REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de febrero de 2018
Años: 207º y 159º
Expediente Nº 10.411
En fecha 08 de noviembre de 2005, los ciudadanos MERIS ANTONIA ROSALES BLANCO, OBDULIO EUSEBIOMENDEZ OVIEDO Y ANTONIO JULIOSANCHEZ ROAMN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.234.694, 7.554.397 y 4.133.748, debidamente asistidos en este acto por la abogada YUDIMAR OSORIO OSORIO, e inscrita en el enpreabogado bajo el Nro.30.750 interpuso la querella funcionarial, contra MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 10 de noviembre de 2005, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 12 de diciembre de 2005, se admitió la querella y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 26 de enero de 2006, la ciudadana YUDIMAR OSOSIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.750, consigno diligencia mediante por la cual se dio por notificada de la admisión de la presente demanda.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dictó auto mediante por el cual el tribunal se fija para el cuarto (4to) dia de despacho siguiente a las 10:30am para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 07 de marzo de 2006, se dicto auto mediante por el cual el tribunal difiere la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 15 de marzo de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar y se dejo constancia que se encontraba presente la abogada YUDIMAR OSORIO OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.750, actuando en representación (parte querellante), asimismo se dejo constancia que se encontraba presente el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.264, actuando en su carácter de Sindico Procurador del MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, (parte querellada).
En fecha 03 de abril de 2006, se dicto auto por el tribunal mediante por el cual se acurda de conformidad su pedimento a la parte querellante, en consecuencia el tribunal ordena suspender la causa por el lapso de 32 días continuos.
En fecha 18 de septiembre de 2006, consigno escrito el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.264, actuando en su carácter de Sindico Procurador del MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, (parte querellada), mediante por la cual se procedió a la ultima cancelación de las diferencia de pago de prestaciones, ambas partes aceptaron y solicitaron en este acto que este despacho a su digno cargo, visto como lo ha sido realizado el último pago de por terminada la presente causa y homologación la presente transacción y se cierre el expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2006, consignó diligencia el ciudadano JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.67.264, mediante por la cual solicitó homologación de la presente causa.
En fecha 29 de diciembre de 2007, consignó diligencia el ciudadano JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.67.264, mediante por la cual solicitó homologación de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el pedimento efectuado por el ciudadano JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.264, actuando en su carácter de Sindico Procurador del MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, (parte querellada), mediante por la cual se procedió a la ultima cancelación de las diferencia de pago de prestaciones, ambas partes aceptaron y solicitaron en este acto que este despacho a su digno cargo, visto como lo ha sido realizado el último pago de por terminada la presente causa y homologación la presente transacción y se cierre el expediente. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.


- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el ciudadano RAFAEL CAMPOY GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.264, actuando en su carácter de Sindico Procurador del MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, (parte querellada).
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial
Exp. Nro. 10.411. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ









LEAG/Dpm/gu