REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Febrero de 2018
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
Expediente Nro. 10978
Parte recurrente: GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, MARIA EUGENIA CORTEZ SUAREZ, OLGA YAMEL CORTEZ SUAREZ y JOSE GREGORIO CORTEZ SUAREZ.
Parte recurrida: FUNDACION PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS Y RECREACIONALES (FUNDATUR).
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 20 de junio de 2006, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el abogado FRANKY VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, MARIA EUGENIA CORTEZ SUAREZ, OLGA YAMEL CORTEZ SUAREZ y JOSE GREGORIO CORTEZ SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.515.840, V- 15.901.348, V- 16.874.886 y 18.085.590, respectivamente, a los fines de interponer recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la FUNDACION PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS Y RECREACIONALES (FUNDATUR).
En fecha 04 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual declino la competencia de conocimiento de la presente causa ante este Juzgado Superior.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, se recibió, dio entrada y anoto en los respectivos libros a la presente querella funcionarial.
En fecha 16 de Octubre de 2006, se dictó auto de admisión a la presente querella funcionarial, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, el abogado FRANKY VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, MARIA EUGENIA CORTEZ SUAREZ, OLGA YAMEL CORTEZ SUAREZ y JOSE GREGORIO CORTEZ SUAREZ, antes identificados, se dio por notificado del auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2006.
En fecha 04 de Octubre de 2007, el abogado FRANKY VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, MARIA EUGENIA CORTEZ SUAREZ, OLGA YAMEL CORTEZ SUAREZ y JOSE GREGORIO CORTEZ SUAREZ, antes identificados, consignó escrito de reforma en el presente recurso de nulidad, el cual se recibió y agrego a los autos.
En fecha 22 de Mayo de 2008, se dictó auto de admisión al escrito de reforma presentado por la parte recurrente en fecha 04 de octubre de 2007, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 15 de Julio de 2008, la ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior dejo constancia que el oficio Nº 3978/3044/8014 dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, librado en fecha 22 de mayo de 2014, fue enviado a dicho Juzgado a través de la empresa de transportadora de paquetes y documentos, denominada Mensajeros Radio Wolwide, C.A. (MRW), a los fines de Ley.
En fecha 30 de Julio de 2008, la ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior dejo constancia en el libro de conocimiento que los oficios Nros. 3042/8012 y 3043/8013, dirigidos al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al PRESIDENTE DE LA FUNDACION PARA EL FOMENTO Y EL DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS Y RECREACIONALES (FUNDATUR), le fueron recibidos en sus respectivas sedes en fecha 18 de julio 2008.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, se recibió oficio Nº 001517 de fecha 08 de diciembre de 2008, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual se agrego a los autos.
En fecha 21 de Abril de 2009, se recibió y agrego a los autos comisión Nº AP31-C-2008-002227 según oficio Nº 93-2008 de fecha 18 de marzo de 2009, contentivo de nueve (09) folios útiles, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de Junio de 2009, se dicto auto mediante el cual se libro el correspondiente cartel de emplazamiento en la presente causa.
En fecha 01 de Julio de 2009, mediante diligencia el abogado FRANKY VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, MARIA EUGENIA CORTEZ SUAREZ, OLGA YAMEL CORTEZ SUAREZ y JOSE GREGORIO CORTEZ SUAREZ, antes identificados, consignó ejemplar del Diario El Nacional, en prueba de haberse publicado cartel de emplazamiento ordenado por este Juzgado en auto de fecha 22 de junio de 2009.
En fecha 21 de Julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijò la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminara el quinto (5º) día de despacho siguiente al de este auto.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se termina la primera etapa de relación, y se fijó el octavo (8º) día de despacho siguiente a la 1:40 de la tarde para que las partes presenten sus informes en forma oral.
En fecha 20 de Octubre de 2009, tuvo lugar acto de presentación de informes en forma oral por las partes.
En fecha 22 de Octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se comenzó la segunda etapa de la relación en el presente juicio, se suspende el acto y se ordenó fijar el vigésimo (20º) día hábil siguiente al de este auto para continuarla.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, continúo y termino la segunda etapa de la relación en el presente juicio, se suspendió el acto y se ordenó fijar treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 09 de Febrero de 2001, se dicto auto mediante el cual se acordó aperturar una segunda (2º) pieza en la presente causa.
En fecha 09 de Febrero de 2012, mediante diligencia el abogado FRANKY VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, MARIA EUGENIA CORTEZ SUAREZ, OLGA YAMEL CORTEZ SUAREZ y JOSE GREGORIO CORTEZ SUAREZ, supra identificados, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, se recibió y agrego a los autos oficio Nº F81NN-0137-2016 de fecha 14 de diciembre de 2016 suscrito por el abogado ALBERTO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.659, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encargado de la Fiscalia Octogésima Primera Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, a los fines de presentar opinión legal respecto a la presente causa.
En fecha 19 de Febrero de 2018, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se inicia por el abogado FRANKY VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, MARIA EUGENIA CORTEZ SUAREZ, OLGA YAMEL CORTEZ SUAREZ y JOSE GREGORIO CORTEZ SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.515.840, V- 15.901.348, V- 16.874.886 y 18.085.590, respectivamente, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra la FUNDACION PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS Y RECREACIONALES (FUNDATUR).
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 09 de febrero de 2012, fecha en la cual mediante diligencia el abogado FRANKY VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, MARIA EUGENIA CORTEZ SUAREZ, OLGA YAMEL CORTEZ SUAREZ y JOSE GREGORIO CORTEZ SUAREZ, supra identificados, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte querellante desde el 09 de febrero de 2012, es decir, más de seis (06) años, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
Exp. Nro.10.978. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
LEAG/Dvpm/gkp