REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de febrero de 2018
Años: 207º y 159º
Expediente Nº 11.159
En fecha 06 de Diciembre de 2006, el ciudadano LUIS EDUARDO HENERIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.664.201, actuando en este acto con carácter de apoderado judicial de ALMACEN TERMINAL SANTANA C.A. interpuso el recurso de nulidad, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 19 de noviembre de 2006, consigno acta el ciudadano OSCAR J. LEON UZCATEGUI, en su condición de Juez Provisorio mediante por la cual se inhibió para conocer de la presente causa.
En fecha 11 de enero 2007, se dicto auto mediante por el cual el tribunal el acta de inhibición realizada en fecha 19 de diciembre de 2006, comenzara a transcurrir desde que conste en auto la ultima notificación.
En fecha 15 de marzo de 2007, consigno diligencia el ciudadano LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S. titular de la cédula de identidad Nro. V-13.664.201, actuando en este acto con carácter de apoderado judicial de ALMACEN TERMINAL SANTANA C.A., mediante por la cual solicitó a este tribunal que informe e imprima celeridad procesal a los notificaciones que se libraron.
En fecha 27 de marzo de 2007, se dicto auto mediante por el cual el tribunal no cuenta con Jueces suplentes que puedan conocer de la presente incidencia, en consecuencia se acordó paralizar la presente causa y oficiar a la Comisión judicial del Tribunal Supremo de justicia.
En fecha 09 de mayo de 2008, consigno diligencia el ciudadano LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S. titular de la cédula de identidad Nro. V-13.664.201, actuando en este acto con carácter de apoderado judicial de ALMACEN TERMINAL SANTANA C.A., mediante por la cual expreso su voluntad en desistir de la demanda incoada.
En fecha 12 de agosto de 2008, consigno diligencia la ciudadana YALIDA LEGUISAMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.909.940, actuando en este acto con carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Puerto Cabello, mediante por la cual solicitó Homologar el Desistimiento efectuado por la parte demandante ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A.
En fecha 26 de febrero de 2018, se dictó auto, mediante el cual en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el pedimento efectuado por el ciudadano LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S. titular de la cédula de identidad Nro. V-13.664.201, actuando en este acto con carácter de apoderado judicial de ALMACEN TERMINAL SANTANA C.A., mediante por la cual expreso su voluntad en desistir de la demanda incoada. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.


- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado fecha 12 de agosto de 2008, consigno diligencia la ciudadana YALIDA LEGUISAMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.909.940, actuando en este acto con carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Puerto Cabello.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial
Exp. Nro. 11.159. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ









LEAG/Dpm/gu