REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ZAIDA DEL CARMEN MONTERREY DE ARANGUREN, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.609.712 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YULITZA COROMOTO PADRÓN
SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 215.811.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA REJON, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 2.440.816.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial, se
hizo asistir por el abogado ERAMO JOSÉ CUELLAR MEJÍAS, debidamente inscrita en
el I.P.S.A bajo el N° 189.175
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3303-17
Se inició la presente demanda en fecha 12 de Diciembre de 2017, por
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado
por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MONTERREY DE ARANGUREN, asistida de
abogado, contra JUAN BAUTISTA REJON, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su
conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de la distribución, a los fines de que
reconozca en su contenido y firma el documento privado, el cual anexó a su escrito libelar
y que corre al folio 3 del expediente.
Admitida la demanda, en fecha 15 de Diciembre de 2017, se ordenó emplazar
a la demandado de autos para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los
veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación, a dar
contestación a la demanda, por lo que se ordenó librar las compulsas de ley y entregaron
al alguacil del despacho a los fines de citar a los demandados
En fecha 08 de Enero de 2018, el alguacil del despacho consigna recibo de
citación librado a Juan bautista Rejón, debidamente firmado, dando cuenta al Tribunal de
haber practicado la citación personal de la demandad de autos.
En fecha 11 de Enero de 2018, el ciudadano Juan Bautista Rejón, asistido de
abogado, reconoce como suya la firma y como cierto el contenido del documento privado
que se encuentra anexo al folio tres (3) del expediente.
En fecha 17 de Enero de 2018, por auto del Tribunal, requiere la autorización
del cónyuge del ciudadano Juan Bautista Rejón para realizar la venta, por cuanto en el
documento se identifica al vendedor como casado.
En fecha veintiséis de Enero de 2018, comparece la ciudadana Mariana Rico
de Rejón, asistida de abogado, reconociendo y autorizando la venta realizada por su
cónyuge Juan Bautista Rejón, en el documento que riela al folio 3 del expediente.
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal dicte sentencia pasa a
hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:
Los instrumentos privados pertenecen, a los medios de pruebas clasificados
por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es
preconstituida; posee gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos
que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier
controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su redacción y
contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la
validez, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a
salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las
partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que los Documentos Privados gocen de plena validez y
efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la
declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor
probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad, deben cumplir con el
requisito del Reconocimiento, por lo que antes del reconocimiento , servirá sólo de indicio
en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Por
estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma
por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario
público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad
judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos
privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento
público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título
Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un
documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de
suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que
establece en su artículo 444 que:“La parte contra quien se produzca en juicio un
instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si
el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél
en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la
parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En
este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los
artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento
Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el
Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio;
y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del
procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de
Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un
procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho
instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos
del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá
citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia
con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo podrán
presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme
a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma, someterse a la
actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial
ahínco en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder
realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en
concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), fijarse el acto de informes y
considerarse las observaciones presentadas, dictar la sentencia en el lapso contemplado
en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 243 y
siguiente, del Código de Procedimiento Civil. Es así que, presentado el documento
privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el
demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado
no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto
a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de
reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en
consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros
contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de
negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del
procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Ahora bien, en el presente caso alega la parte demandante en su libelo de
demanda, que en fecha 01 de Noviembre de 2017, efectúo la compra-venta de una
bienhechurías, ubicadas en el Sector El Toco, Granja La Rejonera, Calle Terepaima,
Casa N° 6, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, las cuales se
encuentran enclavadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I.), con una
extensión de aproximadamente cuatro hectáreas con veinticinco metros cuadrados (4,25
Has), dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Rejón;
SUR: Callejón Ojo de Agua; ESTE: Calle Terepaima y OESTE: Con terrenos ocupados
por Pedro Rejón, requiriendo que el mismo, se reconozca en su contenido y firma para
que tenga efectos legales, y así es como pide sea citado el ciudadano JUAN BAUTISTA
REJON, a los fines de que manifieste si reconocen o no en su contenido y firma el
documento fundamental de la pretensión. Fundamentó su acción en el artículo 450 del
Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado JUAN BAUTISTA REJON, dentro de la
oportunidad para dar contestación a la demandada, reconoció el contenido y firma del
contrato privado de compra venta, conviniendo en lo accionado, así como posteriormente
lo hizo la cónyuge del demandado MARIANA RICO DE REJON, En este sentido, y
siendo que el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que en
cualquier estado y grado del proceso el demandado puede convenir en la demanda y el
juez dará por consumado el acto y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada; y a su vez el artículo 363 de la misma norma adjetiva, señala si el demandado
conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y reconocido
como fue por el demandado, el hecho esgrimido en el escrito de demanda, y como la
pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de
la Ley, se tiene como reconocido el contenido y firma del instrumento privado objeto de la
presente demanda. Así se decide
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de
derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil,
este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley,imparte la correspondiente homologación al Convenimiento, por lo
que homologado tendrá carácter de cosa juzgadaen la demanda que por
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO,
interpuso ZAIDA DEL CARMEN MONTERREY DE ARANGUREN, asistida de abogado,
contra JUAN BAUTISTA REJON, todos identificados en el encabezamiento del presente
fallo.
Publíquese y déjese copia para archivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y
Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, veintiocho
(28) de Febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 p.m., se publico y diarizó la anterior
decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP: 3303-17