REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 16.403

El presente procedimiento se inicio en fecha 31 de Octubre de 2017, por interposición de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA CESAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.957.891, debidamente asistida por la abogada ANA CRUCES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 14.988, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 31 de Octubre de 2017, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 31 de Octubre de 2017, se admitió la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de Febrero de 2018, mediante diligencia compareció la ciudadana MARIA CAROLINA CESAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.957.891, debidamente asistida por la abogada ANA CRUCES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 14.988, a los fines de exponer “desisto del presente procedimiento por cuanto he sido reintegrada a mí puesto de trabajo en el Sistema de Protección por lo que solicito el cierre y archivo del expediente”.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por la ciudadana MARIA CAROLINA CESAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.957.891, debidamente asistida por la abogada ANA CRUCES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 14.988, mediante diligencia desistió del presente procedimiento. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado en fecha 22 de Febrero de 2018, por la ciudadana MARIA CAROLINA CESAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.957.891, debidamente asistida por la abogada ANA CRUCES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 14.988.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.

Exp. Nro. 16.403. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,



Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA



Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ






LEAG/Dpm/jser