertador. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZMI YERARMINA ZULETA FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.186.949, asistida por la abogada María Fernanda Molina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.930 contra la Alcaldía del Municipio libertador del Estado Carabobo mediante el cual y según sus dichos -coaccionaron los derechos laborales de la parte querellante obligándola a renunciar al cargo de Analista II, de Recursos Humanos, adscrito a la Dirección de Administración y Finanza de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo- razón por la cual la parte actora alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la violación al derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso indicar que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, ya que pudo verificarse que el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo que implica que en virtud de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los alegatos antes expuestos por la parte querellante en el cual alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la violación al derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto, en razón de que supuestamente fue obligada a realizar su carta de renuncia al cargo que ostentaba en la Alcaldía del Municipio Libertador, es necesario establecer que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Pública cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante.
En este sentido, quien decide considera necesario traer a colación la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que nos presenta una breve definición acerca de un acto administrativo, y explica que es toda declaración creada por los órganos de la administración pública, conforme a los requisitos establecidos por la ley, siendo esta, de carácter general o de carácter particular
“Artículo 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.”
Para BREWER, el acto administrativo es “toda manifestación de voluntad de carácter sub–legal, realizada primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder legislativo (de carácter sub-legal) actuando en ejercicio de la función administrativa, legislativa, electoral y ciudadano”.
Con base en lo expuesto anteriormente, se entiende por acto administrativo la manifestación de la voluntad de una autoridad en su ejercicio de la actividad administrativa que produce efectos jurídicos como crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
En este orden de ideas el artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, establece los requisitos que debe cumplir el acto administrativo al momento de ser elaborado, e indica todos los elementos que deben estar descrito en el mismo.
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
• Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
• Nombre del órgano que emite el acto.
• Lugar y fecha donde el acto es dictado.
• Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
• Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
• La decisión respectiva, si fuere el caso.
• Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
• El sello de la oficina.”
El artículo in comento nos preceptúa la manera taxativa los requisitos que debe contener todo acto administrativo, de igual manera es necesario indicar que tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” [vid. sentencia de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia nº 01698 de fecha 19 de julio de 2000, recaída en el caso: sergio seijas rial contra la alcaldía del municipio sucre del estado sucre].
En consecuencia, resulta claro y notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, pues no observa quien aquí juzga que se haya solicitado la nulidad de un acto administrativo sino por el contrario fue solicitada la “suspensión de los efectos” de la “renuncia” –a su decir- “coaccionada” por la Administración del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En virtud de tales argumentos, resulta importante resaltar el principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo, que tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, para equilibrar la debilidad del particular que discute la legalidad de un acto administrativo, y la fuerza de la Administración Pública, es decir, que con la intervención del juez se busca salvar esa desigualdad existente entre ambas partes. Así, en todo caso el juez contencioso administrativo, debe armonizar el interés colectivo con el interés individual, para así tratar de mantener la estabilidad en el orden jurídico que se ha visto afectada con la ilegalidad de la actividad administrativa.
Esta concepción deviene de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de este artículo se desgaja que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Así en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, el juez contencioso administrativo debe ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. TSJ/SPA, sentencia Nº 1558 del 20/09/2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, le es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Poder inquisitivo confirmado por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.
Establecido lo anterior, la parte querellante menciona en su escrito de demanda lo siguiente: “(…) me encontraba bajo presión ejercida por todas las autoridades antes mencionadas accedí de forma involuntaria obligada a realizar mi carta de renuncia (…)”
Al respecto, este Juzgado observa que la “suspensión de los efectos” de la renuncia indicada por la representación judicial de la parte accionada, tal como lo alega en el escrito de demanda, no puede ser anulada como un acto administrativo de efectos particulares, sino como consecuencia del acervo probatorio mediante el cual se demuestre los vicios en el consentimiento y que dicho documento fue suscrito en violación de los requisitos establecidos por la ley.
Así las cosas, observa este juzgador que en el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente expresó en el escrito de demanda que la Alcaldía del Municipio Libertador le atribuyo una legitimación de patrimonio público, debido a un cálculo en la nomina de beneficio colectivo hacia su persona, y eso acarreaba una sanción administrativa que era por medio de una apertura de un procedimiento administrativo, o por medio de una renuncia dirigida a la máxima autoridad de ese órgano, razón por la cual la querellante de autos procedió de manera involuntaria- según sus dichos- a realizar su carta de renuncia en fecha 31 de Agosto de 2017, y debidamente recibida en la misma fecha.
De tal manera, denuncia que el escrito de demanda esta afectado de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario esencial de cualquiera renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentado por quien la suscribe y no por el ente patronal.
Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente Judicial, con el objeto de dilucidar lo alegado por la parte querellante. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Consta inserto en el folio siete (07) del expediente judicial, CARTA DE NOMBRAMIENTO de fecha 02 de Febrero de 2009, emanado de la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la cual la ciudadana LUZMI ZULETA FLORES es designada como Analista II de Recursos Humanos, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas del Municipio Libertador del Estado Carabobo, consignado por la parte querellante junto con el escrito de demanda, el cual goza de pleno valor probatorio puesto que en ningún momento fue impugnado por la parte contraria, y se desprende lo siguiente:
“me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que desde el 01 DE FEBRERO DE 2009 queda designado (a) como: ANALISTA II DE RECURSOS HUMANOS, cargo adscrito a la DIRECCION DE ADMINI STRACION Y FINANZAS”

2. Consta inserto en el folio ocho (08) del expediente judicial CARTA DE NOMBRAMIENTO de fecha 01 de Septiembre de 2010, emanado por la Alcaldesa el Municipio Libertador del Estado Carabobo, en la cual designan a la ciudadana LUZMI ZULETA, al cargo de Analista de Recursos Humanos II, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, previo nombramiento fue consignado por la representación de la parte querellante junto con el escrito de demanda, gozando de pleno valor probatorio ya que no fue impugnada por la parte contraria, leyéndose lo siguiente:
“desde el 01 DE SEPTIEMBRE DE 2010, queda designado (a) como: ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS II, cargo adscrito a la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS”

3. Consta en el folio nueve (09) del expediente judicial CARTA DE NOMBRAMIENTO, de fecha 01 de Enero de 2011, emanado por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante el cual designan a la ciudadana LUZMI ZULETA, al cargo de Analista de Recursos Humanos II, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, mediante el cual se lee lo siguiente:
“(…) en la oportunidad de informarle que desde el 01 DE SEPTIEMBRE DE 2010, queda designado (a) como: ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS II, cargo adscrito a la GENRENCIA DE RECURSOS HUMANOS”

4. Consta en el folio uno (11) del expediente judicial, CARTA DE NOMBRAMIENTO, de fecha 01 de Enero de 2014, emanado por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en la cual designan como Analista de Recursos Humanos III a la ciudadana LUZMI ZULETA, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, el cual es del tenor siguiente:
“(…) desde el 01 DE ENERO DE 2014, queda designado (a) como: ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS III. Cargo adscrito a: DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS”
En consecuencia y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, este jurisdicente pudo observar nombramientos de la ciudadana LUZMI ZULETA, de fechas 02 de Febrero de 2009, al cargo Analista II de Recursos Humanos, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2010 al cargo de Analista de Recursos Humanos II, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, en fecha 01 de Enero de 2011 al cargo de Analista de Recursos Humanos II, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos y en fecha 01 de Enero 2014 al cargo de Analista de Recursos Humanos III, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, evidenciándose que la querellante de autos prestó sus servicios como empleado público a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo desde el 02 de Febrero de 2009.
En tal sentido, es importante traer a colación la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 06 de Septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, y el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de fecha 27 de Enero de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36630, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública que establece lo siguiente:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…omissis…
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.
El articulo in comento establece que una de las formas de retiro de la Administración Pública es por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada por el órgano en el cual se encuentra prestando servicios. De igual forma se aprecia que para el perfeccionamiento de la renuncia se requiere que la misma sea aceptada por la Administración Pública, y que el auto donde se provea debe ser notificado, por constituir una formalidad de eficacia de los actos administrativos, tal como lo establece el Artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la interpretación del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.
Con lo anterior, se ha dado a conocer el lapso en el cual anticipadamente debe ser presentada la renuncia, dejándole un margen de tiempo y oportunidad a la Administración Pública para tomar las previsiones necesarias en garantía de la continuidad en la prestación del servicio público, evitando que éste sea interrumpido

Al respecto, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, debe ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la carta de RENUNCIA ESCRITA en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2017, de la ciudadana LUZMI ZULETA, querellante de autos y debidamente sellada y recibida por el Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 31 de Agosto de 2017, a las 03:16pm, y dirigida al ciudadano Juan Perozo, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, debidamente consignada por la representación de la parte querellante junto con el escrito de demanda, del cual se desprende lo siguiente:
“Ciudadano.
Abg. Juan Perozo
Alcalde del Municipio Libertador
Su Despacho.-

Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle por esta a vía la renuncia al cargo que he venido desempeñando como Analista de talentó humano IV desde el 01-02-2009; renuncia que hare efectiva a partir de la presente fecha.
Sin más que agregar; se despide

Atentamente;

Luzmi Zuleta
Ci.14.186.949
Telf: 0414-4714051”
De lo anterior, se evidencia que existe un documento firmado por la ciudadana LUZMI ZULETA, en la cual expresaba que renunciaba a partir del día 31 de Agosto de 2017, al cargo de Analista de Talento Humano, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, no obstante, se aprecia que el principal argumento de la accionante es que fue de manera involuntaria y bajo coacción por la Directora de Despacho Lcda. Lissy Castillo, la Auditora Interna Abg. Luisa Araque, la Directora de Administración y Finanza Lcda. Verónica Mateu, el Jefe de Ordenamiento de Pago Lcdo. Yanir Bulle, la Jefa de Contabilidad Lcda. Lya Méndez, Patricia Domínguez Analista de Talento Humano, Lismar Ruiz Archivista I, tal como lo señala en su escrito de demanda inserto al folio dos (02) del presente expediente
Visto tal argumento, resulta importante para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
"Omissis... Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.”
Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde a la recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
En resumen, se tiene que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que la referida renuncia fue firmada bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el querellado y el recurrente.
En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en la recurrente. Así, aprecia este juzgador que la parte querellante no consignó testimoniales del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo presentes al momento de su renuncia, que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto el recurrente.
De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidente que la recurrente LUZMI ZULETA, suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Alcaldía recurrida. Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.
En virtud de lo anterior, quien decide observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por la recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana LUZMI ZULETA, suficientemente identificada, haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.
Para concluir, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis de lo preceptuado en los artículos 2 y 3 Constitucional, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En este contexto, la expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna. Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por la recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana LUZMI ZULETA, suficientemente identificada, haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana LUZMI YERARMINA ZULETA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.186.949, asistida por la abogada María Fernanda Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 258.930, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ.

Expediente Nro. 16.393. En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ




Leag/Dp/Ir
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de Febrero de 2018, siendo las 03:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-35-68.