REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de Febrero de 2018
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

EXPEDIENTE: 16.284

Parte Querellante: ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÈ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Marzo de 2017, por el ciudadano ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.950.271 asistido por el abogado ORLANDO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.592.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 48.949, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÈ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:

Que: (…) Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 3 de Enero del año en curso, fui notificado vía telefónica, que debía presentarme en fecha 5 del mismo mes y año a él antes mencionado Instituto a fin de ingresar como Funcionario Policial, toda vez que previamente había consignado toda la documentación necesaria para tal fin, por lo que en la mencionada fecha efectivamente me presente, se me dio ingreso, asignándome puesto de trabajo. En fecha 13 de Febrero, fui transferido como Director de la Oficina de Inspectoría de Control y Actuación Policial (ICAP), aun cuando el Oficio de Asignación de Cargo indica Coordinador, mas el Articulo. 11, núm. 3° del reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aplicable a las Policías Municipales, por mandato expreso de la ley del Estatuto de la Función Policial, cargo este que estuve ejerciendo hasta el día 20 de Marzo, en horas de la mañana, cuando me encontraba en la formación, el antes mencionado Director me manifest6 (cito textualmente)....entrégame la Oficina que yo voy a asumir, porque por allí viene una gente que va a intervenir esa Oficina Por lo que quede a disposición, hasta el día siguiente en que el director me manifestó.... que no le di la talla, y que, no aprobé el periodo de prueba, lo que en forma automática me deja fuera de la instituci6n. Me retire y fui al día siguiente a fin de que me fuera entregada la resolución respectiva, y así saber en que consistió mi falla, toda vez que hasta ese momento nunca tuve un llamado de atención, una amonestación, o al menos una advertencia disciplinaria que pudiera dar cabida a mi separación de mis funciones, (…)
Que: (…). la conducta desplegada por el antes mencionado Ciudadano, por si y/o por interpuestas personas, demuestra en forma clara e inequívoca una muy bien cultivada ignorancia, tanto del Ordenamiento Jurídico, así como las elementales normas de Gerencia y Administración Policial', pues es evidente que actúa como si se tratara de haber adquirido dicho Instituto en propiedad plena y absoluta, desconociendo los procedimientos a seguir en el manejo de la misma, haciendo caso omiso a lo preceptuado en el Articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente reza, e impone la OBLIGACION de decidir, mediante acto debidamente motivado, acto este que según mandato del mismo Artículo, tiene un Recurso Jerárquico; mas si no emite dicho acto o emitiéndolo no hace la debida Notificación, como se puede ejercer la fase recursiva, y más aun cuando el antes mencionado me prohíbe el ingreso a las instalaciones de dicha Institución..(…)
Que: (…)..En el caso de marras, considero, salvo mejor apreciación del Juzgador, que se me está violentando el Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a recibir Información expedita sin dilaciones indebidas o maliciosas, entre otros. El presente Recurso lo justifica suficientemente el hecho cierto de que la Dirección o El Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Juan José Mora, no ha emitido, hasta ahora y sin causa que lo justifique, el Acto Administrativo mediante el cual, decide la REVOCACION de mi nombramiento, tal y como lo exige la Legislación, por lo que hasta este momento, no tengo otra vía expedita para hacer valer mis Derechos. (…)
Que: (…) Fundamento el presente RECURSO DE ABSTENCION 0 CARENCIA, en los Artículos 49, núm. 1° y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 7 núm. 3°, 9 núm. 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)
Finalmente solicita que (…)se declare CON LUGAR en la definitiva con todas las consecuencias de la Ley(…)

QUERELLADO:

En fecha veintiocho (28) Junio de 2017, el ciudadano HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-8.592.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Como punto previo manifiesta que (…) antes de dar contestación a la presente acción solicito al Tribunal que reponga la presente causa al estado de su nueva admisión en virtud que en los casos de demanda por abstención o carencia el procedimiento por el cual debe ser tramitado es el procedimiento breve establecido en la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa y no el que está establecido en la ley del estatuto de la función pública y así lo ha establecido la Sala Político administrativa en sentencia de fecha veintiséis de enero del año 2011, caso Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (…):
Que (…)la presente acción debe ser declarada inadmisible en virtud de que el accionante no agoto la vía administrativa previa como es la interposición del Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo ante la falta de repuesta a sus pedimentos por operar el silencio administrativo y así lo establece el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial(…)
De igual manera arguye que (…) Niego, rechazo y contradigo que no haya emitido hasta ahora y sin causa que lo justifique al acto administrativo que decide la revocatoria del nombramiento del accionante en virtud• de que estaba en un periodo de prueba el cual es de tres meses, tal como lo establece la norma y por lo tanto no había ingresado como funcionario al servicio del instituto autónomo de policía municipal del municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de igual manera rechazo y contradigo que el hoy accionante haya ingresado a la carrera policial en el instituto autónomo de policía municipal del municipio Juan José Mora del estado Carabobo, ya que para ingresar al mismo debi6 haber concursado, requisito indispensable para ingresar a la carrera policial por así establecerlo el articulo 26 ejusdem (…)
Finalmente solicita que (…) el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley.(…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.950.271 asistido por el abogado ORLANDO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.592.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 48.949, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÈ MORA DEL ESTADO CARABOBO en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al decidir un conflicto de competencia planteado, EN SENTENCIA Nº 00403 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
-PUNTO PREVIO I-
-DE LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA -

En el caso bajo estudio se desprende que la parte recurrida alega que (…) antes de dar contestación a la presente acción solicito al Tribunal que reponga la presente causa al estado de su nueva admisión en virtud que en los casos de demanda por abstención o carencia el procedimiento por el cual debe ser tramitado es el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)…”
Frente a tal alegato quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo interpretado por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 2583 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003, respecto al contenido de las reclamaciones mediante querella funcionarial:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos-y aspirantes al ingreso de la Administración Pública-para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son las prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.”

Así las cosas, de conformidad con la sentencia ut supra se establece que la querella funcionarial por tener ese carácter polivalente es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem).

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella la plantea, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo a los fines de dar satisfacción a la pretensión de cualquier funcionario.

Aplicando lo anterior esgrimido al caso de autos quien aquí juzga considera que no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo, la acción incoada por la parte recurrente, es susceptible de ser reclamada mediante el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia este Tribunal desecha el alegato esgrimido por la parte querellada referente a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda Así se declara.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, establecer que la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.

En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.

A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.

Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).

Establecido lo anterior, se observa que el presente Recurso fue propuesto por el accionante en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan el mismo, debiendo quien aquí juzga a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar a los fines de establecer cuál es la pretensión del demandante y así de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración
Así las cosas se desprenden del escrito liberal que el querellante alega:

Que (…) en fecha 03 de Enero del año en curso fui notificado vía telefónica, que debía presentarme en fecha 5 del mismo mes y año a él antes mencionado Instituto a fin de ingresar como funcionario policial, por lo en la mencionada fecha efectivamente me presente, se me dio ingreso, asignándome puesto de trabajo (…)
Que (…) en fecha 13 de febrero fui transferido como Director de la Oficina de Inspectoría de Control y Actuación Policial (ICAP), cargo este que estuve ejerciendo hasta el día 20 de marzo, cuando el Director me manifestó que no aprobé el periodo de prueba (…)
Que (…) dicho Instituto actuó desconociendo los procedimientos a seguir, haciendo caso omiso a lo preceptuado en el Articulo 28 de La Ley del Estatuto de la Función Policial que textualmente reza, e impone la OBLIGACION de decidir mediante un acto debidamente motivado, acto este que según mandato del mismo artículo, tiene un Recurso Jerárquico; mas si no se emite dicho acto o emitiéndolo no hace la debida Notificación, como se puede ejercer la fase recursiva (…)

De los alegatos anteriormente transcritos infiere quien aquí juzga que el querellante de autos interpone el presente recurso solicitando que la administración decida mediante acto debidamente motivado la revocación de su nombramiento como Director de la Oficina de Inspectoría de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo por presuntamente no haber superado el periodo

Frente a tal pretensión, debe este Órgano Jurisdiccional señalar en primer lugar que con el término de función pública suele designarse tanto el conjunto de hombres a disposición del Estado que tienen a su cargo las funciones y servicios públicos, como el régimen jurídico a que están sometidos y la organización que les encuadra.

Sobre la noción de funcionario público y lo que comprende dicha noción, la autora patria Beatrice Sansó de Ramírez expresa lo siguiente:
“El destinatario de la normativa contenida en la citada ley (refiriéndose a la Ley del Estatuto de la Función Pública), es decir, su ámbito subjetivo, o lo que es lo mismo, aquel a quien va dirigida su aplicación, es el funcionario público, el cual, tiene tal carácter, según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144, si se le vincula con la Administración Pública.
Se trata de una noción orgánica más que sustantiva de funcionario público, como lo afirma Hildegard Rondón de Sansó, cuando señala:
La noción de Poder Público y de ejercicio de la función pública la vincula esencialmente el constituyente con la idea de la Administración Pública, y del desempeño del cargo administrativo. Lo anterior se pone en evidencia con el hecho de que al referirse la nueva Constitución a la función pública, en realidad está haciendo referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, el régimen de empleo público comprende las siguientes materias: la dirección y gestión de la Función Pública; el régimen de los funcionarios Públicos en particular, que incluye los requisitos para ejercer un cargo público; la clasificación de los cargos (de carrera y de confianza); los derechos y deberes de los funcionarios públicos, las prohibiciones; las incompatibilidades; lo relacionado con el personal contratado; el sistema de administración de personal, que está conformado por el de selección, ingreso y ascenso, la calificación de cargos, las remuneraciones, las evaluaciones, la capacitación, las jornadas de servicio, las situaciones administrativas (comisiones de servicio, las transferencias, etc.), el retiro y reingreso, las responsabilidades y régimen disciplinario, los procedimientos disciplinarios y las medidas cautelares administrativas.
Todas y cada una de las áreas anteriormente enunciadas, son las que habrán de conformar la relación entre la Administración Pública respectiva y el funcionario público subordinado a la misma, para que pueda cumplirse en definitiva la razón de la existencia de ambos, que no es otra que el logro del fin general que a aquella le ha sido atribuido”. (Cfr. SANSÓ DE RAMÍREZ, Beatrice: El contencioso administrativo funcionarial y el régimen de transición previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En: El Derecho Administrativo Venezolano en los Umbrales del Siglo XXI, libro homenaje al Manual de Derecho Administrativo de Eloy Lares Martínez. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, pp. 173 y ss.)

Por su parte, en cuanto al mismo punto, el catedrático español Ramón Parada afirma lo siguiente:
“Tradicionalmente viene entendiéndose que el funcionario es la persona que se vincula a una Administración Pública con una relación mucho más duradera y exigente de la que es frecuente en las relaciones privadas, y que le ofrece expectativas de ascenso carrera. Esa relación permite, incluso, diversas situaciones de inactividad sin que afecten a la permanencia del vínculo. La seguridad y estabilidad en el empleo está compensada con un sistema más severo de responsabilidades, al menos en lo que afecta a la responsabilidad disciplinaria y penal, inapropiadas en una simple relación de arrendamiento de servicios laboral.
De los criterios anteriormente transcritos se desprende que la noción de Poder Público y de ejercicio de la función pública se vincula esencialmente con la idea de la Administración Pública, y del desempeño del cargo administrativo haciendo referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública Nacional, siendo el funcionario la persona que se vincula a una Administración Pública con una relación mucho más duradera.
Ahora bien, la carrera significa que la entrada del funcionario en la Administración no se realiza únicamente para ocupar un puesto de trabajo determinado, sino bajo la promesa de la ocupación sucesiva de una serie determinada de empleos organizados jerárquicamente. Este sistema permite a los funcionarios adquirir la experiencia correspondiente y el sentido del servicio público, que los hace sensibles a las necesidades del interés general y no sólo a la rentabilidad inmediata (GAZIER, Francois: La fonction publique dans le monde, pp. 29, citado por Cantero Martínez, Ob. cit. pp. 44)
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos” (Negrillas de este Tribunal Superior).

De esta manera, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la Norma Fundamental en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la “conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Para asegurar ese cometido, el Constituyente estableció los fundamentos sobre los cuales debe (no es una potestad discrecional del intérprete) descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Con ello, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, unos, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad).
Sucede entonces que, de la ratio del Constituyente, esto es, lo que en definitiva lo llevó a adoptar dicha previsión constitucional, se entiende perfectamente la importancia y significación que la nueva Constitución le otorga a la función pública, en la medida en que la honestidad, la eficiencia y la eficacia de su ejercicio constituyan prioridades indiscutibles dentro de las exigencias de la sociedad venezolana, donde se han manifestado vicios enraizados en el sistema político, como el clientelismo, que tanto daño causó al pueblo venezolano, lo cual está relacionado íntimamente con la falta de líneas claras en torno a lo que debe ser la función pública y a la creación de una política de recursos humanos cónsona con los ideales de la gerencia pública moderna y de los postulados constitucionales, donde obviamente se incluye la noción del Estado Social. En efecto, la gobernabilidad (satisfacción plena de las demandas sociales) únicamente puede alcanzarse en la medida que se adopten políticas orientadas en este sentido.
Es por ello que la Constitución consagró en líneas generales la sanción del Estatuto de la Función Pública mediante forma de Ley, en la cual habría de regularse lo relativo a la política de recursos humanos aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, regulando el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro y, así mismo, la incorporación de los mismos a la seguridad social y es justamente con ocasión de esta Ley cuando se desarrollará la garantía de los niveles de idoneidad tanto profesional como ético de las personas que ingresen a la Administración Pública. El principal freno a las conductas contrarias a la legalidad y a la moral pública depende, en buena parte, de las políticas de ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa.
Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa a nivel constitucional, constituye un pilar necesario para poder sustentar una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
Significa entonces que, contrario a los hábitos organizacionales generados por el clientelismo político de otrora, se establece el deber de los funcionarios o funcionarias públicas de servir al Estado, y por ende al ciudadano, y no a “parcialidad alguna”, como lo consagra expresamente el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal aspecto se convierte en punto fundamental de este proceso de refundación del Estado, ya que el mismo depende de una voluntad política firme que convierta en realidad lo que hasta ahora ha sido una fantasía irrealizable y ello se logra, por vía legal y reglamentaria, donde precisamente se deben afinar los mecanismos para garantizar el fiel cumplimiento de esta previsión constitucional.
Lo anterior se justifica en el hecho de que en la actualidad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizada luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesionales e incluso éticamente, lo cual, una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público.
El escenario planteado, la alta rotación de personal producto del vaivén político, genera una ineludible vulneración a una estabilidad específica reconocida a los funcionarios públicos constitucional y legalmente. No en vano, se creó, a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un régimen estatutario precisamente para exceptuar a los funcionarios del Estado del régimen jurídico laboral, y ello precisamente se logró con la aprobación y entrada en vigencia en el año 2002 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.En efecto, esta Ley vino a concretar los enunciados puestos a la vista por el Constituyente en la Norma Fundamental y, entre muchos aspectos, dicho cuerpo normativo reconoció claramente varios aspectos esbozados en la Constitución, entre ellos, la carrera administrativa como regla, la libertad de nombramiento y remoción como excepción, el concurso como única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, la estabilidad específica que reposa en cabeza de los funcionarios públicos.
Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional. Así se establece.
Establecido lo anterior se desprende de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002 en su TITULO III FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PUBLICOS, en sus artículos 16, 17 y 18 lo siguiente:
Artículo 16: Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 17: Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser mayor de dieciocho años de edad.
3. Tener título de educación media diversificada.
4. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.
5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de este requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles.
6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.
7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su Reglamento, si fuere el caso.
8. Presentar declaración jurada de bienes.
9. Los demás requisitos establecidos en las leyes.
Artículo 18: Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

De los artículos anteriormente transcritos se deduce que toda persona podrá optar a un cargo en la administración pública sin más limitaciones que las establecidas por la constitución y las demás leyes, entre los requisitos que deben reunir los aspirantes a ingresar a la administración pública se encuentran ser venezolano o venezolana, ser mayor de edad, tener titulo de educación media diversificada, no estar sujeto a interdicción civil, no gozar de jubilación entre otros, y al momento de tomar posesión de sus cargos deberán prestar juramento de cumplir con la Constitución y las demás leyes de la República.
Así, quien aquí juzga debe mencionar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesional e incluso éticamente, lo cual, una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público, como se desprende del TITULO V SISTEMA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL Capitulo I Selección, Ingreso y Ascenso:
Artículo 40 El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.
Artículo 41: Corresponderá a las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera.
Artículo 42 Las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública llevarán los registros de elegibles, a los cuales se les dará la mayor publicidad, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de la presente Ley.
Artículo 43 La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.
Artículo 44 Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido.

De las referidas normas se infiere el mecanismo de ingreso de los aspirantes a funcionarios de carrera el cual establece como requisito sine qua non la realización del concurso público y así posteriormente la valoración del desempeño de cada aspirante donde se establece que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución.
En tal sentido, es de suma importancia resaltar que la norma es clara al momento de mencionar que será revocado el nombramiento de los funcionarios cuando los mismos no superen el periodo de prueba. Sin embargo, dicha “revocatoria” se encuentra sujeta a la evaluación previa que se le realice al funcionario en el ejercicio de sus funciones, pues ¿de qué otro modo es posible que se valore acertadamente las capacidades del funcionario, si no se utiliza un sistema de evaluación que permita medir la eficiencia de las labores desarrolladas? Ello implica, que la falta de evaluación previa que justifique la revocatoria del acto de nombramiento, conlleva a que dicha revocatoria este incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la falta de comprobación de los hechos que da origen al acto administrativo, se traduce en la ocurrencia de tal vicio. Así se establece.
Ahora bien, como corolario de lo anterior es necesario traer a colación el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”.

El citado dispositivo constitucional, señala que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, para que luego de superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, el ingreso a la función pública se realice conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicho procedimiento, debe sustentarse en los principios contenidos en la disposición constitucional antes referida, la cual indica que el desempeño de los funcionarios en el ejercicio de las atribuciones del cargo, debe ser soportado en los principios constitucionales contemplados en el artículo 141 que reza: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. En este orden de ideas, la misma norma constitucional (artículo 146), establece que los ascensos deben estar sometidos a métodos científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
Ahora bien, el señalamiento de que el “retiro será de acuerdo con su desempeño”, está referido a la evaluación que debe realizar la administración a los nuevos los funcionarios que se encuentran en el llamado “periodo de prueba”, debiendo establecerse las directrices y los parámetros necesarios a través de los cuales se va a regir la valoración de las actividades desplegadas por los que se encuentren en el mencionado periodo. De este modo, la Administración también deberá emitir el resultado de acuerdo a un análisis concreto del funcionario evaluado.
En consonancia con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, que la permanencia del funcionario en la carrera administrativa debe estar relacionada con el resultado positivo de la evaluación que se efectúe en el desempeño del cargo, tal evaluación deberá ser objetiva y periódica y de su resultado positivo dependerá la estabilidad en el cargo, sus ascensos y beneficios laborales; si, por el contrario, dicha evaluación es negativa, el funcionario deberá ser removido de la función pública.
En este orden de ideas, habiendo analizado las normas que regulan el ingreso de los funcionarios de carrera contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de seguidas este Juzgador debe hacer mención que en el caso de marras existe leyes especiales que regula el ingreso de los aspirantes a la carrera policial, siendo una de ellas la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Nro 6210 Extraordinaria de fecha treinta (30) de Diciembre de 2015, la cual establece en su CAPITULO IV lo referente a la carrera policial en cuanto al Ingreso a los cuerpos de policía, el respectivo concurso y el periodo de prueba a que están sujetos los participantes:
Capítulo IV
De la carrera policial
Carrera policial
Articulo 25. La carrera policial es el ejercicio de la función de policía dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, teniendo como fundamentos: el ideario de nuestros libertadores; el desarrollo integral de los funcionarios y funcionarías policiales; y el respeto a los principios, valores y derechos humanos establecidos en la Constitución de la República.
Ingreso a los cuerpos de policía
Artículo 26: Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido o admitida, en principio, el candidato o candidata correspondiente. El solo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la Incorporación del candidato o candidata postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para los distintos cuerpos de policía.
Concurso para ingresar a los cuerpos de policía
Artículo 27. El concurso para Ingresar a los cuerpos de policía es independiente del mecanismo de selección que se adopte para admitir a los candidatos y candidatos a la Institución académica nacional especializada en seguridad, y tendrá como objetivo determinar las habilidades, destrezas, competencias y condiciones físicas, mentales y morales requeridas' para el desempeño de la Función Policial una vez culminado el período de estudios de un año requerido como formación básica. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá determinar los elementos variables en dicho concurso, según el ingreso que se proponga corresponda al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los cuerpos de policía estadales y municipales, pero en todo caso contará con un núcleo fundamental y común que evalúe el compromiso con el servicio policial y las condiciones físicas, cognitivas y emocionales del candidato o candidata que permitan realizar un pronóstico de factibilidad para el desarrollo de la carrera policial. Los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán las bases para el desarrollo de este concurso.
Período de prueba
Artículo 28.
El período de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de policía tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaría de rango no menor a oficial. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las diversas tareas asignadas al candidato o candidata en términos de prontitud, eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por un funcionarlo o funcionarla de rango no Inferior a supervisor, quien lo enviará a la Dirección del cuerpo policial con la recomendación correspondiente una vez finalizado el período de prueba. Corresponde al Director o Directora del cuerpo de policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato o candidata. Contra dicha decisión procederá recurso jerárquico ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, según corresponda


De los artículos anteriormente citados establecen que la carrera policial es el ejercicio de la función de policía dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales solicitándose para el ingreso a dicha función además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido siendo , el período de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de policía tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaría de rango no menor a oficial y una vez finalizado el período de prueba, corresponde al Director o Directora del cuerpo de policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato o candidata, si este no supero el periodo de prueba.
Por su parte la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicada en Gaceta Oficial Nº 5.880 de fecha 09 de abril de 2008, establece los siguientes requisitos para el Ingreso al Cuerpo de Policía:
Ingreso a los Cuerpos de Policía
Artículo 57: Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.

Dentro de los requisitos para el ingreso a los cuerpos de Policía está ser Venezolano o Venezolana, mayor de edad, no poseer antecedentes penales, no haber sido destituido o destituida de algún organismo de seguridad del Estado así como haber cursado y aprobado un año de formación en la Institución académica nacional.

Ahora bien, establecido los requisitos y las formas de ingreso al Cuerpo de Policía desciende quien aquí juzga a realizar una revisión exhaustiva del expediente administrativo consignado por la parte querellada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, a los efectos de verificar si el Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cumplió con lo establecido en las leyes ut supra al momento del ingreso del ciudadano ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ a dicho Instituto.

Dentro de este marco, resulta imperioso destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha indicado el valor probatorio de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo; señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 01517, DICTADA EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada, goza de una presunción de legalidad la cual posee por el Principio de Legalidad de la que gozan las actuaciones de la Administración Pública, es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar sentando que en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Así las cosas se desprende que:
1. Corre inserto al folio 89 del presente expediente Oficio Nro PMJJM 002/2017 de fecha trece (13) de Febrero de 2017, suscrito por el Director de la Policía Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, contentiva del Nombramiento del ciudadano ALEXANDER CONDE YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.950.271 en la Coordinación de la OFICINA DE INSPECTORIA DEL CONTROL Y ACTUACION POLICIAL de dicho cuerpo policial.
2. Corre inserto del folio 90 al folio 93 del expediente EVALUACIÒN DESEMPEÑO LABORAL, a nombre del ciudadano ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.950.271 de fecha 21 de Marzo de 2017, suscrita por el Supervisor Inmediato, Periodo evaluado 05/01/2017 hasta el 20/03/2017, de la cual se desprende en las observaciones que el Oficial evaluado no cumplió con los requisitos establecidos en los parámetros de la Institución dando muestra de indisciplina, desacato e incumplimiento en el horario de servicio y no asiste a las actividades programadas.
3. Corre al folio 95 del presente expediente ACTA 001-2017 de fecha 21 de Marzo de 2017, mediante la cual se deja expresa constancia que el ciudadano ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.950.271, se negó a firmar el memorándum referente la derogación como Oficial de dicha Institución Policial, siendo testigos el ciudadano ORTEGA PERALTA WILLIAN ERNESTO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.248.424 en su condición de asesor jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y el ciudadano RUIZ FAIMER, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.824.040 en su condición de Jefe de Recursos Humanos de dicha Institución.
4. Corre inserto al folio 96 del presente expediente MEMORANDUM S/N, de fecha 21 de Marzo de 2017 suscrito por el Director de la Policía Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo dirigido al ciudadano ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.950.271, mediante el cual se le notifica que no aprobó el periodo de prueba estipulado establecido en el artículo 28 de la ley del Estatuto de la Función Policial

De las documentales anteriormente transcritas, las cuales como se estableció anteriormente gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, se desprende la existencia de un MEMORANDUM S/N de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante el cual se le notifica al ciudadano ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.950.271 que NO APROBO el periodo de prueba al que hace referencia el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Nro 6210 Extraordinaria de fecha treinta (30) de Diciembre de 2015, de igual manera se constato que el ciudadano ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.950.271 se negó a recibir dicho memorándum siendo testigos de dicha manifestación el Asesor Jurídico y el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo según ACTA 001-2017 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, constatándose de esta manera que la Administración efectivamente si emitió pronunciamiento referente al periodo de prueba al que estaba sujeto el ciudadano ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.950.271 a los fines del ingreso en el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo por lo tanto debe quien aquí juzga declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente no puede dejar de mencionar quien aquí juzga lo establecido en el Capítulo IV, artículo 332, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que el Ejecutivo Nacional a los fines de mantener y restablecer el orden público, así como proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales organizara un Cuerpo Uniformado de Policía bien sea, Nacional, Estadal o Municipal como un órgano desconcentrado de seguridad ciudadana, siendo relevante que los funcionarios que integran dichos Cuerpos Policiales se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
Los Funcionarios Policiales tienen el deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, deberes que también se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 5.880 Extraordinario, de fecha 09 de abril de 2008, en su artículo 34 referentes a las atribuciones de los cuerpos de policías a saber:
“(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat. (…)”
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas.
Por lo tanto los funcionarios que integren los Cuerpos Policiales deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley así como aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, y cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses que tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar la carrera policial, además debe poseer aptitudes de control personal, equilibrio emocional, disposición vocacional de servicio y rendimiento, aprendizaje y corrección y así garantizar el ejercicio de los derechos individuales y colectivos y el cumplimiento de la ley, evidenciándose en el caso de autos que el ciudadano ALEXANDER VANIEL CONDE YEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.950.271, no cumplió exitosamente el periodo de prueba de tres meses establecido en la ley siendo este uno de los requisitos sine qua non para el ingreso en el Cuerpo de Policía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo . Así se establece.

- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.950.271 asistido por el abogado ORLANDO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.592.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 48.949, contra el INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÈ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA
Expediente Nro. 16.284 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA

Expediente Nº 16.284
Leag/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-14