REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JORGE LUIS QUESADA LIENDO y FRANCIS KARELIS SILVA RAMÍREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.480.975 y
16.320.428, respectivamente, casados y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ GONZALEZ, debidamente inscrito en
el I. P. S. A. bajo el N° 227.805.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3462-17
Por escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2017, por los ciudadanos JORGE LUIS
QUESADA LIENDO y FRANCIS KARELIS SILVA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° 19.480.975 y 16.320.428, respectivamente y de este
domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ GONZALEZ, debidamente
inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 227.805, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara la disolución del vínculo
matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la
Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015,
correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal, quien lo admite para su tramitación
en fecha 07 de Diciembre de 2107
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2017, los solicitantes ciudadanos JORGE LUIS
QUESADA LIENDO y FRANCIS KARELIS SILVA RAMÍREZ, asistidos de abogado, se dieron por
citados renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus
partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal XVII del Ministerio Público en Materia de
Familia, en fecha 22 de Febrero de 2018, presentó Informe en el cual manifiesta: “…. verificado
que a pesar de no cumplir con el requisito de la temporalidad de la norma del artículo 185-A del
Código Civil (más de cinco años casados); los términos en que suscriben su pretensión se subsume
en los supuestos de la Sentencia 1710 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 18-12-15; por lo que no se opone para que se declara con lugar la disolución del
vínculo matrimonial. …”
Llegada la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa esta
Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza… Como puede apreciarse de las citadas disposiciones, resulta competente este
Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de
Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal
declara su competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se
declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 07 de Febrero de 2014, por ante
la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, Aragua,
siendo su último domicilio conyugal en el Sector El Cabrito, Calle José Rafael Pocaterra, casa s/n,
Yagua, Guacara Estado Carabobo. Manifestaron igualmente que su unión conyugal fue armoniosa y
feliz durante los primeros meses de matrimonio, pero luego de un tiempo empezaron los problemas
en su vida de pareja, produciéndose la ruptura conyugal en fecha 10 de Abril de 2014, sin
reconciliación, solicitando sea declarado el divorcio de que de conformidad a lo establecido en el
artículo 185-A del Código Civil concatenado con la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014,
manifestando de forma libre y sin apremio su decisión de poner fin a su matrimonio.
Ahora bien la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, interpreto el artículo 185 del Código
Civil, extendiendo las causales de divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del
matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva , prevista en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara
con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida l continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este
fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
En el presente caso se los hechos se subsumen a los supuestos la sentencia arriba
señalada, mas no en la temporalidad establecida en el artículo 185-A del Código Civil, ya que para
que proceda el 185-A, las partes deben estar separados de hechos por cinco años o más, siendo
que en este caso los cónyuges no han permanecido casado por cinco años, por lo que considera
quien decide y acogiéndose al criterio expuesto por la representación del Ministerio Público, que
debe ser declarado el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con
la Sentencia de la Sala Constitucional . Y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por
ciudadanos JORGE LUIS QUESADA LIENDO y FRANCIS KARELIS SILVA RAMÍREZ y disuelto
el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 07 de Febrero de 2014, fecha en la que
contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio
Guacara Estado Carabobo. Acta N° 10. Tomo I
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
27 de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3462-17
SBC/GSG
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