EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de Febrero de 2018
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 13.949
PARTE ACCIONANTE: CARMEN MARCELA MARTINEZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Guiomar Ojeda Alcala

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARCELA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.277.188 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) En fecha 29 de noviembre del año 2006. ingrese al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo fechada 03-02-2011, expedida por el director de el Hospital General tipo 1 " Padre Oliveros de Nirgua Estado Yaracuy que anexo marcada con la letra "B" desempeñando el Cargo de supervisora de Personal a las ordenes directa de la dirección de Recursos Humanos INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEI, ESTADO YARACUY ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY" , tal como igualmente se evidencia de los Recibos de pagos de fecha 31-05-2007, anexo "C", 15-01-2008 anexo "!r y 15 -05-2019 anexo Marcado E cargo que desempeñe hasta la fecha del ilegal Cese de Mis funciones como Supervisora de Personal del hospital Padre Oliveros de Nirgua Estado Yaracuy, ubicado en la Avenida final calle 4 con Avenida Bolívar frente al monumento Redoma Jirajara, sede del Hospital Padre Oliveros de Nirgua Estado Yaracuy , hasta el día 01 de Febrero del Año 2011 cuando recibe una correspondencia fecha 31 de Enero del Año 2011, contentiva del Acto Administrativo signado con la nomenclatura J.E.1 PROSALUD N' 003/2011, donde se procede a señalarle que cesaron sus funciones como Supervisora de personal del Hospital Padres oliveros de Nirgua Estado Yaracuy la Cual Anexo marcada con la Letra "F", alegando para el ilegal acto administrativo que el cargo es de libre Nombra miento y remoción según lo establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (L.E.F.P), obviando el Instituto que el día 28 de Enero del Año 2011 según informe médico por presentar cuadro clínico enfermedad inflamatoria pélvica mas eventración por post operatorio fue sometida a un reposo por treinta (30) días vale decir desde el 28-01-2011 hasta el 01-03-2011, lo que evidencia que el ilegal retiro o cese de funciones se produce estando mi mandante de reposo lo que igualmente impregna de nulidad absoluta dicho, Anexo Marcado con la Letra "G" razón por la cual la comunicación o Acto Administrativo carece de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), toda vez que para el momento de su ilegal cese o retiro me encontraba de reposo Medico. lo que indudablemente hace el acto administrativo hoy recurrido de Nulidad Nulo de plena Nulidad (…)”
Que: “(…) El Acto Administrativo. del cual se solicita la Nulidad absoluta está contenido en el acto Administrativo de fecha 31 de Enero del Año 2011 . Dictado por el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY. Adscrito A LA Gobernación del Estado Yaracuy en la persona del ING. ALEX SALOMON SANCHEZ, BANARD. venezolano. mayor de edad, civilmente hábil. Quien resolvió Cesar sin justificación alguna del ejercicio del cargo de Supervisora de Personal del Hospital Padres oliveros de Nirgua estado Yaracuy. sin que para ello hubiere dado motivo alguno y sin que mediara procedimiento previo alguno. sin indicar en su acto viciado de nulidad absoluta las razones que justifiquen el Cese o Retiro, obviando el Instituto . las credenciales de las cuales esta investida, las cuales dieron motivos para que durante 4 Años 2 Meses s 2 días se mantuviera en el ejercicio de dichas funciones. Pues cumple con todos los requisito para el desempeño del cargo de Supervisora Personal del Hospital Padres oliveros de Nirgua estado Yaracuy
DE LOS VICIOS QUE ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Ciudadano Juez, denuncio que el acto administrativo. que le fue notificado el 01-02-2011, contentivo del Acto Administrativo N° 1.1.E.1 N' 003/2001 de fecha 31-01-2011, dictado por el INC. ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad y civilmente hábil, quien resolvió Cesar o Retirarla del cargo Supervisora de Personal del hospital Padre Oliveros de Nirgua y así Retirarla en su condición personal Profesional y económica, sin justificación alguna y sin que haya mediado procedimiento previo alguno, lo cual hace el acto administrativo Nulo de Toda Nulidad ya que adolece de los siguientes vicios.
Primera Denuncia:
Se denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual prevé lo siguiente:
Articulo 49. El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y Administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa. y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda estas persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del a y los medios adecuados para ejercer su defensa. 2.- toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso. con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la legalmente omisis En este orden de ideas, la sala constitucional ha afirmado -Cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad normativamente tutelada. de obrar y controvertir (…)”
“Que: “(…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y teniendo mi andante interés personal, legitimo y directo en impugnare el acto administrativo dictado por el ING ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad y civilmente hábil, en fecha en acto administrativo, que me fue notificado el 01-02-2011, contentivo del acto administrativo J.E.I PROSALUD 003/2011 de fecha 31-01-2011, acto administrativo que cesa o retira de la administración pública y que constituye el objeto de la presente querella funcionarial (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
Comienza atacando el fondo de en los siguientes términos: “(…) actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, según se evidencia de Instrumento Poder que me fue otorgado por el Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora Ing. Alex Salomón Sánchez Banard, que corre inserto en los autos; Ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de contestar Querella Funcionaria' interpuesta contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, según Expediente N° 13.949, estando dentro del lapso para contestar lo hago de la siguiente manera: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en contra de mi representada por no ser ciertos que: Primero: La Funcionaria CARMEN MARTINEZ sea Funcionaria de Carrera tal corno ella lo alega en la querella, ya que la misma es funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, desempeñaba el cargo de Supervisora de Recursos Humanos en el Hospital Padre ()Uveros del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy. Segundo: Que corno supervisora de Recursos Humanos tiene acceso y conocimiento de la actividad de torna de Decisiones del Organismo de la salud del Estado Yaracuy, el cual es el ente rector del sistema de salud en el estado Yaracuy, lo cual implica para ella un nivel de confidencialidad en sus funciones y confianza para con las Máximas Autoridades del Instituto y del Centro Hospitalario donde cumplía sus funciones. Tercero: En atención a las funciones que desempeñaba la Ex Funcionaria CARMEN MARTINEZ su naturaleza es de Libre Nombramiento y Remoción, en consecuencia los cargos de esta naturaleza no necesitan de ningún procedimiento administrativo para su Remoción, solamente y así lo ha determinado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de nuestro país (T.S.J) debe ordenarse abrir el procedimiento Administrativo cuando al funcionario se le indique un hecho Disciplinario que amerite su Remoción, no siendo este el caso que nos ocupa, ya que su Remoción obedece a que es una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, habiendo entonces cumplido el Instituto con los requisitos que debe llevar el administrativo ya que en el mismo se especifica la labor que realizaba la funcionaria, las mismas encuadran dentro de la naturaleza de Libre Nombramiento y Remoción y así solicitamos sea declarado por este tribunal y se mantengan con plenos efectos jurídicos el acto administrativo signado J.E.I PROSALUD N° 003/2011 de fecha 31 de enero de 2011 contentivo de la remoción de la Funcionaria Carmen Martínez (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN MARCELA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.277.188 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.554, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARCELA MARTINEZ, anteriormente identificado, contra el Oficio Nº J.E.I PROSALUD N° 003/2011, de fecha 31 de Enero de 2011, suscrito por el Ing. Alex Salomón Sánchez en su condición de Coordinador de la Junta Evaluadora e Interventora de Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, donde la querellante denuncia la violación del debido proceso, derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº J.E.I PROSALUD N° 003/2011, de fecha 31 de Enero de 2011, suscrito por el Ing. Alex Salomón Sánchez en su condición de Coordinador de la Junta Evaluadora e Interventora de Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, mediante el cual se acordó el cese de las funciones de la querellante al cargo de Supervisora de Personal del Hospital Padre Oliveros de Nirgua, adscrita al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando -desde hace mas de 05 años, según sus dichos- con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Así las cosas, constata este Juzgador que manifiesta la parte actora que en fecha 01 de Febrero de 2011, lo notificaron según Oficio Nº 003/2011, de fecha 31 de Enero de 2011, suscrito por el Ing. Alex Salomón Sánchez en su condición de Coordinador de la Junta Evaluadora e Interventora de Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, que habían cesado sus funciones en el cargo de Supervisor de Personal del Hospital Padre Oliveros de Nirgua, lo cual trajo como consecuencia el retiro inmediato de la Administración Pública Nacional, irrespetando el derecho a la estabilidad que ostenta derivado de su condición de funcionario público; dicha notificación es del tenor siguiente:
“San Felipe, 31 de enero de 2011
J.E.I PROSALUD N° 003/2011
Ciudadano:
CARMEN MARTINES
C.I.: Nº V-7.391.747
Presente-
Sirva la presente para informarle que a partir de la presente fecha cesan en sus funciones como: Supervisora de Personal del Hospital Padre Oliveros de Nirgua, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, cargo de libre nombramiento y remoción según el art. 20 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
Agradeciendo la labor cumplida en beneficio de la población yaracuyana
Sin más a que hacer referencia quedo de usted.
Atentamente,
ING. ALEX SALOMON SANCHEZ BANARDCORDINADOR DE LA JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA
GOEY N° 3.313, Decreto N° 442
de fecha 10 de mayo de 2010”

Ahora bien, antes de entrar a conocer este Juzgado sobre el fondo de la presente controversia, debe pronunciarse como punto previo, respecto a los antecedentes administrativos en este sentido, se insiste en que la remisión de los mismos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso, puesto que no fueron consignados en el caso de autos, dicho expediente administrativo, razón por la cual este Juzgador no puede apreciar en todo su valor las actuaciones insertas a los mismos.
Asimismo, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no consignó los Antecedentes Administrativos los cuales representan un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de este Sentenciador, de los hechos alegados por las partes, aun cuando fueron requeridos en la oportunidad procesal correspondiente.
En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo no fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente judicial.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía la ciudadana CARMEN MARCELA MARTINEZ, al momento de la emisión del Oficio Nº 003/2011, de fecha 31 de Enero de 2011, suscrito por el Ing. Alex Salomón Sánchez en su condición de Coordinador de la Junta Evaluadora e Interventora de Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, alega el querellante que: “(...) se observa que el acto administrativo contenido en el acto administrativo signado J.E.I PROSALUD N! 003/2011 de fecha 31-01-2011, se fundamento en forma errónea en la creencia de que el cargo ostento es de libre nombramiento y remoción y sin se señale bajo que parámetro la administración llego a tan semejante y absurda decisión pues el artículo 20 de la LEEFP contiene 12 numerales y en ninguno de ello se describe el cargo que desempeño y mucho menos se me notifica de la existencia de un registro de información del cargo en el cual se reflejan las funciones que ejercía como Supervisora de personal (…)”.
Alegato este que refutado por la Administración al señalar que: “(…) la prenombrada actora es una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, ya que fue nombrada en el cargo de Supervisora de Personal de la Dirección de Recursos Humanos del instituto autónomo de la salud del estado Yaracuy, que constituye un cargo de libre nombramiento y remoción (…).
Asimismo arguye la representación del Municipio querellado que: “(…)al no ingresar la querellante por concurso al cargo es de libre nombramiento y remoción , es que no es funcionaria de carrera, ni titular del mismo y por ende no goza de estabilidad en el desempeño de su cargo”
Ahora bien, considera fundamental este Sentenciador indicar, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de libre nombramiento y remoción y los funcionarios de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera.
Al respecto, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 iusdem.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría establecida por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de libre nombramiento y remoción establecido expresamente por el Legislador.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano u ente de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.
Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, es fundamental para quien decide definir los funcionarios de carrera, que además gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
“…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, la querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Sobre la base de lo precedentemente argüido, considera este sentenciador que si bien es cierto que el Artículo 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, es igualmente cierto, que la parte final del artículo 40 de la mencionada Ley, señala que “serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, normativa esta que se refiere a la designación de funcionarios de carrera y esto es así por dos razones fundamentales, primero: existe una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución.
Es necesario acotar, que el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el periodo de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, sobre la base de lo precedentemente argüido, considera este Juzgador que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser proporcionados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional y legal, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso. Al respecto el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 41. “Corresponderá a las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera”.
Ello es así, porque el funcionario para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aun cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público; de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad.
Así pues, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del concurso público, gozara de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la administración decida proveer dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, momento en el cual, de ser el caso, la Administración si podrá aplicar el procedimiento de destitución que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión, de fecha catorce (14) de agosto de 2008 (Caso: Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), señaló lo siguiente:
“(…)Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
(…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
(…)” (Destacado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la estabilidad provisional, la cual supone que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber realizado previamente el respectivo concurso, dado que como se estableció previamente esta es una carga de la Administración.
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del mismo.
No obstante no se puede pasar por alto que la falta de participación del querellante en el concurso público de oposición –como ya se menciono- no es una circunstancia que dependa del actor, sino una carga de la Administración, en este caso, el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, sobre la cual recae la obligación de convocar los respectivos concursos para ocupar los distintos cargos de carrera de dicho organismo. De tal modo, debe necesariamente este Juzgador resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente lo que sigue:
a) Consta al folio diecinueve (19) del expediente judicial CONSTANCIA de trabajo de de fecha 07 de Febrero de 2011, suscrita por el Dr. Juan Díaz, en su condición de Medico Director del Hospital de Nirgua, y el ciudadano José Domingo Sánchez, en su condición de Supervisor de Personal del Hospital Nirgua, debidamente sellado por el Instituto Autónomo de la Salud Prosalud del Hospital General Tipo I Padre Oliveros Nirgua del Estado Yaracuy, en el cual se evidencia que la ciudadana CARMEN MARTINEZ, suficientemente identificada, prestó sus servicios en la mencionada Institución del el 05 de febrero de 20005 hasta el 15 de Agosto de 2015 como contratada regional y a partir del 29 de noviembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2011 como personal fijo de Prosalud.
b) consta en el folio dieciocho (18) del expediente judicial OFICIO J.E.I PROSALUD N° 003/2011, dirigido a la ciudadana CARMEN MARTINEZ, de fecha 31 de enero de 2011, y suscrito por el Ing. Alex Salomón Sánchez Banard, en su condición de Coordinador de la Junta Evaluadora e Inventora, en el cual se aprecia que cesan las funciones de la mencionada ciudadana al cargo de Supervisora de Personal del Hospital Padre Oliveros de Nirgua, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, mencionando además que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley del estatuto de la Función Publica.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que el querellante de autos ingresó a la Administración Pública Nacional específicamente en el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que comenzó a prestar servicios en dicho Instituto Autónomo primero como contratada, y a partir del 29 de noviembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2011 como personal fijo en el cargo de Supervisor de Personal del Hospital Padre Oliveros de Nirgua del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy; y así se evidencia de la Ut Supra que el mencionado Oficio N° 003/2011 de fecha 31 de enero de 2011, que riela inserta al folio 18 del presente expediente, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999. Así pues, nuestra Constitución Nacional estipula en el artículo 146 que la Ley establecerá ‘la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado y suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional…’, tal norma constitucional fue desarrollada a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública). En tal sentido el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía el modo de ingreso a la carrera administrativa de la siguiente manera: (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública)
“Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole.
La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. (…)”.
De la norma transcrita se tiene que la derogada Ley establecía el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa y éste era la aprobación del concurso público, en la actualidad la Constitución de la República Bolivariana, específicamente en el artículo 146, nuevamente prevé el mecanismo de ingreso y definió las clases de funcionarios públicos.
Pese a tales consideraciones se establece que la Administración no puede atribuirle al querellante que no goza de estabilidad en el cargo al no haber participado en concurso público, siendo esta una obligación constitucional (artículo 146) y legal (articulo 41 LEFP) que recae en el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, puesto que es un deber de tal Instituto, aunado a que la misma debe cumplir con los principios que la rige, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que la Administración debe ser eficaz a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados y eficiente en la correcta utilización de los recursos; evidenciándose en el presente caso que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, incumplió flagrantemente dichos principios, al haber ingresado a la ciudadana CARMEN MARCELA MARTINEZ, suficientemente identificado, sin realizar el llamado a concurso público, mecanismo que impone la Constitución Nacional para asegurar la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos, lo cual asegura el logro de los objetivos con la menor utilización de recursos. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al alegato del ente querellado dirigido a establecer que “(…) al no ser una funcionaria de carrera la actora y, prestar sus servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción, es que tanto la notificación de fecha 10 de febrero de 2011, recibida por la actora como la correspondencia de fecha 31 de enero del año 2011, contentiva del acto administrativo signado con la nomenclatura J.E.I PROSALUD N° 003/2011, que señala el cese de sus funciones como Supervisora de personal del Hospital “Padres Oliveros de Nirgua del Estado Yaracuy (…) considera fundamental este Sentenciador traer a colación la Sentencia Nº 54 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de marzo de 2016, que estableció:
“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación dla querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.”
De lo parcialmente transcrito se tiene que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal; así también, estableció la Sala Constitucional que tampoco el propio Acto de Remoción de un funcionario público, sea el documento donde se establezca las funciones relacionadas al cargo que ocupa un funcionario. De ser así, daría cabida a la Administración de poder transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar a través de un Acto Administrativo de Remoción, a un funcionario como de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción para proceder a separarlo de su cargo sin ningún procedimiento previo. Lo correcto sería que la Administración tenga a disposición en el marco de su estructura organizativa las funciones inherentes a los cargos debidamente determinadas, con el objeto poner en conocimiento de todos cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción y las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.
Además de ello, este Jurisdicente luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que la parte querellada no trajo a las actas del expediente, ninguna documentación que determine que las funciones inherentes al cargo de Supervisor de Personal del Hospital Padres Oliveros de Nirgua Estado Yaracuy Servicios Públicos, el cual ostentaba la hoy querellante al momento de su remoción y retiro, sea un cargo de confianza y de Libre Nombramiento y Remoción. Ya que la Administración, como quedó demostrado en líneas precedentes no promovió prueba alguna en su favor. Al no constatarse en el presente procedimiento Registro de Información de Cargos; ni Manual Descriptivo de Cargos. Mal podría quien aquí juzga calificar el cargo de Supervisor de Personal del Hospital Padre Oliveros de Nirgua del Estado Yaracuy cargo que poseía la prenombrada funcionaria como de confianza y por ende libre nombramiento y remoción, sin la constatación de las funciones inherentes a dicho cargo.
Ante tal circunstancia, y en virtud de lo anterior, observa este Juzgador que quedo comprobado que la querellante ingresó con posterioridad a la vigente Constitución, dado que dicho cargo ejercido no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el Artículo 20 y 21 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por el recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este Tribunal Superior debe concluir que el cargo por medio del cual ingresó la ciudadana CARMEN MARCELA MARTINEZ, es de Carrera, razón por la cual resulta beneficiario de la estabilidad transitoria anteriormente descrita.
En vista de tales consideraciones resulta forzoso para quien aquí juzga establecer que la ciudadana CARMEN MARCELA MARTINEZ goza de estabilidad provisional hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, motivo por el cual el mismo no puede ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78). Así se decide.-
Ahora bien, vista la estabilidad provisional de la que goza la ciudadana CARMEN MARCELA MARTINEZ –querellante de autos-, se procederá a analizar los supuestos mediante los cuales podría perder tal condición.
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador, traer a colación lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establecen los siete (07) casos en que pueden los funcionarios que gozan de estabilidad provisional, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.
En el mismo orden de ideas, considera fundamental este Sentenciador analizar las “motivaciones de fondo” del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención del Instituto Autónomo Prosalud del Estado Yaracuy al remover y retirar a la querellante de la forma en la que lo hizo.
Al respecto el Oficio Nº 003/2011, de fecha 31 de Enero de 2011, suscrito por el Ing. Alex Salomón Sánchez en su condición de Junta Evaluadora e Interventora Goey, del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, que cursa en el folio dieciocho (18), del presente expediente donde se señala que: “(…) sirva la presente para informarle que a partir de la presente fecha cesan en sus funciones como: Supervisora de Personal del Hospital Padre Oliveros de Nirgua, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, cargo de libre nombramiento y remoción según el art. 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al querellante se le removió y retiro como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que el mismo –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario con estabilidad provisional. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que evidenciara procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:
“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana CARMEN MARCELA MARTINEZ, acarrea la nulidad absoluta del Oficio Nº 003/2011, de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por el Ing. Alex Salomón Sánchez , en su condición de Junta Evaluadora e Interventora Goey, del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
El Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, esto a la vez se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy Oficina está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejerció de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
En tal sentido, la administración y los funcionarios públicos que la integran tienen el deber de contribuir de manera responsable con el ejercicio de la función pública y los principios establecidos en nuestra Carta Magna. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que la Administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, debe este juzgador dejar sentado que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, en razón que la administración no logro probar que la misma ejercía cargo de libre nombramiento y remoción, de igual manera se probo sin equívocos que la ciudadana CARMEN MARCELA MARTINEZ era titular del cargo de Supervisora de Personal del Hospital Padre Oliveros de Nirgua del Estado Yaracuy, demostrando de esta manera que la administración al momento que emitió el Oficio J.E.I PROSALUD N° 003/2011, de fecha 31 de Enero de 2011, precalifico el cargo de la mencionada ciudadana en virtud de que a la querellante se le removió y retiro como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que la misma –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario con estabilidad provisional, razón por la cual la Administración violento el debido proceso y el derecho a la defensa por no aperturar el procedimiento administrativo correspondiente para la “Destitución”, generando un vicio de nulidad absoluta. Así se decide.
IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el abogado Guiomar Ojeda Alcala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARCELA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.277.188 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO J.E.I PROSALUD N° 003/2011, de fecha 31 de Enero de 2011, suscrito por el Ing. Alex Salomón Sánchez Banard, en su carácter de Coordinador de la Junta Evaluadora e Interventora del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana CARMEN MARCELA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.277.188, al cargo de SUPERVISOR DE PERSONAL del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. SE ORDENA: al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana CARMEN MARCELA MARTINEZ, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 13.949 En la misma fecha, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Leag/Dp/Ir
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de febrero de 2018, siendo las 09:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.