REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 26 de febrero de 2018
207º y 159º
Expediente Nro. 14.839

Vista la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa:
En fecha 07 de diciembre de 2012, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.

En fecha 24 de enero de 2013, se dicto un auto mediante el cual se admitió la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CELESTINO BRACHO BALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-649.685, debidamente asistido por el abogado HECTOR MERLO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 131.435, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL ESTADO YARACUY, se ordenó citar al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL ESTADO YARACUY, para que de contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones, con remisión de copia certificada de todo el expediente, asimismo se ordenó la notificación a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, con anexo de copia certificada del libelo y auto de admisión.

Que en fecha 08 de junio de 2013, se agrego a los autos comisión Nro. 9609-13, remitida a través del oficio Nro. 232, de fecha 30 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.

Que en fecha 11 de noviembre de 2013, se agrego en autos comisión Nro. AP31-C-2013-001457, la cual fue remitida según oficio Nro. 5412-2013, de fecha 7 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

En fecha 09 de Diciembre del 2013, se dicto auto mediante el cual se fijo la Audiencia Preliminar, para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a este auto a las 09:35 de la mañana.

En fecha del 17 de Diciembre del 2013, se dicto auto mediante el cual se difirió el acto de la Audiencia Preliminar que en el presente procedimiento debía celebrarse hoy a las 09:35 de la mañana, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las 09:40 de la mañana.

En fecha 13 de Enero del 2014, tuvo lugar el Acto de Audiencia Definitiva, la cual se declaró desierta, por la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por tanto el Tribunal Superior declaró desierto el presente auto, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 29 de enero de 2014, este Juzgado Superior, difiere el lapso de la publicación de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al presente auto.

En fecha 11 de julio del año 2017, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 04 de octubre de 2017, la Abg. Neglis Molina en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, mediante diligencia dejó constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento dictado en fecha 11 de julio de 2017.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se observa que en la presente causa en fecha 09 de Diciembre del 2013, se dicto auto mediante el cual se fijo la Audiencia Preliminar, para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a este auto a las 09:35 de la mañana; y en fecha 17 de Diciembre del 2013, mediante auto se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las 09:40 de la mañana, y posteriormente, en fecha 13 de Enero del 2014, tuvo lugar el Acto de Audiencia Definitiva, siendo lo correcto la realización de la Audiencia Preliminar.

Es por ello, que este Juzgado Superior, debe garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, pues de esta manera se estaría garantizando que los terceros interesados no se encontraran en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolos de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, razón por la cual, juzga necesario este Juzgador el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por ello, se traer a colación que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:

“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)”

La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, hace forzoso para este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONE la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia se declaran nulas las actuaciones procesales suscitadas en fecha 13 de enero de 2014 y de fecha 29 de enero de 2014, en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, se fija el acto de la audiencia preliminar, para el quinto (5to.) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas.
Se le conceden dos (02) días continuos, como término de la distancia, establecidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que se le otorgan al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL ESTADO YARACUY.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 14.839. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficios Nro. 0272, 0273, 0274, y despacho de comisión Nros. _______/0275 y ________/2076.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
























LEAG/Dpm/tmmn.