REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: SANTIAGO RAFAEL QUINTERO PARRAGA y LISETTE DEL VALLE ORTA
VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.508.622
y 6.969.202, respectivamente, casados y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CELIA PACHECHO, debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el N°
27.201.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3335-18

Por escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2018, por los ciudadanos SANTIAGO
RAFAEL QUINTERO PARRAGA y LISETTE DEL VALLE ORTA VILLEGAS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.508.622 y 6.969.202,
respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado CELIA PACHECHO,
debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 27.201, solicitaron por ante el Tribunal
Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San
Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara la
disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil,
concatenado con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 446 de fecha 15 de Mayo de
2015 y 693 de fecha 02 de Junio de 2015, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este
tribunal, quien lo admite para su tramitación en fecha 01 de Noviembre de 2108
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2018, los solicitantes ciudadanos SANTIAGO RAFAEL
QUINTERO PARRAGA y LISETTE DEL VALLE ORTA VILLEGAS, asistidos de abogado, se
dieron por citados renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una
de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal XVII del Ministerio Público en Materia de
Familia, en fecha 20 de Noviembre de 2018, presentó Informe en el cual manifiesta: “… Por cuanto
esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la oportunidad legal para hacerlo y
luego de hacer una revisión minuciosa del expediente, se pronuncia en el sentido de que NO TIENE
NADA QUE OBJETAR, en consecuencia que se acuerde y decida la Solicitud conforme al
petitorio…”
Llegada la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa esta
Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza… Como puede apreciarse de las citadas disposiciones, resulta competente este
Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de
Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal
declara su competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se
declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 15 de Agosto de 2015, por ante
la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, Aragua, siendo su último
domicilio conyugal en la Urbanización Los Apamates, Calle LL, Manzana J, Casa Nº 19, Guacara
Estado Carabobo., no habiendo procreado hijos, ni adquirido bienes de ninguna naturaleza.
Manifestaron igualmente que la convivencia entre ellos se ha tornado difícil, por lo que han decidido
de mutuo acuerdo y conforme al artículo 185 del Código Civil, concatenados con las sentencias N°
446 de fecha 15 de Mayo de 2015 y 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictadas por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan sea declarado el divorcio.
Ahora bien la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, interpreto el artículo 185 del Código
Civil, extendiendo las causales de divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del
matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva , prevista en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara
con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida l continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este
fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…

En el presente caso se los hechos se subsumen a los supuestos la sentencia arriba
señalada, por lo que considera quien decide y acogiéndose al criterio expuesto por la
representación del Ministerio Público, que debe ser declarado el divorcio con fundamento en el
artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional . Y así se
decide.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por
ciudadanos JORGE LUIS QUESADA LIENDO y FRANCIS KARELIS SILVA RAMÍREZ y disuelto
el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 07 de Febrero de 2014, fecha en la que
contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio
Guacara Estado Carabobo. Acta N° 10. Tomo I
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
27 de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3335-18
SBC/GSG