REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: DENYS MARIELYS RUIZ ACEVEDO, WILAMS JOSE HENRIQUEZ y
MELBY ORANGEL COLMENARES OLMEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros 14.079.240, 4.550.352 y 11.988.045, respectivamente y
de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JORBY LEIDY LÒPEZ RIVAS, inscrita
en el Inpreabogado bajo el número 142.735.
DEMANDADO: CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LOS COMPADRES, Sociedad Civil sin
fines de lucro debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del
Distrito Guacara Estado Carabobo, bajo el Nº 31, Tomo 9, Pro 1º, de fecha 23 de Agosto
de 1982, representada por el ciudadano MANUEL SERRANO SERRANO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2845.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial, se
hizo asistir por el abogado EUGENIO RAMON GUERRA SERRANO, debidamente
inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 252.993
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3291-17
Se inició la presente demanda en fecha 09 de Octubre de 2017, por
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado
por los ciudadanos DENYS MARIELYS RUIZ ACEVEDO, WILAMS JOSE HENRIQUEZ
y MELBY ORANGEL COLMENARES OLMEDO, asistidos de abogado, contra CLUB
SOCIAL Y DEPORTIVO LOS COMPADRES, representada por el ciudadano MANUEL
SERRANO SERRANO, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este
despacho, cumplido el trámite de la distribución, a los fines de que reconozca en su
contenido y firma el documento privado, el cual anexó a su escrito libelar y que corre al
folio 3 del expediente.
Admitida la demanda, en fecha 07 de Noviembre de 2017, se ordenó
emplazar a la demandada de autos para que comparecieran por ante este tribunal dentro
de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación, a dar
contestación a la demanda, por lo que se ordenó librar las compulsas de ley y entregaron
al alguacil del despacho a los fines de citar a los demandados
En fecha 24 de Noviembre de 2017, el alguacil del despacho consigna recibo
de citación librado a MANUEL SERRANO SERRANO, debidamente firmado, dando
cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal de la demandad de autos.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, el ciudadano MANUEL SERRANO
SERRANO, asistido de abogado, reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del
mismo, no se oponer al presente procedimiento, solicitando que una vez admitida la
presente diligencia sea homologada.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, por auto del Tribunal, informa a las partes
que procederá a la homologación requerida una vez que conste en autos la autorización
emitida por la Oficina de Sindicatura del Municipio Diego Ibarra.
En fecha treinta y uno de Enero de 2018, la apoderada judicial de los
demandantes consigna autorización emitida por la Sindicatura del Municipio Diego Ibarra,
para la venta de las bienhechurías construidas en terrenos de su propiedad.
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal dicte sentencia pasa a
hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:
Los instrumentos privados pertenecen, a los medios de pruebas clasificados
por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es
preconstituida; posee gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos
que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier
controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su redacción y
contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la
validez, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a
salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las
partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que los Documentos Privados gocen de plena validez y
efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la
declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor
probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad, deben cumplir con el
requisito del Reconocimiento, por lo que antes de éste, servirá sólo de indicio en lo que
respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Por estas razones,
debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes
que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente
para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía
principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor
alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en
tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo
consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un
documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de
suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que
establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un
instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si
el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél
en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la
parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En
este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los
artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el Reconocimiento
Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el
Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio;
y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del
procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de
Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un
procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho
instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos
del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá
citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia
con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo podrán
presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme
a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma, someterse a la
actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial
ahínco en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder
realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en
concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), fijarse el acto de informes y
considerarse las observaciones presentadas, dictar la sentencia en el lapso contemplado
en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es así que, presentado el documento
privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el
demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado
no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto
a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de
reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en
consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros
contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de
negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del
procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Ahora bien, en el presente caso alega la parte demandante en su libelo de
demanda, que en fecha 25 de Marzo de 2000, realizaron la compra de los derechos de
ocupación del lote de terreno ubicado en el Barrio Libertador, calle Mariño S/N, Municipio
Diego Ibarra, Parroquia Mariara Estado Carabobo, con una superficie aproximada de
cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), dentro de los linderos siguientes:
NORTE: Con casa y solar que es o fue de German Flores; SUR: Con casa y solar que
es o fue de José Linares; ESTE: Calle por medio con casa y solar que es o fue de José
Galea y OESTE: Con la Calle Mariño, requiriendo que el mismo, se reconozca en su
contenido y firma para que tenga efectos legales, y así es como pide sea citado el
ciudadano MANUEL SERRANO SERRANO, a los fines de que manifieste si reconocen o
no en su contenido y firma el documento fundamental de la pretensión. Fundamentó su
acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado MANUEL SERRANO SERRANO, dentro de la
oportunidad para dar contestación a la demandada, reconoció el contenido y firma del
contrato privado de compra venta, conviniendo en lo accionado. En este sentido, y
siendo que el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que en
cualquier estado y grado del proceso el demandado puede convenir en la demanda y el
juez dará por consumado el acto y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada; y a su vez el artículo 363 de la misma norma adjetiva, señala si el demandado
conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y reconocido
como fue por el demandado, el hecho esgrimido en el escrito de demanda, y como la
pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de
la Ley, se tiene como reconocido el contenido y firma del instrumento privado objeto de la
presente demanda. Así se decide
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de
derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil,
este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley,imparte la correspondiente homologación al Convenimiento, por lo
que homologado tendrá carácter de cosa juzgadaen la demanda que por
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO,
interpusieron DENYS MARIELYS RUIZ ACEVEDO, WILAMS JOSE HENRIQUEZ y
MELBY ORANGEL COLMENARES OLMEDO, asistida de abogado, contra CLUB
SOCIAL Y DEPORTIVO LOS COMPADRES, representada por el ciudadano MANUEL
SERRANO SERRANOJUAN BAUTISTA REJON, todos identificados en el
encabezamiento del presente fallo.
Publíquese y déjese copia para archivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y
Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, veintiséis
(26) de Febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 p.m., se publicó y diarizó la anterior
decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP: 3291-17
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