REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: IRMARY MARIANA MONTIEL BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MARQUEZ
FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°
19.218.884 y 18.085.472, respectivamente, casados y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, debidamente inscrita en el I. P.
S. A. bajo el N° 151.385.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3485-18
Por escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2018, por los ciudadanos IRMARY MARIANA
MONTIEL BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MARQUEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.218.884 y 18.085.472, respectivamente,
casados y de este domicilio, asistidos por el abogado LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO,
debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 151.385., manifestaron por ante el Tribunal
Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San
Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estar separados de
hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con
fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el
Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien la admite para su
tramitación 17 de Enero de 2018.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 29 de Enero de 2018, los solicitantes ciudadanos IRMARY MARIANA
MONTIEL BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MARQUEZ FIGUEREDO, asistidos de abogado, se
dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una
de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal XVII del Ministerio Público en Materia de
Familia, en fecha 02 de Febrero de 2018, presentó Informe en el cual manifiesta: “… que se
revisó la solicitud presentada ante su despacho por los ciudadanos IRMARY MARIANA
MONTIEL BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MARQUEZ FIGUEREDO, observando que reúne los
requisitos de la norma para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal de
conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil …
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo
185-A del Código Civil, lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal,
este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por ciudadanos IRMARY
MARIANA MONTIEL BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MARQUEZ FIGUEREDO, plenamente
identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia, disuelto el vínculo
matrimonial que los unía desde el día 07 de Diciembre de 2009, fecha en la que contrajeron
matrimonio por ante el Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la Prefectura de la parroquia Guacara, Municipio
Guacara del Estado Carabobo. Acta N° 99.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio,
no hay COMUNIDADCONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
veintiocho (28) de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159 ° de
la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo la 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3485-18
SBC/GSG
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